CSJ - STP13191-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13191-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP131912024 Radicación n° 139934 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sandra Milena Jaramillo Ayala , en su calidad de Agente Especial Interventora de Famisanar EPS S.A.S, en relación con el fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, promovidos contra el Juzgado Ciento Nueve (antes Juzgado Veintiocho) Penal Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Paloquemao, Famisanar EPS S.A.S y Paola Catalina León Carrillo.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De la demanda y sus anexos se extrae que el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de julio de 2024, impuso a Sandra Milena Jaramillo Ayala, en calidad de Agente Especial Interventora de Famisanar EPS S.A.S., sanción por
Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de julio de 2024, impuso a Sandra Milena Jaramillo Ayala, en calidad de Agente Especial Interventora de Famisanar EPS S.A.S., sanción por el incumplimiento del fallo de tutela proferido a favor Paola Catalina León Carrillo, el 18 de julio de 2022 que ordenó su tratamiento integral en relación con el tumor retroperitoneal anterior de recto, tumor trasanal, anastomosis de intestino grueso. Concretamente por no practicar resonancias magnéticas de abdomen y de pelvis, ambas contrastadas, ordenadas el 7 de junio de 2024. Sanción confirmada el 5 de agosto siguiente, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente, Sandra Milena Jaramillo Ayala solicitó la inaplicación de la sanción con fundamento en que ya se había practicado una resonancia el 28 de mayo de 2024 y que el médico tratante no había referido la necesidad de un nuevo examen. Pretensión que se negó el 9 de agosto siguiente, al considerar que las órdenes del 7 de junio de 2024 no se habían cumplido y que lo expuesto por la EPS, en punto a la necesidad o no de la resonancia, no fue corroborado.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 3 En ese contexto Sandra Milena Jaramillo Ayala acude a la acción de tutela, cuestiona las anteriores decisiones porque desconocieron los precedentes constitucionales atinentes a que cuando
Sandra Milena Jaramillo Ayala 3 En ese contexto Sandra Milena Jaramillo Ayala acude a la acción de tutela, cuestiona las anteriores decisiones porque desconocieron los precedentes constitucionales atinentes a que cuando se acredita el cumplimiento, la sanción no puede aplicarse; señala que no es ella la obligada a cumplir el fallo y reitera que el 28 de mayo se practicó la resonancia, circunstancias que fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. Por lo tanto, solicita revocar los autos del 30 de julio de 2024, 5 y 9 de agosto siguiente y que se deje sin efectos la sanción impuesta. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la providencia sancionatoria del 30 de julio de 2024 y el grado jurisdiccional de consulta del 5 de agosto siguiente, se encuentran en firme y respecto de aquellas no proceden recursos; que además lo que se discute es de relevancia constitucional y se verifica el requisito de inmediatez. Empero, adveró que, aunque el 6 de agosto la accionada solicitó la inaplicación de la sanción porque la resonancia magnética contrastada bajo sedación fue realizada el 28 de mayo de 2024; en auto del 9 de agosto de 2024, no se accedió a esa pretensión porque el médico tratante no afirmó que la paciente no necesitara una nueva resonancia magnética
que fue ordenada el 7 de junio de 2024, examen que no se practicó.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 4 En lo referente a que es la hoy accionante la obligada a cumplir el fallo de tutela, precisó que los juzgados accionados de manera clara indicaron que el “artículo9° del Decreto 4334 de 2008 dispone que el agente interventor tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad” Reiteró que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, y que, en consecuencia, “la inaplicación de la sanción es improcedente”; por lo tanto, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Sandra Milena Jaramillo Ayala quien señaló que nunca fue “notificada personalmente” del trámite incidental de desacato porque todos los requerimientos fueron remitidos de manera general a FAMISANAR EPS S.A.S, que del contenido de la Resolución 05625-6 de 15 de septiembre 2023 no se infiere que sea la obligada a acatar el fallo de tutela, todo lo cual vulnera los derechos que reclama, principalmente el de la libertad. Luego de relacionar jurisprudencia donde se han dejado sin efectos sanciones por desacato tras verificar el cumplimiento de la orden judicial; agregó que el Tribunal “se aparta del análisis correspondiente de la
principalmente el de la libertad. Luego de relacionar jurisprudencia donde se han dejado sin efectos sanciones por desacato tras verificar el cumplimiento de la orden judicial; agregó que el Tribunal “se aparta del análisis correspondiente de la solicitud de inaplicación de la sanción de arresto y multa, sin considerar los hechos, pruebas y razones jurídicas que justifican dicha solicitud”.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 5 Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce la recurrente, existen razones legales para
para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce la recurrente, existen razones legales para revocar el fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo, tras considerar que como no se acreditó la práctica de la resonancia magnética ordenada el 7 de junio de 2024, no era viable revocar la sanción por desacato y que además la hoy accionante era la obligada a acatar la orden judicial.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 6 Sandra Milena Jaramillo Ayala cuestiona esa decisión porque asegura que nunca fue notificada personalmente del trámite incidental de desacato, que no es ella la responsable de obedecer el fallo de tutela y que el Tribunal omitió los hechos, pruebas y razones que justifican inaplicar la sanción. Por lo tanto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que
judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 7 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
