CSJ - STP13190-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13190-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13190-2023 Radicación N°. 134064 (Aprobado Acta nº 212) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Profesional Universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, en su condición de accionado, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 20231, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales del demandante CAMILO ISAZA HERRERA y le ordenó al Consejo Nacional Electoral y al Magistrado Cristian Ricardo Garzón Romero, que en el término de 48 horas resuelva de manera clara, 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de octubre de 2023.CUI 11001221500020230040201
Número interno 134064 Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 2 completa y de fondo la petición elevada por el demandante el 6 de julio de 2023.
II. HECHOS 2.- Da cuenta el demandante que el 8 de mayo de 2023 elevó una petición ante la Comisión Nacional Electoral, en la que preguntó sobre la legalidad de una publicidad que parecía comicial, efectuada en Barichara
(Santander), además solicitó a la entidad el manejo confidencial de sus datos personales, con el fin de evitar problemas en ese municipio. 3.- Indicó que el 6 de julio de los cursantes, la Comisión Nacional
(Santander), además solicitó a la entidad el manejo confidencial de sus datos personales, con el fin de evitar problemas en ese municipio. 3.- Indicó que el 6 de julio de los cursantes, la Comisión Nacional Electoral le remitió una comunicación en la que se expuso su nombre, como quiera que esa corporación emitió un auto, suscrito por el magistrado Cristian Ricardo Garzón Romero, en el que plasmó que él había presentado una queja, cuando en su sentir tal afirmación no corresponde a la realidad. 4.- Por consiguiente, el 6 de julio del año que avanza radicó una nueva petición, misma que reiteró el 29 de ese mes y el 1º de agosto, en la que solicitó al accionado que explicara las razones por las cuales expusieron su nombre en el auto y que por ese suceso esperaba tomaran las medidas necesarias para protegerlo. 5.- Denuncia el actor que a la fecha de la interposición de la acción tuitiva no ha recibido respuesta alguna por parte de la Comisión Nacional Electoral, por tanto, considera que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.CUI 11001221500020230040201 Número interno 134064 Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 3
III. FALLO IMPUGNADO 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que la situación planteada en la queja por el señor CAMILO ISAZA HERRERA subsiste, dado que la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud que el accionante presentó el 6 de julio de 2023, incluso, en el desarrollo de este trámite constitucional no se obtuvo
frente a la solicitud que el accionante presentó el 6 de julio de 2023, incluso, en el desarrollo de este trámite constitucional no se obtuvo respuesta por parte de la Corporación demandada. 7.- Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorgó el amparo y, en consecuencia, ordenó: «al Consejo Nacional Electoral y al Magistrado CRISTIAN RICARDO GARZÓN ROMERO, que de manera coordinada y dentro de la órbita de sus competencias, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelvan de manera clara, completa y de fondo la petición presentada por CAMILO ISAZA HERRERA el 6 de julio de 2023.»
IV. IMPUGNACIÓN 8.- Comunicado el sentido del fallo, una Profesional Universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral lo impugnó fundamentó su inconformidad en que el 24 de agosto de 2023 remitió respuesta del axial a la magistratura de primera instancia, en la que solicitó declarar la ausencia de vulneración por hecho superado, pues mediante oficio No. CNE-S-2023-005254-DM2-131 del 23 de agosto de 2023, dio contestación a la solicitud de información que elevó el actor,CUI 11001221500020230040201
Número interno 134064 Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 4 la cual se remitió en la misma calenda a la dirección electrónica dispuesta por el actor como medio de notificación. 9.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de
Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 4 la cual se remitió en la misma calenda a la dirección electrónica dispuesta por el actor como medio de notificación. 9.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional, toda vez que se emitió respuesta de la petición elevada por el accionante.
V. CONSIDERACIONES 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 11.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si encuentra
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de loCUI 11001221500020230040201 Número interno 134064 Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 5 contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. De la carencia actual de objeto por hecho superado 13.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, al punto que torne inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez, carecería de sentido. 14.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Caso en concreto 15.- Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como el memorial de impugnación remitido por la entidad demandada, se evidencia la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a verse: 15.1.- El 23 de agosto de la corriente anualidad, mediante oficio No. CNE-S-2023-005254-DM2-131 el magistrado Cristian Ricardo QuirozCUI 11001221500020230040201 Número interno 134064 Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 6 Romero dio respuesta a la solicitud elevada por el señor CAMILO ISAZA HERRERA, en el siguiente sentido: «[…] dentro del cuerpo normativo de la Ley 1437 de 2011, concretamente en el Procedimiento Administrativo General que orienta las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, no existe ninguna norma relacionada con la posibilidad de aplicar la reserva de identidad del quejoso […] 15.2.- Esta Colegiatura evidenció que en la misma fecha la mencionada contestación se remitió vía correo electrónico a la dirección dispuesta por el accionante como medio de notificación «isazahcamilo@gmail.com». 15.3.- Ante tal situación se hace necesario precisar que el auto que asumió el conocimiento de la acción tuitiva data del 14 de agosto de 2023,
«isazahcamilo@gmail.com». 15.3.- Ante tal situación se hace necesario precisar que el auto que asumió el conocimiento de la acción tuitiva data del 14 de agosto de 2023, en el cual se otorgó un término de 24 horas para ejercer los derechos de defensa y contradicción, no obstante, pese a que no se puede precisar la fecha de notificación en razón a que no consta en el expediente el correspondiente soporte de envío, esta Sala evidencia que la respuesta se remitió para conocimiento del Colegiado de primera instancia en la misma fecha del fallo, es decir, el 24 de agosto de 2023, de ahí que el Tribunal no haya podido advertir que la vulneración del derecho demandado por CAMILO ISAZA HERRERA había cesado ante de la emisión de la sentencia en primera instancia. 16.- De ese modo, como durante el trámite de la acción tuitiva se demostró que la Comisión Nacional Electoral respondió a la solicitud que fuera elevada por el promotor de la acción, lo procedente será revocar el fallo impugnado; en su lugar, se declarará la solicitud de amparoCUI 11001221500020230040201 Número interno 134064 Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 7 improcedente por carencia actual de objeto dado que se concretó hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar el numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001221500020230040201
Número interno 134064 Impugnación de Tutela Camilo Isaza Herrera 8
NUBIA YOLAND ANOVA GARCÍA
Secretaria