🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13185-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13185-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13185-2026 Radicación n° 156682 Acta N° 225

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN FREDY VALENCIA GIL, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo de 29 de mayo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de esa ciudad – Ley 600. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó “impugnación, doble instancia”, al interior del proceso penalCUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

2 con radicación “1047573 – Ley 600 de 2000. Radicado:

1047536-88 SIJUF”1

ANTECEDENTES

HECHOS Y PRETENSIONES

De acuerdo con la demanda, anexos e intervenciones de los accionados, se establece lo siguiente:

  1. La Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada de Medellín inició investigación p or la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo denunciado por Jorge Camilo Henao Rivera, del cual sindicó a Alirio de Jesús Rendón

Hurtado.

  1. En curso de esa actuación, se conoció que, al

delito de secuestro extorsivo denunciado por Jorge Camilo Henao Rivera, del cual sindicó a Alirio de Jesús Rendón Hurtado.

  1. En curso de esa actuación, se conoció que, al parecer, Jorge Camilo Henao Rivera incurrió en el presunto punible de falsedad material en documento público, relacionado con la “Finca El Vesubio”, identificada con matrícula inmobiliaria N o. 017-005036, ubicada en el paraje La Hondita de La Ceja (Antioquia). Como medida de “protección”, con oficio No. 0460 de 20 de octubre de 2007 , el despacho instructor dispuso la limitación de enajenación del predio.
  1. El asunto inicial (secuestro extorsivo) terminó con resolución de preclusión de la instrucción por inexistencia del hecho denunciado. Empero, se ordenó compulsa de

1 Vinculados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte y Sur, Superintendencia de Notariado y Registro y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

3 copias para que se investigara el caso relacionado con la falsedad material en documento público, en el cual se dice resultó ofendida Adriana María Molina Ocampo por hechos relacionados con la venta espuria del referido inmueble, así:

  • De Adriana María Molina Ocampo a JOHN FREDY VALENCIA GIL (escritura pública No. 133 de 23 de enero de 2001); y,

relacionados con la venta espuria del referido inmueble, así:

  • De Adriana María Molina Ocampo a JOHN FREDY VALENCIA GIL (escritura pública No. 133 de 23 de enero de 2001); y,
  • De JOHN FREDY VALENCIA GIL a Alirio de Jesús Rendón Hurtado y Luz Dary Atehortua Atehortua, en favor de su hijo ( escritura pública No. 878 de 4 de julio de 2006).
  1. Este proceso fue archivado luego de decretarse la prescripción de la acción penal.
  1. En ninguno de los 2 casos ( secuestro extorsivo y falsedad material en documento público ) la fiscalía adoptó medida relacionada con el referido inmueble.
  1. Mediante trá mite incidental, Alirio de Jesús Rendón Hurtado solicitó la “cancelacion (sic) de la medida restrictiva o limitacion (sic) al derecho de dominio impuesta” al predio registrado a nombre de su hijo. Con resolución de 21 de febrero de 2023, la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Medellín dejó sin valor las escrituras relacionadas con la venta espuria del inmueble en aras de restablecer los derechos del peticionario. En consecuencia, dispuso su entrega a la Sociedad Cerros del Corcovado en liquidación.CUI: 05001220400020260095601

Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

4 vii. Decisión confirmada el 13 de junio de 2024 por la Fiscalía Tre ce Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.

JOHN FREDY VALENCIA GIL

4 vii. Decisión confirmada el 13 de junio de 2024 por la Fiscalía Tre ce Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.

  1. El 11 de agosto de 2025, la fiscalía accionada dispuso el archivo definitivo de las diligencias. ix. El 28 de octubre de 2025, JOHN FREDY VALENCIA GIL, por conducto de apoderada judicial, solicitó el desarchivo y posterior decreto de nulidad de la actuación, a partir de la Resolución de 21 de febrero de 2023 (dispuso la cancelación de las escrituras públicas espurias), con fundamento en que no fue notifi cado del trámite incidental de restablecimiento del derecho adelantado a solicitud de

Alirio de Jesús Rendón Hurtado.

