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CSJ - STP13196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP13196-2024 Radicación n° 139998 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Manuel Salvador Hernández Medina , frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , que declaró improcedente el amparo deprecado dentro de la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Cárcel Las Mercedes de Montería. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 2 De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio y las respuestas remitidas por las autoridades vinculadas, se verifica que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica condenó a Manuel Salvador Hernández Medina a la pena principal de 64 meses y 15 días de prisión, como

mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica condenó a Manuel Salvador Hernández Medina a la pena principal de 64 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Lo anterior, dentro de la causa penal identificada con el radicado n.° 23 555 60 01002 2016 00145 00. Una vez ejecutoriada la decisión, el expediente fue remitido el 27 de enero de 2020 para su reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. No obstante, como el condenado fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ubaté el 5 de enero de 2023, las diligencias fueron despachadas con destino a los jueces de esta especialidad de Fusagasugá, el 14 de diciembre de 2023. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, quien se abstuvo de avocar conocimiento, y ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, lo cual tuvo lugar el 16 de abril de 2024. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, mediante proveído del 14 de mayo del año en curso, se abstuvo de avocar el conocimiento, toda vez que la competencia para vigilar la pena impuesta a Manuel Salvador

en curso, se abstuvo de avocar el conocimiento, toda vez que la competencia para vigilar la pena impuesta a Manuel Salvador Hernández Medina recaía en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Por tanto, dispuso el envío del expediente a esta última autoridad.Tutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 3 El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien avocó conocimiento mediante auto del 22 de mayo de 2024. En este contexto, Manuel Salvador Hernández Medina interpuso la presente acción de tutela, pues consideró que las autoridades accionadas han desconocido sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, ya que en varias oportunidades ha solicitado al «Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería» y al juzgado de conocimiento que trasladen el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá para que vigile su pena, pero no ha obtenido respuesta de fondo. Agregó que el 28 de mayo de 2024 radicó ante las accionadas nueva solicitud, a efectos de que el juez competente estudie la redención de la pena con base en el tiempo que estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario «Las Mercedes» entre el 25 de febrero de 2014 y el 25 de febrero de 2015, y que se valore la procedencia de la

establecimiento penitenciario «Las Mercedes» entre el 25 de febrero de 2014 y el 25 de febrero de 2015, y que se valore la procedencia de la libertad condicional. No obstante, a la fecha no se ha brindado contestación alguna. Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que emitan pronunciamiento sobre el tiempo de redención que no le ha sido reconocido. FALLO RECURRIDOTutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 27 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado. Como primer aspecto, señaló la falta de legitimación en la causa por activa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, ya que la vigilancia de la condena impuesta al accionante está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, desde el 22 de mayo del año en curso. Como segundo punto advirtió que cualquier solicitud de redención o subrogados debe ser presentada por el accionante ante el juez que vigila su condena, y no a través de la acción de tutela. Máxime que se evidencia que el actual juez ejecutor ha resuelto las peticiones formuladas, y el interesado no ha interpuesto recursos frente a las mismas. Finalmente, destacó que el tiempo supuestamente purgado entre el

que el actual juez ejecutor ha resuelto las peticiones formuladas, y el interesado no ha interpuesto recursos frente a las mismas. Finalmente, destacó que el tiempo supuestamente purgado entre el 25 de febrero de 2014 y el 25 de febrero de 2015, puede verificarse con la cartilla biográfica que está en poder del establecimiento carcelario de Ubaté. No obstante, señaló que carece de sentido que frente a una causa penal que inició en el año 2016, se alegue un tiempo purgado entre el 2014 y 2015. Situación que refleja la inexistencia de vulneración de los derechos alegados. LA IMPUGNACIÓN En escrito allegado por el accionante, expresó su deseo de impugnar la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de descenso. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 5 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que declaró improcedente el amparo deprecado por Manuel Salvador Hernández Medina. En consecuencia, a partir de la estructura del reclamo del actor, la Sala deberá identificar si, de un lado, el Juzgado Primero de Ejecución de

declaró improcedente el amparo deprecado por Manuel Salvador Hernández Medina. En consecuencia, a partir de la estructura del reclamo del actor, la Sala deberá identificar si, de un lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería incurrió en una mora judicial por no ordenar la remisión del expediente a los jueces homólogos de Zipaquirá, para la vigilancia de la pena impuesta al accionante. De otra parte, deberá establecer si las autoridades accionadas lesionaron la garantía al debido proceso en su modalidad de postulación, por la falta de atención a las solicitudes presentadas por el accionante, con las que pretende la redención de la pena y la concesión de la libertad condicional. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo, ya que no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales deprecadas por el actor. Para tal efecto, primero abordará la configuración de la mora judicial, y como segundo punto, el desconocimiento del derecho de postulación del actor.Tutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 6

1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese

deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea 1 CC T-173 de1993Tutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 7

1 CC T-173 de1993Tutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 7 efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 1.1.- En esta oportunidad, Manuel Salvador Hernández Medina sostiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería no emitió la orden de remisión del expediente identificado con el radicado n.° 23 555 60 01002 2016 00145 00, con destino al juez ejecutor de Zipaquirá, quien es competente para vigilar su condena por encontrarse recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ubaté. Lo anterior, pese a que elevó dicha solicitud en varias oportunidades. La Sala destaca que, a pesar de que el accionante no expresó su alegato en términos de tardanza o mora judicial, de fondo existe un reclamo frente a la supuesta falta de adopción de una decisión judicial que disponga la remisión de las diligencias a otra autoridad. Asunto que se enmarca dentro de la mora judicial. Aclarado lo anterior, se subraya que el reclamo del actor no está llamado a prosperar, pues como se anotó en los antecedentes de este fallo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, una vez evidenció que el condenado estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ubaté, dispuso