Constitución.CUI: 11001220400020240284701
Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
2. Caso concreto.
Sandra Milena Jaramillo Ayala insiste en que hay razones para revocar la sanción por desacato, impuesta el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que fue confirmada el 5 de agosto siguiente, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 2.1.- Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que:CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934
2.1.- Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que:CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 9 (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (ii) Respecto de la decisión cuestionada no procede ningún recurso porque ya se surtió la consulta y la sanción por desacato se encuentra en firme. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que las decisiones cuestionadas datan del 30 de julio, 5 y 9 de agosto de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 10 de agosto siguiente. En consecuencia, es evidente que se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) La accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.2.- Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. 2.2.1.- El fallo de tutela que se dice incumplido data del 18 de
específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. 2.2.1.- El fallo de tutela que se dice incumplido data del 18 de julio de 2022, fue proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Paola Catalina León Carrillo y ordenó:CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 10 “TERCERO: ORDENAR a través del Representante Legal y/o quien estatutariamente haga sus veces de la EPS FAMISANAR, garantizar a la señora PAOLA CATALINA LEÓN CARRILLO, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para la patología de “RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRAS-ANAL VIA LAPAROSCÓPICA, RESECCIÓN ANTERIOR DEL RECTO VÍA LAPAROSCÓPICA, RESECCIÓN DE TUMOR RETROPERITONEAL” según conste en la historia clínica, tratamiento que comprende fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas, hospitalización e intervenciones quirúrgicas, insumos, terapias y aditamentos, cuando el caso lo amerite y resulte necesario para el manejo del diagnóstico que afronta el accionante, según las indicaciones dadas por su médico tratante”
aditamentos, cuando el caso lo amerite y resulte necesario para el manejo del diagnóstico que afronta el accionante, según las indicaciones dadas por su médico tratante” 2.2.2.- Paola Catalina León Carrillo inicialmente promovió incidente de desacato porque no se le practicó una resonancia magnética contrastada bajo sedación que fue ordenada el 20 de diciembre de 2023. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá, sancionó a Sandra Milena Jaramillo Ayala , Agente Especial Interventora de Famisanar EPS S.A.S. a un día de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sanción confirmada el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Luego, Sandra Milena Jaramillo Ayala solicitó la inaplicación de la sanción porque la resonancia fue practicada el 28 de mayo de 2024. Al día siguiente, el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá accedió parcialmente a esa pretensión e inaplicó, únicamente el arresto.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 11 2.3.- La accionante promovió nuevo incidente de desacato porque la EPS no le practicó las resonancias magnéticas que fueron ordenadas el 7 de junio de 2024. El Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Función de
la EPS no le practicó las resonancias magnéticas que fueron ordenadas el 7 de junio de 2024. El Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá, el 30 de julio de 2024 señaló que, aunque “la EPS Famisanar informó sobre la posibilidad de que la “resonancia magnética contrastada bajo sedación” no deba realizarse, por cuanto con la resonancia que se le hizo a la accionante este año no es necesaria una nueva, lo anterior no ha sido confirmado por su médico tratante, por lo que la orden del 7 de junio de 2024 continúa vigente y no ha sido cumplida” (Subrayas fuera de texto) Precisó que la orden judicial fue conocida por Sandra Milena Jaramillo Ayala como agente interventora de la EPS Famisanar , puesto que se le corrió traslado del escrito de desacato, del fallo de tutela y de los requerimientos y, que ella remitió comunicaciones alusivas al acatamiento de la decisión. Agregó que es la antes mencionada la obligada, conforme lo indica el artículo 9º del Decreto 4334 de 2008 que señala que el agente interventor “tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.”, cargo para el que fue designada en resolución 05625-6 de 15 de septiembre de 2023, de la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, la sancionó con un día de arresto y multa equivalente