  1. Mediante oficio No. 20257590002691 de 25 de noviembre de 2025, la fiscalía accionada negó lo pedido por tratarse de un asunto inactivo, conocer el accionante lo acontecido en el trámite incidental, pues rindió declaración al interior de éste.
  1. Para cuestionar esa respuesta , el actor interpuso recurso de apelación.
  1. Mediante comunicación No. 20267590000671 de 6 de marzo de 2026, la fiscal accionada desestimó la alzada, con fundamento en que las comunicaciones no eran susceptibles de recurso alguno.CUI: 05001220400020260095601

Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

5 Ahora, JOHN FREDY VALENCIA GIL, por conducto de

Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

5 Ahora, JOHN FREDY VALENCIA GIL, por conducto de apoderada judicial, acude a la tutela para asegurar que, al interior del referido incidente de restablecimiento del derecho con radicado SIJUF 1047536, ostenta la calidad de sujeto procesal.

De manera general y sin identificar alguna determinación concreta (no indicó fecha ni contenido), señala que en su contra “se le profirieron decisiones con aptitud de afectar su situación j urídica sin que mediara notificación personal ni por estado, pese a que su identidad y domicilio eran plenamente conocidos por el despacho instructor”. Asegura que esa situación fue la que lo llevó a solicitar la nulidad de lo actuado al interior del trámite incidental descrito, desestimado en los términos vistos.

Considera que la postura de la accionada lo deja en una “situación de indefensión manifiesta”, pues la alzada promovida contra la referida comunicación no ha sido tramitada mediante el env ío del expediente ante el superior funcional para que determine el acierto –o no – de lo decidido por el despacho fiscal.

Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada conceder, en el efecto suspensivo , el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 25 de noviembre de 2025 . Hecho esto,CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

contra la decisión de 25 de noviembre de 2025 . Hecho esto,CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

6 se remita de inmediato el expediente al superior funcional competente.

EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Destacó que, en anterior oportunidad, al interior del proceso cuestionado, mediante Resolución de 13 de junio de 2024 , la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de la fiscalía accionada de negar una pretensión similar de nulidad promovida por otra persona en curso d el trámite del incidente de restablecimiento del derecho.

Señaló que, por lo tanto, el despacho demandado consideró que “dicha decisió n había hecho tránsito a cosa juzgada”, de manera que no se podía insistir en lo mismo, bajo argumentos similares ya analizados. En todo caso, de surgir pruebas nuevas o “errores graves comprobables”, el accionante contaba con la acción de revisión. Mecanismo no agotado por el interesado, quien tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo, sin sustentar los motivos de disenso. Se limitó a remitir la demanda de amparo.CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

sin sustentar los motivos de disenso. Se limitó a remitir la demanda de amparo.CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

7

Por su parte, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Medellín se opuso a la alzada, con fundamento en que el accionante insiste en el decreto de nulidad del asunto a su cargo (archivado desde el 11 de agosto de 2025), a pesar de que conoce de su existencia desde el inicio y no ostenta la condición de sujeto procesal , pues no es el propietario del inmueble en discusión.

Agregó que, en anterior oportunidad, la misma abogada que apodera al aquí accionante, pero en representación de Alirio Rendón Hurtado, padre del propietario de la Finca La Hondita involucrada en dicha actuación, también pidió la invalidación de lo actuado, con fundamento en que JOHN FREDY VALENCIA GIL no fue notificado de las decisiones adoptadas. Postulación negada y confirmada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín . Es decir, frente a ese aspecto existe decisión de fondo, que hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por

de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

8 El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOHN FREDY VALENCIA GIL , por conducto de apoderada judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que cuenta con l a acción de revisión para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental de restablecimiento del derecho adelantado con ocasión del proceso penal con radicación “1047573 – Ley 600 de 2000.

Radicado: 1047536-88 SIJUF”.

De cara a la postura del accionante, el cual cuestiona la forma en la que la fiscalía accionada resolvió su solicitud de nulidad, en tanto lo hizo por medio de un oficio y no mediante una decisión interlocutoria, la Sala analizará el contenido de dicha comunicación en a ras de establecer si resulta suficiente para dirimir la controversia planteada o si, por el contrario, razón le asiste al actor en reclamar una decisión susceptible de recursos.