Montería, una vez evidenció que el condenado estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ubaté, dispuso la remisión del proceso a los jueces de la misma especialidad en Fusagasugá, lo cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2023. Luego, el 14 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá envió las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 8 Zipaquirá, quien avocó conocimiento el 22 del mismo mes y año, mediante decisión que fue debidamente comunicada al accionante el 23 de mayo siguiente, tal y como se evidencia en el documento n.° 018 del expediente de ejecución, cuyo link fue remitido al trámite constitucional. En ese orden, es evidente que mucho antes de la fecha de presentación de la presente acción de tutela 3, el juzgado accionado ya había adelantado la actuación que el demandante reclama a través de esta vía excepcional. Situación que descarta la configuración de la mora o tardanza en ejecución de una actividad a cargo de la judicatura convocada. Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra ningún fundamento en el alegato del actor, teniendo en cuenta que éste conocía con suficiencia que

tardanza en ejecución de una actividad a cargo de la judicatura convocada. Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra ningún fundamento en el alegato del actor, teniendo en cuenta que éste conocía con suficiencia que la autoridad encargada de vigilar su condena es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y no el juez de la misma especialidad de Montería, pues la decisión que avocó conocimiento le fue enterada, como se ilustró en precedencia. 1.3.- Bajo el anterior contexto, se concluye que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería no desconoció las garantías constitucionales del accionante, por lo que se modificará el fallo de primer grado, para en su lugar negar el amparo.

2. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el 3 13 de agosto de 2024.Tutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 9 derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el

está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o

(iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sinTutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 10 motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.4 2.1. Manuel Salvador Hernández Medina manifiesta que el 28 de mayo de 2024 elevó solicitud ante las autoridades accionadas, a fin de que se pronunciaran acerca de la redención de la pena con base en el tiempo que estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario «Las Mercedes» entre el 25 de febrero de 2014 y el 25 de febrero de 2015, y se valorara la procedencia de la libertad condicional. Sin embargo, no ha obtenido respuesta frente a su solicitud. Frente a lo expuesto, es preciso destacar que el actor no aportó copia de alguna de las solicitudes o postulaciones elevadas ante las autoridades accionadas, o ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien actualmente vigila su condena. Ahora, de la revisión del expediente de ejecución de penas, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

de Seguridad de Zipaquirá, quien actualmente vigila su condena. Ahora, de la revisión del expediente de ejecución de penas, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por medio de auto del 22 de mayo de 2024, adoptó las siguientes decisiones: i) avocó conocimiento de la vigilancia de la pena; ii) reconoció 30.5 de redención de pena por trabajo; iii) resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, y iv) ordenó que la decisión fuera notificada a través del establecimiento carcelario. Asimismo, en proveídos suscritos el 285 de mayo y 16 de agosto del año que avanza, el juez ejecutor reconoció 114.5 y 30.55 días de redención 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5 El auto se consignó como fecha el 21 de mayo de 2024, sin embargo, verificada la fecha de creación de la firma electrónica, se constata que el misma data del 28 de mayo de 2024, lo cual tiene coherencia, si se tiene en cuenta que el conocimiento fue avocado por el juez ejecutor el 22 de mayo de 2024.Tutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 11 de pena, respectivamente. En ambas decisiones se dispuso que su notificación se llevara a cabo por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ubaté. En este contexto, la Sala advierte que el accionante no acreditó, ni

notificación se llevara a cabo por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ubaté. En este contexto, la Sala advierte que el accionante no acreditó, ni siquiera sumariamente, que las autoridades accionadas y vinculadas hubieran desconocido su derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación. Por el contrario, resulta palmario que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se ha pronunciado positivamente en 3 oportunidades acerca de la redención de la pena del accionante, y en una oportunidad, de forma negativa, frente a la postulación de libertad condicional. Se recalca, además, que dichos proveídos han sido enviados al centro carcelario para su debida notificación, y respecto de dos de ellos existe constancia del enteramiento al accionante, concretamente, los autos del 22 y 28 de mayo de 2024. En consecuencia, la Sala insiste en que las autoridades judiciales, que constituyen la parte pasiva de la acción de tutela, no han desconocido la garantía fundamental reclamada por el accionante, o por lo menos en este diligenciamiento no se probó tal circunstancia, por lo que se modificará el fallo para negar el amparo solicitado.

3. En conclusión, la Sala modificará el fallo de primer grado, para en su lugar negar el amparo deprecado por Manuel Salvador Hernández Medina. Lo anterior, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería no incurrió en mora judicial

en su lugar negar el amparo deprecado por Manuel Salvador Hernández Medina. Lo anterior, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería no incurrió en mora judicial en la remisión del expediente al juez ejecutor, competente de vigilar la condena impuesta al actor. Y por otro lado, ya que no se demostró que lasTutela de 1ª instancia No. 139998 CUI 23001220400020240019701 Manuel Salvador Hernández Medina 12 autoridades accionadas hubieran desconocido el derecho al debido proceso, modalidad de postulación, pues el accionante no acreditó la presentación de alguna solicitud o petición ante las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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