CSJ - STP1320-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1320-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1320-2023 Radicación n.° 128293 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión del proceso disciplinario 76001110200201801819 (en adelante proceso disciplinario 2018-01819). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2018-01819.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230002500
Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela El ciudadano JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y honra, los cuales considera vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese Departamentoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2018-01819.
Nacional de Disciplina Judicial , al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2018-01819. Narró que el 21 de enero de 2019, se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra a partir de la queja presentada por los señores María Cristina y Fernando Calero Acevedo, quienes manifestaron que el profesional del derecho como apoderado judicial de Yolanda Muñoz Roa, tramitó el 30 de abril de 2018 ante la Notaría 13 del Círculo de Cali, una sucesión desconociendo los derechos de los quejosos como herederos del causante Francisco José Acevedo Vega. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia emitida el 4 de septiembre de 2019, lo declaró disciplinariamente responsable por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 28 y numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e impuso sanción consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Frente a esta decisión, impuso recurso de apelación, el cual, resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2022, confirmó la decisión proferida
por el a quo. 2CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela Indicó que, los señores Calero Acevedo presentaron demanda verbal de petición de herencia contra Yolanda Muñoz Roa, con la finalidad que se declarara su derecho a heredar a título universal al causante Acevedo Vega, quien era hermano de Lucía Acevedo Vega, su madre ya fallecida. No obstante, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró probada la excepción de mérito denominada “carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia”. Con ocasión a lo anterior, los accionantes presentaron demanda constitucional, resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, quien negó la solicitud de amparo invocada, al indicar que, las providencias proferidas al interior del proceso verbal son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Tal determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia mediante fallo de segundo grado del 4 de mayo de 2022. Alegó el accionante que, “[e]stando al Despacho de la Honorable Magistrada doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, miembro de la COMISIÓN
mayo de 2022. Alegó el accionante que, “[e]stando al Despacho de la Honorable Magistrada doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, miembro de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el día 27 de julio de 2022, mediante correo electrónico, le informé los hechos nuevos sucedidos, desde la llegada del expediente contentivo de la investigación en mi contra, hasta el día 23 de marzo del año 2022, día en el que la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión tomada, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, junto con el texto de las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso verbal, adelantado por los hermanos CALERO ACEVEDO, como las expedidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidiendo además la revocatoria de la sentencia de la Sala Dual de Decisión del Consejo 3CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela Seccional de la Judicatura, del departamento del Valle.” Agregó que, en el proceso disciplinario que cursó en su contra, no se realizó una valoración probatoria adecuada frente a los argumentos de lo quejosos, los cuales no tenían ningún sustento probatorio; además considera que, se realizó una indebida valoración de las normas en lo referente a la obligación de citar a los herederos, así como del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal. Acude al presente trámite constitucional con el fin que se amparen
referente a la obligación de citar a los herederos, así como del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal. Acude al presente trámite constitucional con el fin que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la revocatoria del fallo objeto de reproche; por consiguiente, “la cancelación de la anotación de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados. Al revocar el PUNTO PRIMERO DE LA SENTENCIA, solicito se le comunique al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que la multa impuesta en mi contra, ha sido revocada y que JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO, no adeuda dinero alguno por este concepto. Lo anterior, por cuanto he recibido el oficio DEAJGCC228871 el 9 de diciembre del año 2022, en donde se me hace un cobro persuasivo de la multa.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, la presente solicitud constitucional se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, no se evidencia que dentro del proceso disciplinario de referencia, se desconocieron las garantías fundamentales del accionante. 4CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela
de referencia, se desconocieron las garantías fundamentales del accionante. 4CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela Agregó que, “[f]rente a los nuevos hechos que alega que fueron desconocidos por la Corporación, se advierte que estos no fueron alegados al interior de esta Corporación como propiamente lo acredita la Secretaría de la Comisión en la constancia secretarial que se adjunta, pues desde que le correspondió el asunto a esta Corporación no se adjuntó memorial o solicitud bajo esos términos. En todo caso se advierte que esos “nuevos hechos” que pretende hacer valer el accionante en el amparo de la referencia, se advierte que están centrados en su interpretación del artículo 1047 del Código Civil y decisiones que afirmó respaldan su posición. Al respecto, tal como se señaló en la providencia objeto de censura, la Comisión analizó un evento en particular y fue guardar silencio de la existencia de presuntos herederos, con ello, la Comisión no entró a definir si ellos ostentaban esa calidad o cual era la interpretación que prevalecía, pues se reitera el análisis que realizó la Corporación fue con base en los deberes deontológicos establecidos en la Ley 1123 de 2007 y no otras disposiciones normativas..”1 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca expresó que, la parte accionante pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción disciplinaria. 3.- Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción disciplinaria. 3.- Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizaron un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 2022-00844, y remitieron copia de los proveídos proferidos en primera y segunda instancia. 4.- Los señores María Cristina y Fernando Calero Acevedo manifestaron que, las providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad y ajustadas plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 1 Página 7, respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a demanda de tutela. 5CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 6CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre
del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). 7CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela vulnerado [3].