En efecto, el 28 de octubre de 2025, JOHN FREDY VALENCIA GIL, por conducto de apoderada judicial, solicitó el desarchivo y posterior decreto de nulidad de la actuación,

decisión susceptible de recursos.

En efecto, el 28 de octubre de 2025, JOHN FREDY VALENCIA GIL, por conducto de apoderada judicial, solicitó el desarchivo y posterior decreto de nulidad de la actuación, a partir de la Resolución de 21 de febrero de 2023 (dispuso la cancelación de las escrituras públicas espurias), con fundamento en que no fue notificado del trámite incidental de restablecimiento del derecho adelantado a solicitud de Alirio de Jesús Rendón Hurtado.CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

9 Mediante “oficio No. 20257590002691” de 25 de noviembre de 2025, la fiscalía accionada negó lo pedido , con fundamento en lo siguiente:

“(…) el trámite de incidente procesal de restablecimiento del derecho fue iniciado posterior a la ejecutoria del archivo del proceso penal, dentro del cual John Fredy rindió declaración, es decir, desde ese momento era conocedor de la existencia del incidente procesal (…)

(…) en efecto, no fue realizada notificación de manera directa y personal a John Fredy Valencia Gil, porque al momento de rendir declaración dentro del trámite incidental, manifestó no tener correo electrónico, no recordar su número de celular ni la dirección, y dada su cercanía y amistad con Sebastian (sic) Alirio Rendon Atehortua, fue relacionado inicialmente para ambos el número de teléfono (…), sin significar darle categoría de representante, posterior, se utiliza la dirección de correo electrónico del señor Alirio para enviarle información sobre cada

Rendon Atehortua, fue relacionado inicialmente para ambos el número de teléfono (…), sin significar darle categoría de representante, posterior, se utiliza la dirección de correo electrónico del señor Alirio para enviarle información sobre cada una de las decisiones adoptadas, en momento alguno se realizó manifestación de parte del señor Alirio solicitando no le fuera enviada información a John Fredy por intermedio suyo.

Así las cosas, la presunta no comunicación directa con su poderdante no obedece a un acto negligencia o desatención de la Fiscalía, razón por la cual, no se configura omisión alguna trasgresora de las garantías procesales que le asisten a John Fredy Valencia Gil.

(…) fue el mis mo John Fredy quien solicitó le fueran realizadas las notificaciones por intermedio de Jesus (sic) Alirio.

(…) el trámite incidental se llevó a cabo con observancia del debido proceso, cumplimiento de garantías, dando lugar al debate procesal ejerciendo el contradictorio, de lo cual da cuenta el expediente físico conformado por seis cuadernos de a 300 folios aproximadamente, en los cuales, se observan los recursos de reposición, apelación, solicitudes de nulidad, acciones de Tutelas y solicitudes varias al legadas por los diferentes sujetos procesales que en su momento pudieran llegar a verse afectados con las decisiones.

(…)

Así las cosas, los efectos generados con la decisión adoptada, refiriéndose al hecho de encontrarse “bloqueada la matricula (sic)”, en virtud de la declaratoria de cancelación de la escritura pública, pese a que no se declaró la existencia de una conductaCUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

(sic)”, en virtud de la declaratoria de cancelación de la escritura pública, pese a que no se declaró la existencia de una conductaCUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

10 punible que lo sustente, como lo plasma en su petición, no afecta ninguno de los derechos fundamentales de su representado, de tenerse que la escritura sobre la cual recayó la nulidad se trataba de un documento público obtenido de manera fraudulenta y al ser registrada dio origen a un fraude procesal.

(…)

Lo brevemente expuesto permite concluir que la resolución calendada 21 de febrero de 2023 mediante la cual se resolvió el tramite (sic) incidental fue producto de un debate probatorio llevado a cabo con las garantías constitucionales y legales dentro del cual, se garantizó el debido proceso y las partes ejercieron el contradictorio, decisión confirmada en segunda instancia mediante resolución proferida el 7 de abril de 2025 por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, misma con la cual se clausuró el debate ordinario, decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho” [resalta ajena al texto].

