CSJ - STP13188-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13188-2025 Radicación n°. 147401 Acta No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 11 de julio de 2025 , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo formulado, en contra del JUZGADO TECERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, por la presuntaCUI 41001220400020250025801
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vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad, y «resocialización».
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Neiva
así:
- Se extrae del escrito de tutela, que el accionante solicitó ante el J3EPMS la libertad condicional, pero le fue negada la conducta por la cual se declaró la responsabilidad penal reviste tal gravedad, que impide conceder el subrogado (sic),
el J3EPMS la libertad condicional, pero le fue negada la conducta por la cual se declaró la responsabilidad penal reviste tal gravedad, que impide conceder el subrogado (sic), de modo que el requisito subjetivo no se cumplió en el caso del accionante.
- La decisión fue apelada, y el juzgado de conocimiento la confirmó.
- A juicio del demandante, los juzgados accionados desconocieron su derecho al debido proceso, a la libertad y a la resocialización, porque no valoraron la conducta “buena” y “ejemplar” que ha observado durante su tratamiento penitenciario, pues tan es así, que un juzgado de ejecución de penas de Florencia, en su oportunidad, le concedió la prisión domiciliaria.
- Pidió se ordene a los demandados estudiar nuevamente su solicitud y conceder el subrogado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con sentencia del 11 de julio de 2025, resolvió negar el amparoCUI 41001220400020250025801
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solicitado, para lo que recordó las consideraciones de las instancias, las que estimó razonables; además, aclaró que «La sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria y la libertad condicional son instituciones jurídicas distintas e independientes, que para su procedencia demandan de una serie de requisitos especiales que deben acreditarse en cada caso»; por lo que la concesión de la primera no establece el derecho automático a la segunda.
independientes, que para su procedencia demandan de una serie de requisitos especiales que deben acreditarse en cada caso»; por lo que la concesión de la primera no establece el derecho automático a la segunda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que, el Tribunal a quo, se fundamentó en los mismos argumentos de los accionados en sus providencias , lo que estimó es erróneo, sumado a la afirmación de esa magistratura de que ya se resolvió de fondo la pretensión, sin observar que su demanda se dirigió al desacertado análisis de su solicitud de libertad condicional a partir de la gravedad de la conducta, y no sobre el trámite en sí.
4.1. Referenció el auto AP3348-2022, en el que la Corte realizó un análisis sobre la procedencia de la libertad en caso de delitos graves. También mencionó el artículo 68A parágrafo 1° de la Ley 599 de 2000 y el 32 de la Ley 1709 del 2014, como normas más favorables que eliminan las prohibiciones del art. 64 del C.P., especialmente frente a las conductas de hurto calificado y agravado y secuestro simple, por las que él fue condenado.CUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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4.2. Aseguró que no ha sido procesado, ni condenado por algún delito de lesa humanidad que prohíba la concesión de beneficios. También se queja por cuanto en otros
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4.2. Aseguró que no ha sido procesado, ni condenado por algún delito de lesa humanidad que prohíba la concesión de beneficios. También se queja por cuanto en otros despachos judiciales del territorio nacional sí se concede la libertad por los delitos atrás citados , motivo por el que peticiona se aplique en su caso el derecho a la igualdad.
4.3. Insistió en preguntar por qué si se le concedió una rebaja del 50% por preacuerdo y la prisión domiciliaria, no se le puede otorgar la libertad condicional.
4.4. En cuanto a su readaptación social, aseveró que ya llegó a la última fase del cumplimiento de la pena, por lo que le es imposible avanzar más. Además, es consciente que, resueltos los recursos de reposición y apelación, solo es viable la acción constitucional de tutela.
