CSJ - STP13187-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13187-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13187-2026 Radicación n° 156921 Acta N° 225
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ, al interior del proceso penal con radicación 761476000171202310042001.
1 Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cartago.CUI: 76111220400220260064501
Tutela de 2ª instancia nº. 156921
ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ
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ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“En el escrito expuso el accionante que el 19 de marzo de 2026 solicitó al juzgado accionado la libertad condicional al cumplir las
de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“En el escrito expuso el accionante que el 19 de marzo de 2026 solicitó al juzgado accionado la libertad condicional al cumplir las 3/5 partes, sin embargo, no ha resuelto.
Por lo tanto, solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que, se ordene al demandado otorgar la libertad condicional”.
EL FALLO RECURRIDO
El tribunal de primera instancia identificó que, desde la radicación de la solicitud de libertad condicional por ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ el 19 de marzo de 2026 ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, habían transcurrido más de 2 meses sin que se hubiese adoptado la respectiva decisión. Término superior al de 8 días previsto en el artículo “471”2 de la Ley 906 de 2004 para resolver una petición de esa naturaleza.
Ahora, a partir de lo informado por los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en relación con la carga laboral que afrontan , las solicitudes pendientes de resolver respecto de las personas privadas de la libertad en las cárceles de Buga, Tuluá y
2 El artículo 472 de la Ley 906 de 2004 es el que establece el término de 8 días para resolver la solicitud de libertad condicional.CUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ
3 Sevilla y la situación administrativa de los titulares de esos
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3 Sevilla y la situación administrativa de los titulares de esos despachos (información suministrada al interior de otras acciones de tutela)3, el tribunal identificó lo siguiente:
- Existen “diferencias reales de carga y una congestión mucho más grave” en el Juzgado Quinto , insuficiente para justificar que la solicitud del condenado permanezca sin resolver por más de dos meses.
- El atraso en ese despacho “no es reciente ni coyuntural, sino persistente y severo ”, supera “una simple sobrecarga transitoria”, pues tiene 1626 peticiones de las cuales 1102 están en trámite y la más antigua es del 26 de junio de 2024. Reporta un promedio de 211 decisiones mensuales, es decir, 11,2 diarias. Por su parte, su homólogo Cuarto reporta 189 solicitudes pendientes de resolver y la más vetusta es del 6 de marzo de 2026. Profiere al mes 341 decisiones, es decir, 21 diarias.
- Ambos estrados cuentan con la misma estructura básica de personal de planta y han tenido apoyo de descongestión, incluso el Juzgado Quinto ha recibido medidas adicionales como un cargo transitorio de oficial mayor o sustanciador (años 2025 y 2026) y exoneración temporal del reparto ordinario de procesos penales entre febrero y julio de 2025.
3 “En ese orden de ideas, para establecer si en el presente caso hay mora judicial resulta necesario realizar un análisis con base en las pruebas que se decretaron y
temporal del reparto ordinario de procesos penales entre febrero y julio de 2025.
3 “En ese orden de ideas, para establecer si en el presente caso hay mora judicial resulta necesario realizar un análisis con base en las pruebas que se decretaron y recolectaron en los expedientes de tutela de los radicados 2025 -0564 y 2026 -00575, las cuales fueron trasladadas a este expediente de tutela”.CUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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4 - Desde marzo de 2024 el titular del Juzgado Quinto ha accedido de manera frecuente y “durante casi todos los meses del cada año” a permisos y comisiones de servicio, que, eventualmente, impactan en la capacidad ordinaria de respuesta del despacho.
Por lo tanto, concluyó que la posible falla del juzgado accionado no solo era atribuible a la carga laboral o a “circunstancias externas inevitables”, sino a la capacidad de gestión y respuesta judicial. Situaciones que no justificaban la mora judicial alegada para resolver lo pedido por el actor . En consecuencia, resolvió:
“Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Abdul García González el 19 de marzo de 2026.
Tercero: Comunicar la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que como autoridad administrativa
libertad condicional presentada por el señor Abdul García González el 19 de marzo de 2026.