autoridad.”, cargo para el que fue designada en resolución 05625-6 de 15 de septiembre de 2023, de la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, la sancionó con un día de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 12 Decisión confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 5 de agosto de 2024, con fundamento en que: “(…) Famisanar E.P.S., a través de la directora de calidad de riesgo medio y avanzado, refirió que se habían efectuado requerimientos para que la accionante pueda acceder al servicio requerido, no obstante, era necesario que el galeno tratante valorara nuevamente la resonancia magnética con sedación del 28 de mayo de 2024, misma que fuera agendada para el 02 de agosto de 2024, solicitando así a este estrado judicial, el 31 de julio de la presente anualidad, un plazo hasta el 05 de agosto para remitir el pronunciamiento del médico tratante de la demandante, no obstante, a la fecha en la que se emite esta decisión, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Eps Famisanar. Dentro del trámite de grado jurisdiccional de consulta adelantado en este despacho, se procedió a establecer comunicación con la incidentante el 05 de agosto de 2024, misma que refirió que, en cita médica del 02 de agosto se le indicó por parte del médico tratante que era necesaria una segunda toma de
despacho, se procedió a establecer comunicación con la incidentante el 05 de agosto de 2024, misma que refirió que, en cita médica del 02 de agosto se le indicó por parte del médico tratante que era necesaria una segunda toma de examen de resonancia magnética, dado que, en la que se tomó el 28 de mayo no se avizora patología alguna, por tanto, es preciso corroborar este resultado con la toma de una resonancia adicional. Es necesario señalar que, la orden de tutela, así como cada uno de los requerimientos previos y formales, han sido notificados oportunamente a la dirección electrónica para fines judiciales de Famisanar E.P.S., pero no se ha materializado su cumplimiento. En tales determinaciones se aclaró que la persona encargada de cumplir la orden judicial es Sandra Milena Jaramillo Ayala, en calidad de agente interventor y representante legal de Famisanar E.P.S., quien según logró establecer el a quo, mostró una actitud omisiva y negligente, pues inicialmente se abstuvo de brindar información sobre el cumplimiento de la orden y después se allegó un informe en el cual no existe prueba de que se haya dado cumplimiento a la orden médica, pese a que es requerida para satisfacer las pretensiones de Paola Catalina León Carrillo , con el fin de proteger su integridad física y su vida”. (Subrayas fuera de texto)CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 13 2.4.- Posteriormente, Sandra Milena Jaramillo Ayala solicitó la nulidad del último trámite incidental por “indebida notificación” e
Sandra Milena Jaramillo Ayala 13 2.4.- Posteriormente, Sandra Milena Jaramillo Ayala solicitó la nulidad del último trámite incidental por “indebida notificación” e inaplicación de la sanción. Pretensiones negadas el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento. Para ello, señaló que de cada una de las decisiones fue notificada personalmente Sandra Milena Jaramillo Ayala , toda vez que, al desconocer la identidad de la persona obligada, consultó el Registro Único Empresarial y Social, así como el certificado de existencia y representación legal, donde evidenció que la antes mencionada obra como “agente interventora de Famisanar EPS , figura que conforme el estado jurídico de la entidad, hace las veces de representante legal”. Que, además, en la respuesta enviada por ella, el 19 de julio de 2024 solamente solicitó la ampliación del término para el cumplimiento, lo que permite concluir que se enteró del requerimiento y que no controvirtió “la individualización del responsable”. En lo referente a la inaplicación de la sanción indicó que la EPS afirmó que la resonancia fue practicada el 28 de mayo de 2024 “sin que se requiera la realización de una nueva” conforme lo indicó el médico tratante; lo que no corresponde a la realidad procesal porque si bien es cierto, en el mes de mayo se realizó ese examen, en todo caso, el galeno encargado consideró necesario realizar unas nuevas resonancias y emitió orden el 7 de junio de 2024, respecto de la cual no se verificó su práctica.CUI: 11001220400020240284701
