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CSJ - STP13185-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13185-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13185-2023 Radicación n.° 133181 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión al proceso penal 760016100000202100010 (en adelante, proceso penal 2021-00010).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 202100010.

ANTECEDENTES YCui: 11001020400020230186300

Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, salud, y los derechos de los niños”, que considera vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 202100010.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que el 10 de octubre de 2022 la accionante fue condenada bajo la figura jurídica de preacuerdo por el Juzgado Séptimo Penal del

se tiene que el 10 de octubre de 2022 la accionante fue condenada bajo la figura jurídica de preacuerdo por el Juzgado Séptimo Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, al encontrarla penalmente responsable del delito de extorsión agravada, razón por la cual le impuso la pena privativa de la libertad correspondiente a 36 meses y multa de 750 SMLMV, de igual forma negó la concesión de subrogados penales.

5. Esta decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, confirmó lo dispuesto por el a quo.

6. Frente a esta última determinación, se interpuso el recurso extraordinario de casación por la parte accionante, el cual fue concedido ante esta Corporación con auto del 3 de mayo de la presente anualidad1. 1 Por reparto le correspondió el radicado interno No. 63904 al despacho que regenta el magistrado Luis

Antonio Hernández Barbosa. 2Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia

7. Indicó la accionante que mientras se adelantaba el trámite procesal estaba en detención domiciliaria; sin embargo, el despacho de conocimiento negó los subrogados penales, circunstancia que afecta sus intereses, pues “el día 30 de agosto del cursante 2023, aproximadamente a las

procesal estaba en detención domiciliaria; sin embargo, el despacho de conocimiento negó los subrogados penales, circunstancia que afecta sus intereses, pues “el día 30 de agosto del cursante 2023, aproximadamente a las 9:00 a.m. me volvieron a llamar los señores del INPEC Regional atlántico, donde manifestaron llevarme a prisión intramural sin ninguna motivación legal o constitucional (…), pues al no estar ejecutoriado el fallo, no debe ninguna autoridad causarle molestias a la suscrita accionante (…), quien se encuentra cobijada por la medida de reclusión preventiva en su lugar de domicilio, como se dijo, ordenado en Preliminares por Juez de Control de Garantías Constitucionales”.

8. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “amparen los derechos fundamentales que nos asisten: debido proceso, a la niñez, Atención y recuperación de la salud de las personas, con fundamento en los tratados internacionales que hacen bloque de constitucionalidad en Colombia, en la Constitución política y en sus leyes reglamentarias, en consecuencia, pido me conceda la suspensión de cualquier tipo de traslado de sitio de reclusión, considerando lo planteado en los hechos narrados y mi convalecencia actual y hagan respetar hasta por los medios coercitivos el itinerario del proceso judicial, hasta que haya pronunciamiento de fondo o ejecutoria”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

9. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que ese Despacho no quebrantó ninguna

de fondo o ejecutoria”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

9. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que ese Despacho no quebrantó ninguna garantía fundamental de la accionante, ya que se tomó una decisión con base en el material probatorio allegado al expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema.

3Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia Expuso lo siguiente: “(…) me permito informar que por reparto del 1 de noviembre de 2022 correspondió a la Sala que presido conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia No. 079 proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual se condenó a la señora Tordecilla Castellanos a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 750 s. m. l. m. v. por el delito de Extorsión Agravada, en el radicado 760016107103-2020-80083-01. En decisión aprobada en Acta 393 del 13 de diciembre de 2022 esta Sala con ponencia de la doctora María Leonor Oviedo Pinto, entonces Magistrada titular de este Despacho, resolvió confirmar la sentencia condenatoria. El pasado 3 de mayo esta Sala mediante auto de sustanciación ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de Casación interpuesto

condenatoria. El pasado 3 de mayo esta Sala mediante auto de sustanciación ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de la condenada. Se adjunta a la presente la decisión emitida por la Sala y el enlace para visualización de la carpeta, debiendo indicarse que fue devuelta desde el 28 de febrero del cursante año al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para lo de su competencia”.

10. Aseveró que la tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su sustentación.

4Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia

11. La accionante allegó una adición al escrito de tutela en la cual anexa elementos probatorios y reiteración de los mismos argumentos, por los cuales aduce la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

12. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

DE LA NULIDAD Y EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

13. El 26 de septiembre 2023, mediante fallo CSJ STP11046, esta Sala declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS, pues evidenció que el proceso penal 2021-0010, se encuentra en curso, surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS, pues evidenció que el proceso penal 2021-0010, se encuentra en curso, surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

14. El 25 de octubre de 2023, en auto CSJ ATC1315-2023, la Homóloga Sala de Casación Civil declaró la “nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Director de la Regional Atlántico de la misma institución, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso”.

15. Por lo anterior, el 1 de noviembre siguiente se dispuso vincular al presente trámite al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Director de la Regional Atlántico de la misma institución.

5Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia

12. El 2 de noviembre de 2023, mediante la Comunicación No. 238597, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió los oficios pertinentes para que el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el director de la Regional Atlántico de la misma institución se pronunciaran respecto del libelo tutelar, a los correos electrónicos institucionales.

16. El 7 de noviembre de la presente anualidad, el Director del

institución se pronunciaran respecto del libelo tutelar, a los correos electrónicos institucionales.

16. El 7 de noviembre de la presente anualidad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdescorrió el traslado, en el que adveró no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. De igual forma, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. El Director de la Regional Atlántico de la misma institución, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS , contra la Sala Penal d el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia

19. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

20. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

20. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Ibídem. 7Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia f. Que no se trate de sentencias de tutela.

21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 4 Sentencia T-522 de 2001. 8Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.

22. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

23. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

9Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia se confirmó la sentencia impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad con ocasión del proceso penal 2021-00010 que cursa en contra de LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

24. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.

25. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben

configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»

26. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de

10Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

27. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

28. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es

considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

28. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.

29. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente esta Sala pudo advertir que el proceso penal 2021-00010 se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar y una vez consultado con la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema, se evidencia que, dentro del proceso, el 3 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali concedió el recurso extraordinario de casación, presentado por la defensa de TORDECILLA CASTELLANOS, el cual fue repartido en esta Corporación el 25 de mayo de la presente anualidad, correspondiéndole el número interno 63904.

30. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 202100010, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

11Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia pues así atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

31. En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

32. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

33. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01).

34. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2021-00010, la petición de amparo propuesta por LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS, está destinada a fracasar por improcedente.

12Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas.

solicitado por el apoderado de LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13Cui: 11001020400020230186300 Rad. 133181 Loraine María Tordecilla Castellanos Tutela primera instancia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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