Tercero: Comunicar la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que como autoridad administrativa realice una evaluación puntual a la congestión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y adopten un plan de mejoramien to y descongestión que incluya, como mínimo un diagnóstico actualizado del rezago; cronograma de evacuación de solicitudes pendientes; priorización de asuntos relativos a libertad personal; definición sobre la necesidad de mantener, prorrogar o reforzar las medidas transitorias de apoyo; y mecanismo de seguimiento periódico al cumplimiento del plan”.
DE LA IMPUGNACIÓN
La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió la revocatoria del numeral tercero del fallo impugna do, con fundamento en lo siguiente:CUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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- Desconoce la autonomía administrativa
(constitucional y legal) del Consejo Superior de la Judicatura para definir medidas de descongestión en la Rama Judicial , a partir de estrictos condicionamientos técnicos, presupuestales y administrativos.
- Puede generar consecuencias jurídicas y presupuestales que exceden el ámbito de competencia del juez constitucional.
- Ha apoyado la subespecialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad a nivel nacional , entre otros, del despacho accionado.
presupuestales que exceden el ámbito de competencia del juez constitucional.
- Ha apoyado la subespecialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad a nivel nacional , entre otros, del despacho accionado.
- Tratándose del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el numeral 5 del Acuerdo PCSJA26-12395 de 11 de febrero de 2026 dispuso la creación de un cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito en ese despacho, con carácter transitorio, a partir del 16 de febrero y hasta el 27 de noviembre de 2026 . Fijó las metas a cumplir y su verificación, previó mecanismos de reporte, seguimiento, planes de mejoramiento y eventual reorientación de la medida.
- Desconoce las competencias legales atribuidas a los Consejos Seccionales de la Judicatura relacionadas con la administración judicial en su respectivo distrito, entre ellas, la vigilancia y control de la gestión judicial, el seguimiento al funcionamiento de los despachos judiciales,CUI: 76111220400220260064501
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6 la adopción de acciones orientadas al mejoramiento del servicio de administración de justicia y el apoyo a la ejecución de las políticas y directrices definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por último, aportó la decisión de segunda instancia adoptada al interior de otra acción de tutela 4, en la que se identificó que la sobrecarga laboral y déficit de empleados en los despachos judiciales de Piedecuesta (Santander) e ra un
Por último, aportó la decisión de segunda instancia adoptada al interior de otra acción de tutela 4, en la que se identificó que la sobrecarga laboral y déficit de empleados en los despachos judiciales de Piedecuesta (Santander) e ra un problema estructural que afecta ba la administración de justicia de tiempo atrás y de público conocimiento . Sin embargo, consideró que “su solución no está en manos del Juez constitucional, comoquiera que no tiene los elementos para emitir una orden que pueda mitigar dicha problemática, ni los recursos para disponer de las soluciones que reclaman los administrados y los propios jueces”.
Asunto en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, en el trámite de segunda instancia, el juzgado accionado resolvió la solicitud que motivó la interposición de la tutela. Por ello, fue revocado de manera integral el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
4 Proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2021, radicado 68001310300620210030701.CUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si el
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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó con su decisión de comunicar su fallo al Consejo Superior de la Judicatura para que realice una evaluación a la congestión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y adopt e un plan de mejoramiento y descongestión , derivado de la mora judicial injustificada advertida para resolver la solicitud de libertad condicional presentada por
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Postura que no comparte esa entidad, con fundamento en que desconoce i) su autonomía administrativa para definir medidas de descongestión en la Rama Judicial , ii) las competencias atribuidas a los Consejos Seccionales de la Judicatura relacionadas con la administración judicial en su respectivo distrito y iii) las medidas de descongestión adoptadas tratándose del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
De las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y de sus seccionales
Por mandato constitucional (art. 257 .2 Superior), el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior deCUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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8 la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro
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8 la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales» . Precepto desarrollado en el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024). Para tal efecto, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), «antes del 1 de abril de cada año (…) deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual de descongestión de la Rama Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación».