Para cuestionar esa respuesta, el accionante interpuso recurso de apelación.

Mediante “oficio No. 20267590000671” de 6 de marzo

consolidación del Estado de Derecho” [resalta ajena al texto].

Para cuestionar esa respuesta, el accionante interpuso recurso de apelación.

Mediante “oficio No. 20267590000671” de 6 de marzo de 2026, la fiscal accionada desestimó la alzada, para lo cual aclaró lo siguiente:

“Llama la atención del despacho que Jhon Fredy tratara de obtener (…) el certificado de un inmueble que había vendido a Sebastián Rendon (sic) (su primer prohijado). Jhon Fredy rindió declaración dentro del trámite incidental, sabia (sic) que el proceso penal había sido archivado, no suministro (sic) dirección y número de teléfono, e indicó que cualquier información o de ser necesaria su ubicación, se hiciera por intermedio de su amigo Alirio (sic)

En cuanto a la imposibilidad de ejercer su defensa, sea recordar que en este escenario Jhon Fredy en compañía de una mujer que suplantó a la señora Adriana (propietaria del inmueble) realizaron la escritura falsa donde supuestamente ella le vende a él, a sabiendas de la manera irregular como se hizo supuesto propietario de la finca, se la vende a Jesús Alirio y su esposa, quienes la compran a nombre de su hijo menor Sebastián. Así lasCUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

11 cosas, en que (sic)consiste el restablecimiento del derecho para Jhon Fredy, cual (sic) afectación le fue causada, a quien (sic) ha

JOHN FREDY VALENCIA GIL

11 cosas, en que (sic)consiste el restablecimiento del derecho para Jhon Fredy, cual (sic) afectación le fue causada, a quien (sic) ha logrado ser propietario de bien adquirido mediante obtención de escritura falsa y luego la registra cometiendo delito de fraude procesal.

Ahora bien, al despacho se ha presentado el señor Jesús Alirio Rendon, en dos ocasiones, preguntando por el tramite (sic) iniciado por usted en calidad de apoderada de Jhon Fredy, y es que bien puede tener interés el señor Alirio sobre el avance de las peticiones, finalmente fue directamente afectado por Jhon Fredy quien lo estafó al venderle una finca de la cual no era propietario, pero este trámite ha de adelantarlo por la vía civil o penal, con la sola decisión de la Fiscalía fundamentada en los resultados de dictámenes de grafología y lofoscopia que dieron cuenta de la suplantación de Adriana Molina Ocampo procede demanda (sic).

Finalmente, con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de negar la nulidad por indebida notificación o violación al debido proceso, es de aclararse, primero que la petición fue realizada con relación a una investigación que esta archivada y sobre la cual ya se había negado reapertura en tratándose de cosa juzgada; segundo insiste en una petición que ya fue objeto de decisión por Fiscales y Jueces, en vía de apelación y de tutela, lo cual le fue informado e incluso le fueron digitalizadas y enviadas las decisiones; tercero la respuesta a su p etición de nulidad fue

Fiscales y Jueces, en vía de apelación y de tutela, lo cual le fue informado e incluso le fueron digitalizadas y enviadas las decisiones; tercero la respuesta a su p etición de nulidad fue dada mediante oficio 20257590002691 del 25/11/2025 en tanto no hay expediente activo y por la misma razón, no procede traslado de recurso de apelación interpuesto en contra de una respuesta dada mediante oficio, puesto que estos solo proceden en contra de resoluciones” [negrilla propia del texto] , [resalta ajena al texto].

Para JOHN FREDY VALENCIA GIL , la postura de la fiscalía accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administració n de justicia y los que denominó “impugnación, doble instancia”, comoquiera que la respuesta a la solicitud de desarchivo y posterior nulidad del trámite incidental de restablecimiento del derecho adelantado con ocasión del proceso penal con radicación “1047573 – Ley 600 de 2000.CUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

12

Radicado: 1047536-88 SIJUF”, debió ser adoptada mediante resolución susceptible de recursos.

