CSJ - STP13198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13198-2024 Radicación n° 140382 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana. ANTECEDENTES LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.CUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
2 Con fundamento en que, pese a tener su domicilio en Valledupar, la mencionada Unidad le consignó la ayuda humanitaria para ser reclamada en Bogotá y no contar con los recursos para desplazarse para la reclamación, el mencionado ciudadano promovió tutela. Correspondió conocer dicha acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (20001-31-87001-2024-03102-00), quien mediante fallo de 17 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de
001-2024-03102-00), quien mediante fallo de 17 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, por haberse agotado previamente la reclamación ante la Unidad. Inconforme con esa determinación LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. De dicha acción de tutela conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (rad. 20001-2204-001-202400072-00), quien mediante auto de 22 de febrero de 2024, entre otros, requirió al accionante a fin de verificar que fuese él quien presentaba la acción de tutela, ello por cuanto, la demanda no tenía firma y el correo de procedencia no estaba relacionado con el aquel. Ante el silencio guardado, el 4 de marzo de 2024, dicha Sala rechazó la acción de tutela, tras no encontrar acreditada la legitimidad por activa. La decisión no fue impugnada. LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA acude actualmente a la acción de tutela, donde plantea las siguientes inconformidades:CUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA 3 i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no le ha informado de la decisión adoptada dentro de la acción de la misma naturaleza (rad. 20001-2204-001-2024-00072-00).
3 i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no le ha informado de la decisión adoptada dentro de la acción de la misma naturaleza (rad. 20001-2204-001-2024-00072-00). ii) No ha obtenido copia de la intervención efectuada por la Unidad Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro de las acciones de tutela que conocieron la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (rad. 20001-2204-001-2024-00072-00) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (rad. 20001-31-87-001-2024-03102-00). iii) Reclama el pago de la ayuda humanitaria a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Afirma que fue consignada en Bogotá, siendo que reside en Valledupar. PRETENSIONES El accionante invoca las siguientes: “1. ordene a la doctora Patricia tobón yagari que si más dilataciones nos haga el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia consignada en la ciudad de Bogotá hasta valledupar ya que es un error de ellos mismos haber depositado esa ayuda en una ciudad que ni siquiera conozco y se encuentra tan lejos
2. Ordene a él tribunal superior de valledupar sala penal entregarme la respuesta enviada por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de valledupar y por la doctora Patricia tobón yagari al igual que la copia del fallo a esa acción de tutela.
3. Ordenar a la unidad de víctima entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento sin más dilataciones para superar nuestra situación de pobreza extrema.
la copia del fallo a esa acción de tutela.
3. Ordenar a la unidad de víctima entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento sin más dilataciones para superar nuestra situación de pobreza extrema.
INTERVENCIONESCUI 11001020400020240207000
Tutela de primera instancia Nº 140382
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
4 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar El magistrado ponente indicó que esa Corporación conoció en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, donde ventiló inconformidad porque la ayuda humanitaria había sido consignada en Bogotá, siendo de debía ser en Valledupar. Aduce que, mediante auto de 22 de febrero de 2024 avocó el conocimiento y negó la medida provisional. Sin embargo, comoquiera que la demanda de tutela no contenía firma y había sido remitida desde un correo electrónico que no aparecía relacionado con el accionante, requirió al actor para que se ratificara y aportara aquella debidamente firmada. Para tal fin, envió comunicación al correo electrónico desde el cual provenía la demanda. Finalmente, mediante fallo de 4 de marzo de 2024 rechazó la acción de tutela, “por no poderse acreditar la identidad del accionante” . Decisión que fue notificada al correo electrónico desde el cual se remitió
Finalmente, mediante fallo de 4 de marzo de 2024 rechazó la acción de tutela, “por no poderse acreditar la identidad del accionante” . Decisión que fue notificada al correo electrónico desde el cual se remitió la demanda de tutela, sin que hubiese sido impugnada. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar El titular refirió que, por los mismos hechos, partes y pretensiones el accionante promovió con anterioridad acción de tutela. Sin embargo,CUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA 5 solicitó su desvinculación por no endilgarse alguna acción u omisión concreta. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas Refirió que, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA se encuentra incluido en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adujo la existencia de temeridad por parte del accionante, por cuanto, por los mismos hechos, interpuso acción de tutela que conoció la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella
que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA ha incurrido en temeridad con la interposición de la presente acción de tutela. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»CUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382
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6 Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» 1.
(CC SU – 397/2022).
Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de
amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» 1.
(CC SU – 397/2022).
Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2. A partir de la verificación en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAVde la Sala de Casación Penal y los anexos aportados por algunas de las accionadas, es posible establecer que, en efecto, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA promovió con anterioridad acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales y entidades, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, con identidad de hechos y pretensiones. Incluso, verificados los escritos, resultan ser idénticos. 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022.
identidad de hechos y pretensiones. Incluso, verificados los escritos, resultan ser idénticos. 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382
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7 La Sala de Decisión de tutelas nº 2 de la Sala de Casación de Tutelas, bajo el radicado 110010200020240098300 (interno 137608) conoció en primera instancia de acción de tutela que, como se anticipó comprende las mismas accionadas(os), hechos y pretensiones. En dicho asunto, mediante fallo STP10812-2024 de 21 de mayo de 2024 se declaró improcedente el amparo. Decisión que no fue impugnada. Los escenarios constitucionales ventilados en aquella oportunidad y que se reiteran en la actual son los siguientes: i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no le ha informado de la decisión adoptada dentro de la acción de la misma naturaleza (rad. 20001-2204-001-2024-00072-00), que instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. ii) No ha obtenido copia de la intervención efectuada por la Unidad Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro de las acciones de tutela separadas que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (rad. 20001-2204-001-2024acciones de tutela separadas que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (rad. 20001-2204-001-202400072-00) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (rad. 20001-31-87-001-2024-03102-00). iii) Reclama el pago de la ayuda humanitaria a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Afirma que fue consignada en Bogotá, siendo que reside en Valledupar. En el fallo STP10812-2024 de 21 de mayo de 2024 se resolvieron cada uno de los mencionados escenarios en los siguientes términos:CUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA 8 i) En relación con la alegada ausencia de notificación de la decisión emitida dentro de la acción de tutela (rad. 20001-2204-001-202400072-00), que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir de la verificación del expediente digital de la misma, concluyó que, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA fue notificado a la dirección electrónica de notificaciones de las decisiones emitidas. Puntualmente del auto de 23 de febrero de 2024, donde entre otros, se le requirió para verificar la legitimidad por activa. Concretamente, si era él quien interponía la acción de tutela, dado que venía sin firma y provenía de un correo no relacionado con el accionante. Así como también de la decisión de 4 de marzo de 2024, mediante
él quien interponía la acción de tutela, dado que venía sin firma y provenía de un correo no relacionado con el accionante. Así como también de la decisión de 4 de marzo de 2024, mediante la cual, rechazó la acción de tutela. Ello, ante el silencio guardado por el accionante con ocasión del llamado antes referido. Puntualmente, plasmó que dicha decisión fue notificada el 6 de marzo de 2024, a la dirección de correcto electrónico suministrada como de notificaciones. ii) En cuanto a la alegada falta expedición de copias de la intervención presentada por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro de las acciones de tutela separada que conocieron la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concluyó que LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA no acreditó haber presentado peticiones en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, con ocasión del traslado de la demanda de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yCUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382
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9 Medidas de Seguridad de Valledupar, acreditó haber compartido al correo electrónico aportado por el actor, la intervención que presentó la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas dentro de la tutela a su cargo
9 Medidas de Seguridad de Valledupar, acreditó haber compartido al correo electrónico aportado por el actor, la intervención que presentó la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas dentro de la tutela a su cargo (rad. 20001-31-87-001-2024-03102-00). iii) Finalmente, en cuanto al pago de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, concluyó que existía temeridad, por cuanto, dicho aspecto fue el escenario constitucional ventilado en la tutela que conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde el 17 de enero de 2024 se declaró improcedente el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas en su intervención informó “de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar del accionante, se determinó la asignación de dos (02) giros de atención humanitaria por subsistencia mínima, por el periodo de un año, de los cuales cada uno tendrá vigencia de seis (06) meses, por valor de ochocientos veinticinco mil pesos cada uno, a nombre del señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, siendo primero cobrado el 1 de agosto de 2023 y el segundo el 22 de febrero de 2024”. Con base en lo anterior y como se anticipó, debe predicarse la existencia de temeridad. Por tal razón, se declarará la improcedencia el amparo.
No se impondrán sanciones al no configurarse en estricto sentido la
Con base en lo anterior y como se anticipó, debe predicarse la existencia de temeridad. Por tal razón, se declarará la improcedencia el amparo.
No se impondrán sanciones al no configurarse en estricto sentido la mala fe. Ello por cuanto, al verificarse el contenido de las demandas de tutelas presentadas por el accionante, que valga la pena resaltar son unCUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA 10 tanto confusas, lo que se evidencia es la urgencia del actor por obtener otra ayuda humanitaria. Sin embargo, debe señalarse al accionante que, como ya le fueron entregadas las dos ayudas humanitarias autorizadas por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, no es la acción de tutela, ni la instauración de reiteradas acciones constitucionales de dicha naturaleza, la vía para lograr a obtención de las que actualmente requiera, pues primero, debe presentar solicitud en tal sentido ante dicha Unidad. Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la radicación múltiple de demandas de tutela se justifica en casos en los que «la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (CC T-089-2021), como sucede con las personas víctimas de desplazamiento forzado cuando por su situación de
y no por mala fe» (CC T-089-2021), como sucede con las personas víctimas de desplazamiento forzado cuando por su situación de indefensión requieren la entrega de la ayuda humanitaria (CC T-185-2013) (CSJ STP5016-2023, rad. 130552; y STP11698-2023, rad. 132844). Finalmente, conviene hacer un llamado al accionante para que, asista a la Defensoría del Pueblo y obtener la debida asesoría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020240207000 Tutela de primera instancia Nº 140382
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Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.