Por su parte, los Consejos Seccionales de la Judicatura serán los encargados de «llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes » (art. 100.2 ibidem) . Para ello, deberán visitar los juzgados que conforman el distrito judicial al que pertenecen, en aras de establecer el estado «de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten» (art. 100.3 ib.).
al que pertenecen, en aras de establecer el estado «de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten» (art. 100.3 ib.).
Del caso concretoCUI: 76111220400220260064501
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9 ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ, condenado a 39 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el 19 de marzo de 2026 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga concederle la libertad condicional. En atención al tiempo trascurrido sin obtener respuesta, el 25 de mayo siguiente interpuso tutela.
Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con auto de la última fecha referida, avocó conocimiento y ordenó correr traslado al despacho judicial accionado y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cartago.
Mediante fallo de 2 de junio de este año, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó al despacho accionado responder la postulación en un término no superior a 48 horas.
Además, en atención a la capacidad de gestión y respuesta judicial del referido despacho, dispuso comunicar la sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que realice una evaluación puntual a la congestión de dicho
no superior a 48 horas.
Además, en atención a la capacidad de gestión y respuesta judicial del referido despacho, dispuso comunicar la sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que realice una evaluación puntual a la congestión de dicho juzgado y adopte un plan de mejoramiento y descongestión, con unas características específicas i) diagnóstico actualizado del rezago, ii) cronograma de evacuación de solicitudes pendientes, iii) priorización de asuntos relativos aCUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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10 libertad personal, iv) definición sobre la necesidad de mantener, prorrogar o reforzar las medidas transitorias de apoyo y v) mecanismo de seguimiento periódico al cumplimiento del plan.
Mandato judicial impugnado por esa Corporación por desconocer sus competencias y las de sus seccionales, además de las medidas de descongestión adoptadas tratándose del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Al respecto, lo primero que se advierte es que el Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculado al trámite constitucional. De manera que no hay lugar a impartir orden en su contra. Ahora, a pesar de que el numeral tercero de la sentencia recurrida da a entender que solo se trata de una comunicación de lo resuelto, lo cierto es que, de manera explícita, le impone las siguientes obligaciones:
Tercero: Comunicar la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que como autoridad administrativa
comunicación de lo resuelto, lo cierto es que, de manera explícita, le impone las siguientes obligaciones:
Tercero: Comunicar la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que como autoridad administrativa realice una evaluación puntual a la congestión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y adopten un plan de mejoramiento y descongestión que incluya, como mínimo un diagnóstico actualizado del rezago; cronograma de evacuación de solicitudes pendientes; priorización de asuntos relativos a libertad personal; definición sobre la necesidad de mantener, prorrogar o reforzar las medidas transitorias de apoyo; y mecanismo de seguimiento periódico al cumplimiento del plan”.
Lo anterior , en principio, daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado con el propósito de que se integre en debida forma el contradictorio. Sin embargo, en este caso se revocará el referido mandato judicial, porque:CUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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En efecto, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, al Consejo Superior de la Judicatura le compete crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia , con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda del servicio . Mientras que a los Seccionales les corresponde llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales.
En esa medida, cierto es que las actividades impuestas en el fallo recurrido exceden las facultades del Consejo
corresponde llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales.
En esa medida, cierto es que las actividades impuestas en el fallo recurrido exceden las facultades del Consejo Superior de la Judicatura e, incluso, las de sus Seccionales, por ejemplo, las relativas a establecer un cronograma de evacuación de solicitudes pendientes y la priorización de asuntos relativos a libertad personal. Tareas inherentes a cada despacho judicial.
Además, para el caso concreto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Buga , el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ha adoptado medidas para atender su congestión judicial, entre otras, i) exoneración temporal del reparto ordinario de procesos penales a dicho despacho a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de enero del año pasado 5; y, ii) disminución temporal del reparto de acciones de tutela en un 50%, a partir del 1° de junio y hasta el 31 de diciembre de 20256.
