CSJ - STP132-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP132-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 132 Acta 90 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HUGO QUINTERO CERVANTES , contra el fallo de 17 de marzo de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Centro de ServiciosRadicado nº 132
HUGO QUINTERO CERVANTES
Impugnación 2 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, Establecimiento Penitenciario y Carcelario, Juzgados 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Procuraduría Delegada, todos de la ciudad de Valledupar. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas presentada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la
pronunciarse sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas presentada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que el proceso radicado 47001 3104 001 2019 00014 00 cuyo conocimiento inicial le correspondió, fue remitido el 9 de enero de 2020 al Juzgado 1° Homólogo para que se estudiara la posible acumulación jurídicas de penas sin que a la fecha haya sido devuelto.Radicado nº 132
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Impugnación 3
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar puso de presente las actuaciones que reposan en el sistema de información judicial Siglo XXI sin encontrar que su actuar haya vulnerado derecho fundamental alguno.
3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, afirmó que ese despacho mediante auto de 5 de febrero de 2020 remitió el expediente (sin especificar el radicado) seguido en contra del demandante al Juzgado 1° de Ejecutor de esa ciudad a efectos de que se evaluara la posibilidad de una acumulación jurídica de penas, actuar con
el radicado) seguido en contra del demandante al Juzgado 1° de Ejecutor de esa ciudad a efectos de que se evaluara la posibilidad de una acumulación jurídica de penas, actuar con el que consideró no ha transgredido las prerrogativas del actor.
4. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que el 14 de enero de 2020 recibió el proceso radicado 2019-00014 proveniente del Juzgado 2° Homólogo. Además de que vigila el radicado 201000050-00 en razón al impedimento que fuera aceptado el 9 de enero de 2020 al Juzgado 4° de Penas de esa ciudad.
En relación a la mora para resolver la acumulación jurídica de penas, dio cuenta de que el proceso es voluminoso donde se deben examinar más de 25 cuadernos y debido a su complejidad debe adelantar un estudio minucioso y pormenorizado. Adicionalmente dio cuenta de la congestión que presenta ya que a la fecha tiene más de 1500 expedientes en los que se emiten alrededor de 30 autos diarios en estricto orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, preso y libertades, además de que diversasRadicado nº 132
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Impugnación 4 situaciones administrativas suscitadas en el despacho han afectado el estudio de viabilidad de la acumulación jurídica de pena, habiéndose posesionado su actual titular el 5 de marzo de 2020. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite por
afectado el estudio de viabilidad de la acumulación jurídica de pena, habiéndose posesionado su actual titular el 5 de marzo de 2020. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite por ausencia de vulneración de los derechos del demandante aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable que torne la acción de tutela procedente de manera excepcional.
5. La Procuraduría 227 Judicial Penal I de Valledupar, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar en la medida en que no confluyen las causales de procedibilidad de carácter general y específico establecidas en la sentencia C-590 de 2005.
6. La titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, manifestó que el 11 de octubre de 2019 se declaró impedida para continuar con la fase de vigilancia de la pena por lo que remitió el proceso al Juzgado 1° Homólogo, desconociendo las actuaciones desplegadas con posterioridad.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo tras considerar que la tardanza del juez accionado en resolver la solicitud elevada se encontraba justificada precisamente porque solo hasta el 14 de enero y 20 de febrero de 2020 recibió provenientes de los Juzgados 2° y 3° HomólogosRadicado nº 132
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Impugnación 5 los expedientes necesarios para estudiar la acumulación jurídica de penas pretendida por esta vía. Conforme a lo anterior consideró que es muy poco el
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Impugnación 5 los expedientes necesarios para estudiar la acumulación jurídica de penas pretendida por esta vía. Conforme a lo anterior consideró que es muy poco el tiempo para la verificación de si es procedente la pretensión del accionante, teniendo en cuenta la cantidad de cuadernos con los que cuenta el expediente y la carga laboral de la judicatura accionada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada el accionante impugnó el fallo para lo cual insistió que el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al no resolver su solicitud de acumulación jurídicas de penas elevada el 23 de septiembre de 2019, resaltando la negligencia del juzgado las que tiene origen en circunstancias netamente administrativas, que no deben ser una carga para el peticionario.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.Radicado nº 132
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2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario
verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la tutela presentada por HUGO QUINTERO CERVANTES se centró en la necesidad de obtener un pronunciamiento de su solicitud de acumulación jurídica de penas por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En el desarrollo de la actuación se logró establecer que la parte demandada solo tuvo conocimiento de lo solicitado con ocasión de este trámite el 18 de noviembre de 2019 fecha en la cual ingresó el expediente radicado 2010-00050 proveniente del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar porRadicado nº 132
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del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar porRadicado nº 132
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Impugnación 7 impedimento que fuere aceptado mediante auto de 9 de enero de 2020. Además de que el 9 de enero de 2020 se remitió el proceso radicado 2019-00014 que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Valledupar y el 7 de febrero de 2020 se recibió el proceso 2014-00046 en fase de vigilancia de la pena por el Juzgado 3° Ejecutor de esa misma ciudad, para el estudio de una eventual acumulación jurídica de penas. En ese orden, para la Sala no le asiste juicio de reproche al Juzgado accionado porque si bien la petición de acumulación data del 23 de septiembre de 2019 solo hasta el 9 de enero de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Valledupar aceptó el impedimento planteado por la anterior vigía, además que la última actuación (rad. 2014-00046) fue remitida el 7 de febrero de esta anualidad para el estudio respectivo, expediente que por demás expone la demandada cuenta con más de 25 cuadernos los que requieren de un estudio minucioso y detallado, aparte de la gran carga laboral con la que cuenta, sobre la que prima los asuntos constitucionales y libertades. De tal modo que, la tardanza en la resolución del asunto no obedece a un acto de desinterés, sino la reciente remisión de los expedientes al juzgado accionado para su evaluación,
sobre la que prima los asuntos constitucionales y libertades. De tal modo que, la tardanza en la resolución del asunto no obedece a un acto de desinterés, sino la reciente remisión de los expedientes al juzgado accionado para su evaluación, último acto que tuvo ocasión el 7 de febrero de 2020. Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente soloRadicado nº 132
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Impugnación 8 porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor. Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que del actuar del accionado no se observa negligencia, desidia o desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de presente más allá se demostró que pese a las diversas situaciones administrativas expuestas por la sustanciadora del Juzgado 1° de Ejecución de Penas, como lo es el cambio de titular quién se posesionó en el mes de marzo de 2020, se están evaluando y practicando las diligencias tendientes a resolver el asunto puesto a su conocimiento. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se
puesto a su conocimiento. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente1. Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que: 1 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Radicado nº 132
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Impugnación 9 «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». (Resalta la Sala).
4. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que impide desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
5. Lo anterior sumado al llamado a prevención del juez de tutela de primera instancia orientado a que se garantice el proceso sin dilaciones injustificadas, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de TutelasRadicado nº 132
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Impugnación 10 No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Impugnación 10 No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 132
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Impugnación 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria