CSJ - STP13186-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13186-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13186-2026 Radicación n° 156805 Acta N° 225
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ contra el fallo de 21 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONESCUI: 11001023000020260062201
Tutela de 2ª instancia nº. 156805
LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“(…) [L]a promotora se inscribió como aspirante al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSA18 -11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.
Mediante resolución n.° CJR 26-0011 de 13 de enero de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la etapa
país.
Mediante resolución n.° CJR 26-0011 de 13 de enero de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la etapa clasificatoria en el concurso de méritos reseñado, en la que la tutelante obtuvo 675,49.
Inconforme, la petente interpuso recurso de reposición fundamentado en que, a su juicio, en el factor de experiencia adicional y docencia no se le tuvo en cuenta su tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación, desde el 2 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, pese a que la certificación de dichos servicios se cargó oportunamente en el repositorio de la plataforma CARJUD.
Además, solicitó la exhibición de los resultados de la prueba psicotécnica, con el fin de complementar y sustentar posteriormente el recurso.
Respecto a la prueba de conocimientos, indicó que la conversión que se aplicó no era la correcta, porque en la ecuación debía sustituirse el puntaje mínimo con 800.22 y el máximo con 898.89, obteniendo 894.68 puntos, y que su equivalencia en la escala 300 a 500 le correspondería 367.34 puntos y no de 333,44 puntos, como le fue asignado para dicho ítem.
A través de la resolución CJR26 -0264 de 24 de abril de 2026, la autoridad convocada confirmó la resolución recurrida, al considerar que no evidenciaba «error alguno en su determinación, por lo que la sumatoria total de los puntajes resulta correcta y
autoridad convocada confirmó la resolución recurrida, al considerar que no evidenciaba «error alguno en su determinación, por lo que la sumatoria total de los puntajes resulta correcta y será confirmada en su integridad».
La convocante acude a la tutela reclamando que, al proferir el acto administrativo mencionado en el pár rafo anterior, la entidad convocada incurrió en una «vía de hecho administrativa» que vulneró sus derechos fundamentales.CUI: 11001023000020260062201 Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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3 De modo puntual, destaca que dicha decisión fue sustentada en un informe técnico de la Universidad Nacional, cuya fecha no se indicó, sumado a que, a su juicio, «tampoco contiene ningún análisis frente a los reparos que expus [o], es decir, en ningún momento acreditaron que [sus] planteamientos no fueran acertados, ni los motivos para negar el recurso, lo que tipifica una falsa motivación de la respuesta emitida»
Al mismo tiempo, refiere que, en la resolución, «la construcción de los ítems fue realizada únicamente por psicólogos expertos, por lo que no hubo verificación técnica jurídica de los planteamientos de las preguntas, las cuales prevén situaciones que deben ser resueltas dentro del marco legal», lo que, a su juicio, «exige necesariamente la verificación técnica por parte de un abogado o magistrado que garantice la legalidad de las respuestas que contienen procedimientos internos i nstitucionales y que fueron objeto de las preguntas psicotécnicas».
necesariamente la verificación técnica por parte de un abogado o magistrado que garantice la legalidad de las respuestas que contienen procedimientos internos i nstitucionales y que fueron objeto de las preguntas psicotécnicas».
Igualmente, señala que comparando la respuesta que obtuvo con las «respuestas de otros recursos del grupo de Magistrados Administrativos», observa que son exactamente iguales.
Aduce que el Consejo Superior de Judicatura «pretende que se tomen como v[á]lidas respuestas que desconocen el ordenamiento jurídico, toda vez que las preguntas de la prueba psicotécnica plantean situaciones que se deben solucionar bajo un marco normativo y con garantía de los derechos fundamentales».
Finalmente, expone que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, toda vez que lo censurado es un acto administrativo de «trámite», lo que torna procedente el estudio de fondo de lo aquí expuesto.
En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende que se deje sin efecto la Resolución CJR26 -0264 de 24 de abril de 2026, que resolvió la reposición instaurada contra la Resolución CJR26-0011 de 13 de enero de 2026.
De accederse a dicha petición, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir un acto administrativo en el cual se «corr[ija] la asignación del puntaje publicado en las mencionadas resoluciones y tener como válidas y con puntaje alto las respuestas que marqué para las preguntas que referí en [su] recurso»”.
se «corr[ija] la asignación del puntaje publicado en las mencionadas resoluciones y tener como válidas y con puntaje alto las respuestas que marqué para las preguntas que referí en [su] recurso»”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 11001023000020260062201
Tutela de 2ª instancia nº. 156805
LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ
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La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento de l presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar los actos administrativos con los que está en desacuerdo. Trámite en el que puede solicitar medidas cautelares, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos de la demanda, en relación con los cuestionamientos efectuados al auto que no repuso la decisión en relación con el puntaje obtenido en el concurso de méritos , por cuanto, asegura, “omitió pronunciarse sobre los argumentos jurídicos expuestos frente a la prueba psicotécnica y sus efectos en la conformación del orden de mérito”. Señaló que no se tuvo en cuenta que la protección deprecada es apremiante, en cuanto ya fue publicado el registro de elegibles, lo que torna en inidóneos e ineficaces el mecanismo de defensa ordinario sugerido.
