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CSJ - STP1319-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1319-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1319-2023 Radicación No. 128355 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de OCTAVIO MUÑOZ PAJOY, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laCUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación administración de justicia, igualdad y «libre asociación sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2014, con la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda, en donde desempeñó el cargo de «operario estándar» y fue parte de la Junta Directiva del sindicato Sinaltrainal Seccional Cali. El 17 de noviembre de 2021 la empresa mencionada «detiene la producción de

cargo de «operario estándar» y fue parte de la Junta Directiva del sindicato Sinaltrainal Seccional Cali. El 17 de noviembre de 2021 la empresa mencionada «detiene la producción de la planta, posterior cita a los trabajadores incluido el señor OCTAVIO MUÑOZ, con el propósito de terminar los contratos de trabajo existentes, bajo la modalidad de mutuo acuerdo, ofreciendo sumas de dinero pasando por alto el conflicto colectivo que existe entre las partes»; así, «desnaturalizando el mismo bajo presiones y ofrecimientos para terminar con el contrato de trabajo; además ignora el fuero sindical del que goza el accionante».

El accionante agregó que: La empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, negó el ingreso al señor OCTAVIO MUÑOZ a su puesto de trabajo y posterior retiro el Carnet que lo acredita como trabajador de la empresa.

El día 18 de noviembre de 2021, se radica petición ante la empresa para que aclare si el cierre y retiro de los carnets es con ocasión a su despido; a lo que la Compañía responde lo siguiente: “La compañía en ningún momento le ha notificado la decisión de despido sin justa causa; el día de ayer lo que se hizo fue explicarle el plan de transformación sobre los procesos productivos de manufactura de alimentos en Colombia, indicándole que era de nuestro interés presentarle un acuerdo voluntario de retiro con una propuesta económica”. Se reitera que la empresa pasa por encima de un conflicto colectivo vigente amparado por la Constitución y la Ley. El promotor adujo que había sido convocado por la compañía a cumplir con

empresa pasa por encima de un conflicto colectivo vigente amparado por la Constitución y la Ley. El promotor adujo que había sido convocado por la compañía a cumplir con sus asignaciones en hoteles y en el Club de Ejecutivos, para estar en capacitaciones, pero que: Más que eso, es una manera de aprovechar el tiempo para convidar a que acepte los acuerdos propuestos con la intención de terminar su contrato de trabajo. Modalidad por parte de la empresa para tener alejado al señor OCTAVIO MUÑOZ del conflicto laboral que se ha mantenido entre el sindicato y la empleadora, peor aún, modificando las condiciones laborales de este. El recurrente manifestó que «el haber sido removido de sus actividades y horarios habituales, generará (sic) una desmejora en su salario ya que, no realiza horas extras; recargos dominicales y festivos; y auxilio de transporte, se aclara que el mimo vital no ha sido afectado, toda vez que, la empresa reconoce el pago su salario base». Además, que, «ante la violación de los derechos laborales y sindicales del señor OCTAVIO MUÑOZ y demás trabajadores sindicalizados, se levantó una carpa a las afueras de la empresa 2CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA» y, que todo ello le afectó su salud, toda vez que, presentó una parálisis facial en diciembre de 2021. Por lo anterior, el memorialista instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reinstalación-, con el fin de que fuera restituido a su trabajo, cargo

toda vez que, presentó una parálisis facial en diciembre de 2021. Por lo anterior, el memorialista instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reinstalación-, con el fin de que fuera restituido a su trabajo, cargo y funciones a las que fue contratado, en razón a la desmejora de tales condiciones y, que al tener la calidad de aforado, se debía solicitar primero autorización ante el juez de trabajo para realizar cualquier cambio; que le sean pagadas las horas extras, recargos dominicales y festivos, cesantías, intereses de estas últimas, aportes a seguridad social e «indemnización por perjuicios morales derivadas de las conductas antisindicales desplegadas». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de modificación, desmejora o traslado propuesta por la empresa demandada Unilever Andina Colombia Ltda.; de ahí que la absolvió de las pretensiones invocadas. Decisión que el recurrente apeló, al señalar que en «el proceso quedó evidenciado que (…) fue trasladado sin el debido proceso» y, el 30 de septiembre de 2022, el tribunal denunciado confirmó la decisión reprochada. En criterio del accionante, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, pues no debió habérsele relegado de su sitio de trabajo, «obligándolo a tomar capacitaciones sobre funciones que no tiene que ver con su cargo, aún más grave, trasladándolo a otro municipio como se estableció en juicio, ya que era citado en las instalaciones de Yumbo -Arroyo Hondo».

trabajo, «obligándolo a tomar capacitaciones sobre funciones que no tiene que ver con su cargo, aún más grave, trasladándolo a otro municipio como se estableció en juicio, ya que era citado en las instalaciones de Yumbo -Arroyo Hondo». Además, que no se tuvieron en cuenta interrogatorios de parte, donde se confesó que no hubo un cierre de la planta solo que se estaban haciendo transformaciones de la planta de alimentos, por lo que seguía funcionando la misma, por lo que no se compartía lo resuelto por el colegiado criticado; por ello, que debió pedirse autorización para ser trasladado. El accionante se refirió a apartes de un salvamento de voto de uno de los magistrados que componían la Corporación fustigada que indicó: Es claro entonces, no continuar, ni estar el actor prestando sus funciones como operario estándar, sin que con ello se pueda apuntalar a una capacitación en el mismo cargo, lo que en el campo de la racionalidad podría considerar la autoridad judicial a quien se le debió solicitar el permiso, por el contrario, todo se hizo a sabiendas de ser para actividades diferentes, presentes y futuras, y menos, para ejercer o mejorar sus actividades sindicales, pues el ingreso a su sitio de actividades se lo autorizo, tal como se reconoce también en ese escrito. Frente a lo anterior, el memorialista aseveró que se desconocieron sus garantías, pues «no resulta proporcional ni coherente que el fallo trivialice las actuaciones presumibles como antisindicales, ya que al abstraer de su sitio de trabajo al trabajador aforado, relegándolo de sus funciones propias del cargo, tergiversándolo con presuntas capacitaciones las cuales nada tienen que ver

actuaciones presumibles como antisindicales, ya que al abstraer de su sitio de trabajo al trabajador aforado, relegándolo de sus funciones propias del cargo, tergiversándolo con presuntas capacitaciones las cuales nada tienen que ver con el cargo de alimentador» y, aunado a ello, «trate de inducirlo a que acepte un arreglo para su retiro, constituye una afectación directa, no solo del trabajador revestido de fuero sindical, sino también de la organización sindical 3CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación la cual es la que cobija al trabajador para que precisamente se proteja de este tipo de ataques». El promotor solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera una nueva determinación en la que se efectúe una valoración probatoria adecuada, conforme al escrito de tutela, al probarse que la actuación del colegiado constituyó «una violación al derecho de libre asociación sindical». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de noviembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 4CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO MUÑOZ PAJOY , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por OCTAVIO MUÑOZ PAJOY, contra la providencia de 31 de marzo de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la 8CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación parte accionante, es la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso especial

8CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación parte accionante, es la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical en la modalidad de reinstalación, que MUÑOZ PAJOY instauró en contra de Unilever Andina Colombia Ltda.; en el cual, el Tribunal confirmó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de declarar que la parte demandada no se encontraba obligada de adelantar un permiso ante el juez laboral o proceso especial alguno, para disponer la remisión del trabajador a cursos de formación o entrenamiento. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro del

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro del proceso de referencia, quienes concluyeron que, el señor MUÑOZ PAJOY no cumplía con los requisitos estipulados en los procesos de fuero sindical, en la modalidad de reinstalación, para que prosperaran sus pretensiones. 9CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación Lo anterior, al advertir el ad quem en el fallo objeto de reproche que, de conformidad con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo: “(…) hay situaciones en las que dadas las características del caso en concreto, no avizoran el desmedro de las condiciones laborales o a los derechos fundamentales del empleado, como ocurre en este puntual asunto, debiendo tenerse en cuenta que precisamente las acciones derivadas del fuero sindical surgen por la vulneración de garantías laborales, y en el evento de no aflorar dicha afectación, tiene como consecuencia la falta de prosperidad de las pretensiones de la demanda. La conclusión que precede tiene el efecto de hacer decaer los pedimentos relacionados con horas extras, recargos, reliquidación de prestaciones, y perjuicios moratorios, que pendían de encontrar un actuar indebido en la demandada, que obligara a la justicia a tomar las medidas del caso para remediarla.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

de encontrar un actuar indebido en la demandada, que obligara a la justicia a tomar las medidas del caso para remediarla.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del 10CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación proceso especial, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez

valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 11001020500020220160801 Rad. 128355 Octavio Muñoz Pajoy Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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