4.5. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales citados , revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados, en lo esencial, «someter a estudio nuevamente mi solicitud de libertad condicional elevada, y verificar el cumplimiento exacto y estricto de los requisitos de ley restablecidos en el artículo 64 del código penal ley 599 del 2000, modificado el artículo 30 de la ley 1709 de l 2014, en cuanto a los factores objetivo y subjetivos, sin detenerse a analizar el desarrollo del delito la modalidad o la supuesta gravedad del mismo. y se me conceda el subrogado penal pretendido de libertad condicional, por
objetivo y subjetivos, sin detenerse a analizar el desarrollo del delito la modalidad o la supuesta gravedad del mismo. y se me conceda el subrogado penal pretendido de libertad condicional, por estar cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos de ley»CUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ , contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 11 de julio de 2025.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioCUI 41001220400020250025801
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la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el presente evento, DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ acude a la vía tutelar, al estimar que la negativa a conceder su libertad condicional vulnera sus derechos fundamentales y se basa solamente en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta normas más favorables que sí habilitarían ese beneficio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamen tales de la parte actora; v) el accionante identifique de maneraCUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto
10. DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ cuestiona el auto del 26 de mayo de 2025 , a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó la libertad condicional, y el del 25 de junio de este año , emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, que confirmó la decisión del a quo.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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11. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del actor al debido proceso, libertad e igualdad; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra
sentido de la decisión ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la última decisión censurada data del 25 de junio de 2025 y la demanda constitucional se presentó el 1° de julio de este año , es decir, dentro de un plazo razonable.
12. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de l accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado.
13. Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:CUI 41001220400020250025801
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[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de
la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
13.1. En sentencia CC C -757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo:
[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la
continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]CUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal . (Negrillas fuera del texto).
Sentencia de la Corte Constitucional, que es necesario aclarar, no fue revocada por el auto AP3348-2022 de esta Corte de Casación; todo lo contrario, en la última decisión se realizó un análisis detallado de otro caso a partir de lo plasmado en el fallo constitucional, para concluir:
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y
modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción.
En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.
13.2. Adicionalmente, en el fallo constitucional citado, se reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia.
13.3. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir yCUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado2.
13.4. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en anterior proveído resaltó3:
[…] está indicando que el solo análisis de la modalidad o
readaptación social en el proceso de resocialización el condenado2.
13.4. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en anterior proveído resaltó3:
[…] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario ».
Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y l os antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el « impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de l a pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes ».
13.5. Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además se deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la
libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además se deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la
2 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.CUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad , de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal.
14. En cuanto a la petición de libertad condicional de DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ , evidencia la Sala que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Primero Penal del Circuito de Florencia, además de valorar la gravedad de la conducta cometida por el accionante, tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos; sin embargo, finalmente dicha evaluación determinó como resultado que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenado, como pasa a verse.
14.1. Al resolver la solicitud de libertad condicional en primera instancia, el Juez ejecutor de Neiva aclaró que lo hacía a partir del art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado
que resultó condenado, como pasa a verse.
14.1. Al resolver la solicitud de libertad condicional en primera instancia, el Juez ejecutor de Neiva aclaró que lo hacía a partir del art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que echa de menos el impugnante en su escrito.
14.2. Luego citó la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y otras providencias de la Sala de Casación Penal, para en lo esencial, aclarar que actualmente no se debe valorar únicamente la conducta punible o como antes se denominaba, la gravedad de la conducta, sino que también es necesario sopesar los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de la pena, elCUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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comportamiento del condenado y su arraigo familiar y social, en el mismo sentido, la función resocializadora del derecho penal y de la libertad condicional.
14.3. Al analizar el caso de RIVAS RODRÍGUEZ recordó que este fue condenado a la pena de 207 meses de prisión, monto que sumad a la ejecución física y redención alcanzó, para el 26 de mayo de 2025, los 125 meses y 0.25 días, por lo que encontró superadas las 3/5 partes equivalentes a 124 meses y 6 días de prisión.
14.5. Sobre el comportamiento del accionante durante la ejecución de la pena anotó:
lo que encontró superadas las 3/5 partes equivalentes a 124 meses y 6 días de prisión.
14.5. Sobre el comportamiento del accionante durante la ejecución de la pena anotó:
[E]l señor DAIRO RIVAS RODRIGUEZ registra su conducta en el grado de buena y ejemplar, ha dedicado tiempo al trabajo, no obran investigaciones ni sanciones disciplinarias en su contra, no existen reportes negativos a la sustitutiva que actualmente goza y existe resolución con concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, expedida por la autoridad penitenciaria competente, en el que se indica en forma expresa que cumple con los requisitos objetivos.
14.6. En cuanto al arraigo familiar y social, estimó que también se cumplía, pues « dentro del plenario obra recibo de servicio público domiciliario y constancia de la comunidad, estableciendo que el sentenciado tiene su residencia en la Vereda Betania Corregimiento La Esperanza Palmarito de Pitalito – Huila».