De otra parte, con miras a establecer que el informe técnico usado para resolver el recurso fue elab orado con
publicado el registro de elegibles, lo que torna en inidóneos e ineficaces el mecanismo de defensa ordinario sugerido.
De otra parte, con miras a establecer que el informe técnico usado para resolver el recurso fue elab orado con posterioridad o, eventualmente, fue utilizado uno anterior, genérico y no dirigido a responder los argumentos concretos, la actora solicitó oficiar a la Universidad NacionalCUI: 11001023000020260062201 Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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5 de Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que certifiquen:
1. La fecha exacta de elaboración, expedición o remisión del informe técnico que sirvió de fundamento para resolver su recurso de reposición.
2. Si dicho informe fue elaborado antes o después de la presentación y complementación de su recurso.
3. Si el informe analizó de manera individualizada los reparos jurídicos que formuló en relación con determinadas preguntas.
4. Cuáles profesionales intervinieron en el análisis de los reparos relacionados con normas constitucionales, legales, reglamentarias, protocolos y lineamientos de la Rama Judicial (profesión, formación e idoneidad).
5. Si las respuestas otorgadas al recurso que representó fueron idénticas o s imilares a las dadas a otros aspirantes que recurrieron las mismas preguntas.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONESCUI: 11001023000020260062201
que recurrieron las mismas preguntas.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONESCUI: 11001023000020260062201
Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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6 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
Cuestión previa
La accionante en la impugnación solicitó la práctica de algunas pruebas con el propósito de demostrar que el informe técnico usado para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución med iante la cual fue ron publicados los resultados de la etapa clasificatoria al interior de la convocatoria 27, fue elaborado con posterioridad o, eventualmente, fue utilizado uno anterior, genérico, que no responde sus argumentos concretos.
Lo pedido no será decretado, en atención a que no resulta necesario para resolver la alzada, como se analizará en el acápite siguiente.
Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar
resulta necesario para resolver la alzada, como se analizará en el acápite siguiente.
Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar
1 Acuerdo No. 2175 de 7 de diciembre de 2023.CUI: 11001023000020260062201 Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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7 improcedente la tutela promovida por LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar los actos administrativos con los que está en desacuerdo.
Postura que no comparte la actora, con fundamento en que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para contrarrestar la alegada vulneración de derechos fundamentales, máxime que en este caso ya fue emitido el registro de elegibles para el cargo de magistrado de tribunal administrativo, al que aspira. De manera que la tutela es el único mecanismo para que se ordene la emisión de una nueva decisión en relación con el recurso de reposición que interpuso para cuestionar los puntajes asignados en los siguientes factores: i) experiencia adicional , ii) prueba psicotécnica y iii) curso de formación judicial.
De la procedencia de la tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como
De la procedencia de la tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001023000020260062201
Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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8 Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos ge néricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, se incumpli ó el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo
En este asunto, se incumpli ó el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los me dios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001023000020260062201 Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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9 ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la
Constitución.».CUI: 11001023000020260062201 Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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9 ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
Del caso concreto
LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ, a través de esta acción de tutela, cuestiona la Resolución No. CJR26 -0264 de 24 de abril de 2026, que no repuso la Resolución CJR260011 de 13 de enero anterior, mediante la cual fueron
5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 11001023000020260062201
de 24 de abril de 2026, que no repuso la Resolución CJR260011 de 13 de enero anterior, mediante la cual fueron
5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 11001023000020260062201
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10 publicados los resultados de la etapa clasificatoria para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, al que aspira. Asegura que el informe técnico en que se sustentó, carece de fecha y no contiene ningún análisis frente a los reparos que expuso.
A partir de ese panorama, se evidencia que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo referido, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la p osibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinariocanon 234 ibidem-.
De manera que la postura de la accionante para desestimar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, en el sentido que la resolución del asunto es apremiante, no
canon 234 ibidem-.
De manera que la postura de la accionante para desestimar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, en el sentido que la resolución del asunto es apremiante, no será de recibo, pues frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte Constitucional ha dicho:CUI: 11001023000020260062201 Tutela de 2ª instancia nº. 156805
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11 […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable 7. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
Entonces, ante la existencia de m edios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo cuestionado y la posibilidad de contener, a través de ellos,
está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
Entonces, ante la existencia de m edios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo cuestionado y la posibilidad de contener, a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de irremediable , improcedente resulta el amparo reclamado.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.
7 CC T-733/2014.CUI: 11001023000020260062201
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12 Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 14DC8EB1A2D795A4A85A187C0C78C651E7A1A74CDE322278D874682CCC5FD76E Documento generado en 2026-07-21
CUI: 11001023000020260062201
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