consideró necesario realizar unas nuevas resonancias y emitió orden el 7 de junio de 2024, respecto de la cual no se verificó su práctica.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 14 Agregó que la Corte Constitucional ha sido clara en referir que “una vez se haya adelantado todo el procedimiento se puede evitar que se imponga la sanción, indicando que la última oportunidad para acreditar el cumplimiento es la sede de consulta, pues allí la sanción aún no ha sido impuesta en tanto no ha sido confirmada en segunda instancia”; presupuesto que no se acreditó para inaplicar la sanción. El anterior contexto probatorio permite concluir que la sanción impuesta a la hoy accionante se derivó de ser ella la representante legal de FAMISANAR EPS S.A.S y por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2022, a favor de Paola Catalina León Carrillo donde se ordenó el tratamiento integral en los términos ya indicados, concretamente porque no se realizaron las resonancias ordenadas el 7 de junio de 2024. De manera que, Sandra Milena Jaramillo Ayala no puede acudir a esta acción constitucional intentando resguardar su imprevisión con el argumento que ya se practicó la resonancia el 28 de mayo de 2024, pues contrario a ello, la paciente allegó “ORDEN DE
IMAGENOLOGÍA: (…) GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA - DANIEL EDUARDO
SANABRIA SERRANO (…) RESONANCIA MAGNETICA (sic) DE ABDOMEN
IMAGENOLOGÍA: (…) GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA - DANIEL EDUARDO
SANABRIA SERRANO (…) RESONANCIA MAGNETICA (sic) DE ABDOMEN
(sic) CON CONTRASTE (…) RESONANCIA MAGNETICA (sic) DE PELVIS CON CONTRASTE”, documento que data del “07/06/2024 16:05”. Ordenes respecto de las cuales FAMISANAR EPS S.A.S no comprobó su realización ni allegó documento alguno para respaldar su argumento, en punto a que el médico tratante no informó que fuera necesario un nuevo examen, de manera que esas órdenes siguen vigentes.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 15 Téngase en cuenta que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino el resarcimiento de la vulneración de derechos fundamentales previamente amparados; con su ejercicio se busca persuadir al obligado para que acate la orden proferida y de no constatarse su cumplimiento, no queda otro camino que imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991; sin que tal proceder pueda catalogarse como atentatorio de los derechos que se reclaman, como lo aduce la actora. Por lo tanto, no es posible acceder a la tutela de los derechos de Sandra Milena Jaramillo Ayala y aplicar el incentivo de la inejecución de la sanción, pues de lo que se trata este asunto, es de proteger las garantías constitucionales de Paola Catalina León Carrillo,
Sandra Milena Jaramillo Ayala y aplicar el incentivo de la inejecución de la sanción, pues de lo que se trata este asunto, es de proteger las garantías constitucionales de Paola Catalina León Carrillo, amparadas a través del fallo de la tutela del 18 de julio de 2022 y que FAMISANAR EPS S.A.S no las ha cumplido a cabalidad. Contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal no se apartó de la realidad procesal, pues quedó claro que a la paciente le ordenaron una resonancia en el mes de diciembre de 2023 que fue practicada el 28 de mayo de 2024. Posteriormente, para el 7 de junio de 2024 el médico tratante ordenó unos nuevos exámenes que a la fecha de emisión de los autos que se cuestionan, no habían sido realizados. Y en lo referente a que la hoy accionante no es la obligada a cumplir el fallo de tutela, de forma clara y precisa en las decisiones cuestionadas se indicó que siendo ella la agente interventora designadaCUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 16 mediante resolución 05625-6 de 15 de septiembre de 2023, ostenta la condición de representante legal. De otra parte, reseña la impugnante que nunca fue notificada personalmente del trámite incidental, tema que no fue objeto de debate en la demanda de tutela y por lo mismo, no se analizó en primera instancia. Así las cosas, la libelista mutó su pretensión inicial dirigida a cuestionar las decisiones judiciales que le impusieron la sanción, por el
en la demanda de tutela y por lo mismo, no se analizó en primera instancia. Así las cosas, la libelista mutó su pretensión inicial dirigida a cuestionar las decisiones judiciales que le impusieron la sanción, por el presunto cumplimiento y, por vía de impugnación, refiere la indebida notificación del trámite incidental, circunstancias que impide el estudio en esta alzada de ese tema, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. Ahora bien, valga precisar que, aunque la primera instancia declaró improcedente el amparo, del análisis que precede se concluye que lo que corresponde es negar la tutela. Quedó demostrado que no existió vulneración alguna toda vez que no se han cumplido las ordenes médicas del 7 de junio de 2024 y fue esa la razón para imponer la sanción por desacato y negar su inejecución. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada, para en lugar de declarar la improcedencia, negar el amparo.CUI: 11001220400020240284701 Tutela de 2ª instancia nº. 139934 Sandra Milena Jaramillo Ayala 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en lugar de declarar la improcedencia, negar el amparo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto
lugar de declarar la improcedencia, negar el amparo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.