A partir del recuento realizado, la Sala anticipa que el fallo de primera instancia será revocado por las siguientes razones:

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, los funcionarios judiciales resolverán los asuntos a su cargo mediante providencias judiciales.

Para el caso de los trámites adelantados bajo la égida

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, los funcionarios judiciales resolverán los asuntos a su cargo mediante providencias judiciales.

Para el caso de los trámites adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 (por el cual se adelantó el proceso cuestionado), dichos pronunciamientos se clasifican en: i) sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso (primera o segunda instancia, casación o acción de revisión ); ii) autos interlocutorios si resuelven algún incidente o asp ecto sustancial o de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma; y, iii) resoluciones interlocutorias o de sustanciación, a cargo del fiscal delegado.

En el caso concreto, lo solicitado por JOHN FREDY VALENCIA GIL a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Medellín no está dirigido a impulsar la actuación a su cargo sino, por el contrario, a invalidarla, so pretexto de no haber sido notific ado de las decisiones adoptadas en el trámite incidental de restablecimiento del derecho en el que aseguraCUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

13 tiene interés. Es decir, se trata de un aspecto sustancial que imponía la emisión de una decisión de igual naturaleza, en este caso, una resolución interlocutoria.

No obstante, el despacho accionado optó por identificar

13 tiene interés. Es decir, se trata de un aspecto sustancial que imponía la emisión de una decisión de igual naturaleza, en este caso, una resolución interlocutoria.

No obstante, el despacho accionado optó por identificar su pronunciamiento como “oficio”, aun cuando adoptó decisión de fondo, con argumentos claramente identificables, susceptibles de ser recurridos, como en efecto lo hizo el accionante y que reclama sean estudiados por el superior funcional de dicha autoridad.

Es más, verificada esa respuesta ( 25 de noviembre de 2025), se advierte que la autoridad accionada resolvió de fondo el planteamiento del actor. Postura replicada en la segunda (6 de marzo de 2026), en la cual no solo invocó la improcedencia de recursos contra la comunicación primigenia, sino que, además, agregó más argumentos para desestimar la nulidad pretendida.

De manera que la respuesta a lo pedido no se podía rotular como “oficio”, como fue identificada la suministrada el 25 de noviembre de 2025 y, mucho menos, no habilitarle la posibilidad de ser recurrida.

Lo anterior lleva a concluir que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOHN FREDY VALENCIA GIL es vigente e impone la intervención del juez constitucional en aras de lograr su protección. Razón por la cual seCUI: 05001220400020260095601 Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

14 revocará el fallo impugnado para, en su lugar, impartir

Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

14 revocará el fallo impugnado para, en su lugar, impartir órdenes destinadas al restablecimiento de las garantías constitucionales menoscabadas.

En consecuencia , se ordenará a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Medellín que, en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, habilite al actor la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2025, mediante la cual le negó la postulación de desarchivo y posterior decreto de nulidad al interior del trámite incidental de restablecimiento del derecho adelantado con ocasión del proceso penal con radicación “1047573 – Ley 600 de 2000. Radicado: 1047536-88 SIJUF”. Decisión que deberá notificarle al interesado (directamente o a su apoderada judicial).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

JOHN FREDY VALENCIA GIL.CUI: 05001220400020260095601

Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

15

Segundo: Ordenar a la Fiscalía Treinta y Tres

Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

15

Segundo: Ordenar a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Medellín que, en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, habilite al actor la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2025 , mediante la cual le negó a JOHN FREDY VALENCIA GIL la postulación de desarchivo y posterior decreto de nulidad al interior del trámite incidental de restablecimiento del derecho adelantado con ocasión del proceso penal con radicación “1047573 – Ley 600 de 2000. Radicado: 1047536 -88 SIJUF” . Decisión que deberá notificarle al interesado (directamente o a su apoderada judicial).

Tercero: Remitir el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AF607CF1520E4A5C8E15C0B5F4688ECA88A7F81C6C712E9D1B087F634E63D833

Documento generado en 2026-07-21

CUI: 05001220400020260095601

Tutela de 2ª instancia nº. 156682

JOHN FREDY VALENCIA GIL

16

Consultar sobre este documento ...