5 Acuerdos CSJVAA25-8 y CSJVAA25-27 de 30 de enero y 28 de abril de 2025. 6 Acuerdo CSJVAA25-28 de 21 de mayo de 2025.CUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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12 Por su parte, para este año, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA26-12395 de 11 de febrero de 2026 dispuso en su artículo 5 crear, con carácter
12 Por su parte, para este año, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA26-12395 de 11 de febrero de 2026 dispuso en su artículo 5 crear, con carácter transitorio, a partir del 16 de febrero y hasta el 27 de noviembre de 2026, un cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito, entre otros, en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , encargado de “proyectar 150 autos interlocutorios o brindar apoyo en el trámite y sustanciación de las acciones de tutela que se le asignen”.
Medida vigente y sin modificaciones, hasta el momento.
A partir de ese panorama, se evidencia que la congestión del juzgado accionado es de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de su Seccional Valle del Cauca. Autoridades que, previo al fallo recurrido, adoptaron las medidas de descongestión descritas en aras de impactar, de forma positiva, en el servicio público de justicia a cargo de ese despacho judicial.
En el anterior contexto, la Sala considera que no hay lugar a imponer cargas al Consejo Superior de la Judicatura derivadas de la mora judicial que afronta el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para atender los asuntos a su cargo . Menos cuando aparece acreditado que, en el ámbito de sus competencias, ha adoptado medidas de descongestión que están vigentes y proyectadas hasta el penúltimo mes de este año, con laCUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
adoptado medidas de descongestión que están vigentes y proyectadas hasta el penúltimo mes de este año, con laCUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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13 posibilidad de ser prorrogadas, modificadas o suprimidas, a partir del respectivo seguimiento a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (art. 13, Acuerdo PCSJA26-12395 de 11 feb. 2026).
Dicho seguimiento, conforme lo prevé el referido acto administrativo, impone al despacho judicial “reportar bimestralmente la información del cumplimiento de las metas asignadas (…) dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al periodo reportado”. Por su parte, el mencionado Consejo Seccional presentará al Consejo Superior “informe sobre el cumplimiento de las metas y acciones de mejora, cuando corresponda dentro de los tres (3) días siguientes al reporte”.
De manera que la prórroga, modificación o supresión de la medida de descongestión vigente en el despacho accionado depende de la actividad judicial que reporte , así como del resultado del seguimiento a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca . Es más, el titular del juzgado, a partir de la carga laboral que afronta y los recursos físicos, técnicos y humanos a su cargo, puede solicitar otras medidas (verbigracia, suspensión de reparto, más empleados, despachos adjuntos) en aras de fortalecer la capacidad de respuesta de ese juzgado.
En consecuencia, se revocará el numeral tercero del
medidas (verbigracia, suspensión de reparto, más empleados, despachos adjuntos) en aras de fortalecer la capacidad de respuesta de ese juzgado.
En consecuencia, se revocará el numeral tercero del fallo recurrido y se confirmará en todo lo demás.CUI: 76111220400220260064501 Tutela de 2ª instancia nº. 156921
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14 Lo anterior no obsta para que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el ámbito de sus competencias, estén al tanto de la situación de congestión judicial que afronta el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y que impacta en la prestació n del servicio de justicia en los asuntos a su cargo, al interior de los cuales, existe un número importante de personas privadas de la libertad que esperan conocer, en un término razonable, las decisiones en relación con los beneficios judiciales y admini strativos que reclaman.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral tercero del fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en relación con la orden impartida al Consejo Superior de la Judicatura , por las razones expuestas en esta providencia
Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo
del Distrito Judicial de Buga , en relación con la orden impartida al Consejo Superior de la Judicatura , por las razones expuestas en esta providencia
Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.CUI: 76111220400220260064501
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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A0539D40656352047A99987A9F21517BC73005B1EEE60F13045D418B96CF71E3
Documento generado en 2026-07-22