🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13198-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13198-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13198-2022 Radicación N.° 126689 Acta 232 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ frente al fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 05001220400020220107701

Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia

2. Al trámite fue vinculado, como posible tercero con interés en la decisión, el ciudadano Franklin José Carmona

Leones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Señaló el accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Ant.) el día 22 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Franklin José Carmona Leones, por el delito de abuso en condiciones de inferioridad con circunstancias de agravación, bajo el CUI 05 001 60 00248 2016 06828.

Que a la fecha, a pesar de su condición de víctima reconocida en el proceso penal, no ha sido reparado por el condenado.

inferioridad con circunstancias de agravación, bajo el CUI 05 001 60 00248 2016 06828. Que a la fecha, a pesar de su condición de víctima reconocida en el proceso penal, no ha sido reparado por el condenado. Que solo hasta el 28 de mayo de 2021, y en razón de una acción de tutela, fue enviado por parte del juzgado de conocimiento el proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas. Que el día 21 de febrero de 2022, a través de apoderado, se envió mediante correo electrónico un memorial al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitando se ordenara la revocatoria de los subrogados penales concedidos al señor Carmona Leones, bajo el entendido que está incumpliendo las condiciones bajo las que le fue otorgada la suspensión condicional de la sentencia; empero su solicitud no ha sido resuelta. Alega que existe una mora judicial injustificada por parte de las autoridades judiciales accionadas, ya que llevo [sic] 3 años esperando en ser reparado e indemnizado por el injusto penal del que fue víctima, máxime que es una persona de especial protección, pues cuento con más de 75 años de edad. 2CUI 05001220400020220107701 Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, solicita: «1. Se TUTELE Y AMPARE el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29) Superiores de la misma Carta y la mora judicial injustificada, en favor

Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, solicita: «1. Se TUTELE Y AMPARE el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29) Superiores de la misma Carta y la mora judicial injustificada, en favor de ABELARDO DE JESUS [sic] VELEZ [sic] identificado con cedula [sic] de ciudadanía N°3.364.874 de Amaga Antioquia, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS y el JUZGADO SEPTIMO [sic] DE EJECUCION DE PENAS. La acción tiene como fundamentos los hechos y argumentos expuestos en la parte motiva de este escrito. (…) 2. Como consecuencia de lo anterior y de ser favorable, para garantizar el correcto cumplimiento y protección del derecho fundamental vulnerado con sus actuaciones, se ORDENE a las entidades accionadas, realizar y ejecutar todos los actos procesales que fueron objeto de reproche por parte de este accionante, con la finalidad que se restablezcan mis derechos fundamentales»”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, debido a que, si bien la sentencia condenatoria en contra de Franklin José Carmona Leones se dictó el 22 de mayo de 2019, el incidente de reparación ha surtido su trámite normal y “cuenta con fecha en firme para realizar la lectura de fallo el día 16 de septiembre del presente año a las 14:00 hora, audiencia que fue notificada por correo electrónico a

trámite normal y “cuenta con fecha en firme para realizar la lectura de fallo el día 16 de septiembre del presente año a las 14:00 hora, audiencia que fue notificada por correo electrónico a las partes”.

5. Por otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, debido a que, el 8 de septiembre de 2022, dio respuesta a la solicitud elevada el 21 de febrero de 2022, informándole al

3CUI 05001220400020220107701 Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia actor que carece de legitimación para exigir la revocatoria de los subrogados penales que le fueron concedidos al sentenciado.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ, quien afirmó que el a quo no tuvo en cuenta lo siguiente: i) Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas “se ha tardado mas [sic] de 36 meses para darle tramite

[sic] al incidente de reparación, aun hoy sin concluir […] ¿No hay mora judicial? Cundo [sic] esta [sic] por cumplirse el tiempo de la condena, y sin haberse reparado a la víctima”; y ii) Que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín debía vigilar el cumplimiento y la ejecución de la condena impuesta a Franklin Carmona Leones, pero “nada hizo y poco le importo [sic], es decir, tuvo desde la condena impuesta y en particular

cumplimiento y la ejecución de la condena impuesta a Franklin Carmona Leones, pero “nada hizo y poco le importo [sic], es decir, tuvo desde la condena impuesta y en particular desde la fecha 09 de octubre de 2019 cuando se suscribió el acta de compromiso, para hacer el seguimiento y vigilancia correspondiente, pero nada hizo”.

7. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “PRIMERO: Se deje sin efecto la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar se me amparen los derechos fundamentales vulnerados en primer lugar por el JUZGADO

SEPTIMO [sic] DE EJECUCION [sic] DE PENAS Y MEDIDAS

4CUI 05001220400020220107701 Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia DE SEGURIDAD DE MEDELLIN [sic] y segundo lugar por el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS.

SEGUNDO: Solicito si hay lugar a ello, se compulse copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina, por el actuar de estos despachos judiciales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

JESÚS VÉLEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, lo

siguiente: 5CUI 05001220400020220107701 Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia i) Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas no ha resuelto el incidente de reparación en el proceso penal rad.: 05-001-60-00248-2016-06828; y ii) Que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 21 de febrero de 2022, en la que requería la revocatoria de los subrogados penales concedidos a Franklin José Carmona Leones.

11. Sostiene que tales situaciones vulneran su derecho fundamental el debido proceso.

12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen

la revocatoria de los subrogados penales concedidos a Franklin José Carmona Leones.

11. Sostiene que tales situaciones vulneran su derecho fundamental el debido proceso.

12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.

13. Frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, se observa que, en efecto, no ha resuelto el incidente de reparación en el proceso penal rad.: 05-001-60-002482016-06828, aunque, según el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, la decisión debía adoptarse una vez culminada la audiencia de “pruebas y alegaciones” a la que se refiere el art. 104 ejusdem.

14. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2022, el despacho informó que la audiencia de lectura del fallo, prevista para el 16 de septiembre, no se pudo llevar a cabo y fue necesario reprogramarla para el próximo 16 de octubre a las 14:00 horas, debido, entre otras, a que se dio “el cierre

6CUI 05001220400020220107701 Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia extraordinario del despacho ordenado mediante los acuerdos No.

CSJANTA22-206 y CSJANTA22-208”.

15. En todo caso, la nueva fecha ya fue debidamente notificada a las partes y éstas ya cuentan con el enlace para conectarse por medios virtuales a la diligencia, el día programado.

16. Así, aunque no se ha resuelto lo que se echa de menos en la demanda, aquello no significa que se trate de

conectarse por medios virtuales a la diligencia, el día programado.

16. Así, aunque no se ha resuelto lo que se echa de menos en la demanda, aquello no significa que se trate de una tardanza injustificada, pues no se trata de una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017), la cual acreditó que está haciendo lo posible para impartirle celeridad a la actuación.

17. Por otro lado, en relación con el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se advierte que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

18. Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, ya que, el 8 de septiembre de 2022, como bien lo afirmó el a quo, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y

7CUI 05001220400020220107701 Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia Medidas de Seguridad de Medellín dio plena respuesta a la solicitud elevada el 21 de febrero de 2022, informándole al actor que carece de legitimación para exigir la revocatoria de

Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia Medidas de Seguridad de Medellín dio plena respuesta a la solicitud elevada el 21 de febrero de 2022, informándole al actor que carece de legitimación para exigir la revocatoria de los subrogados penales concedidos al penado.

19. Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

20. Por lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 05001220400020220107701 Número Interno 126689 Tutela 2ª Instancia iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

  1. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...