14.7. Pasando a la reparación a la víctima, verificó que existe en el expediente certificación de esta de haberse realizado momentos después de los hechos y antes de la audiencia de formulación de imputación.CUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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14.8. No obstante, todo lo anterior, al valorar la conducta punible citó textualmente lo expresado por el Juez de primera instancia en la sentencia penal, así:
“(…) en primer lugar que la conducta cometida por los procesados
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14.8. No obstante, todo lo anterior, al valorar la conducta punible citó textualmente lo expresado por el Juez de primera instancia en la sentencia penal, así:
“(…) en primer lugar que la conducta cometida por los procesados (…) y DAIRO RIVAS RODRIGUEZ, es grave como todas las circunstancias descritas en el código penal, pero la gravedad de la conducta se allá (SIC) en el irrumpir en la residencia de los procesado (SIC) a altas horas de la noche, siendo este un sitio despoblado en el que les era de difícil acceso y a las víctimas les era difícil pedir ayuda, los procesados planearon el hecho y se dirigieron durante varias horas por el camino para cometer el mismo y aun teniendo tiempo de reflexionar frente a lo que iban hacer decidieron ejecutar el plan, la afectación al bien jurídico es real y cierta, pues la libertad de las víctimas estuvo varias horas restringida sin que existiera una razón válida para ello, además de que el patrimonio económico del señor SILVIO TIRADO, fue afectado (…)”.
14.9. De lo que concluyó:
Como se observa, el Juez de Conocimiento destaca el comportamiento del sentenciado como potencialmente lesivo para la sociedad, pues no tuvo reparo en atentar contra la libertad individual de la víctima para lograr su cometido; además de utilizar armas de fuego para cometer el hurto, modo de actuar que genera un elevado impacto social, pues causa zozobra y afecta la tranquilidad de la comunidad, incrementando la sensación de inseguridad y en algunos casos poniendo en peligro
de utilizar armas de fuego para cometer el hurto, modo de actuar que genera un elevado impacto social, pues causa zozobra y afecta la tranquilidad de la comunidad, incrementando la sensación de inseguridad y en algunos casos poniendo en peligro otros bienes jurídicos fundament ales como la vida e integridad personal cuando las víctimas oponen resistencia, lo cual permite predicar que el penado no sale bien librado en el análisis del aspecto subjetivo, ya que el juez fallador indicó que los delitos por los que fue ajusticiado el condenado son graves, resulta peligroso para la comunidad, ya que atenta contra otros bienes jurídicos, por lo que se hace necesario que se cumplan las funciones de la pena.
14.10. Así, no encontró cumplido el requisito subjetivoCUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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que permitiera conceder la libertad condicional al sentenciado
15. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, al conocer del recurso de apelación , estimó cumplido el requisito de haber purgado las 3/5 partes de la pena, luego recordó la jurisprudencia constitucional sobre la valoración subjetiva de la conducta, entre ellas las sentencias C-194 de 2005 y C -757 de 2014 que revisó la constitucionalidad del art. 30 de la Ley 1709 de 2014, de la
que citó:
(…) La Corte también ha dicho que el reconocimiento del arraigo constitucional de la finalidad resocializadora de la pena no es
constitucionalidad del art. 30 de la Ley 1709 de 2014, de la que citó:
(…) La Corte también ha dicho que el reconocimiento del arraigo constitucional de la finalidad resocializadora de la pena no es contrario a la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas.
En la Sentencia C -194 de 2005 antes citada, la Corte citó extensamente su propia jurisprudencia, así como la de la Corte Suprema de Justicia que reconocen no sólo la importancia de tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado.
Una de las sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible, y sus demás dimensiones, circunstancias y elementos, así como la valoración de la personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de resocialización. Dice la Sentencia T -528 de 2000, citada en la C-194 de 2005:
“En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘antecedentes de todo orden’, que el Juez de Penas yCUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘antecedentes de todo orden’, que el Juez de Penas yCUI 41001220400020250025801 Impugnación tutela Rad. 147401
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medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su ‘readaptación social’.
15.1. Luego trajo a colación el auto AP3348 -2022, referenciado por el impugnante, del que destacó:
(…) la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad –, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha h echo efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal). Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sis tema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.
confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.
15.2. Enseguida relacionó lo concerniente a la conducta del condenado durante la ejecución de la pena:
Ahora bien, frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el señor DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ, este despacho no desconoce que si bien de los documentos aportados por el
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