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO por parte de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del proceso disciplinario 2018-01819, que cursó en su contra. Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, se encontró que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni
interpretativos. Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. Sobre el particular, esta Sala considera que las decisiones objeto de debate, estuvieron fundamentadas en la revisión de las pruebas aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, y fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, la última de las autoridades judiciales accionadas, expuso lo siguiente en su decisión de 31 de agosto de 2022: “(…) llama la atención de esta Comisión que el encartado en su versión manifestara que si (sic) pudo conocer un testamento, que su misma cliente le dijo que habían dos hermanos ya fallecidos, y aun así, cuando participó tanto la señora Yolanda Muñoz Roa en conjunto con su abogado Barberena del trámite notarial, se manifestó bajo la gravedad del juramento no conocer ni saber de la existencia de otros herederos, a sabiendas que ese ocultamiento afectaría los derechos de unos terceros, y este comportamiento afectaría la
trámite notarial, se manifestó bajo la gravedad del juramento no conocer ni saber de la existencia de otros herederos, a sabiendas que ese ocultamiento afectaría los derechos de unos terceros, y este comportamiento afectaría la recta y leal realización de la justicia, cuando la causa promovida debió acotar así fuera en forma indeterminada la existencia de los quejosos, pues una cosa es no conocerlos personalmente (tesis que pretendió argumentar el disciplinable en reunión del 22 de agosto de 2018) y otra negar la existencia de unos sujetos con derechos herenciales. Asimismo, se tiene en el segundo y tercer punto de la apelación, la reiterada postura del disciplinable en lo que consideró en una interpretación sesgada del artículo 1047 del código civil del tercer orden hereditario, y sobre lo que él propuso como excepción previa en proceso verbal ante la jurisdicción civil. La misma debe considerarse impróspera, pues lo que se trata bajo la naturaleza de este proceso es mirar la conducta del abogado en relación la falta endilgada; a la jurisdicción disciplinaria no le corresponde hacer un análisis de la interpretación de lo que pretende significar el disciplinable por la expresión legal: "A falta de"; atendiendo que la misma no se tornó suficiente para encontrar un convicción errada e invencible de la interpretación como bien lo señaló la instancia. De igual forma, los hechos endilgados y que se asumen en el elemento fáctico de responsabilidad disciplinaria tiene que ver con la conducta desplegada contraria a derecho, al momento en que se recepcionó las declaraciones (única
bien lo señaló la instancia. De igual forma, los hechos endilgados y que se asumen en el elemento fáctico de responsabilidad disciplinaria tiene que ver con la conducta desplegada contraria a derecho, al momento en que se recepcionó las declaraciones (única heredera) ante el notario, esas mismas se extendieron en el documento, se identificaron plenamente las partes intervinientes (abogado y poderdante) en el acto aceptando el mismo para concluirse con la autorización que hizo el fedatario (soslayando los derechos como herederos de los quejoso), no siendo sujeto de reproche lo que pudo o no manifestarse en la contestación de la demanda frente a la integración de un litisconsorcio necesario, por tanto, no 10CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela se logra desvirtuar la responsabilidad disciplinaria.” (Folio 16) Asimismo, se advierte que, el señor BARBERENA HIDALGO en su recurso de apelación, no hizo alusión al proceso verbal surtido por los señores Calero Acevedo, ni a la acción de tutela 2022-00844, y mucho menos, se evidencia memorial aportado por el accionante dentro del expediente disciplinario, correspondiente a tal asunto. Ahora bien, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una
para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que las decisiones censuradas se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. 11CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JUAN RAMÓN
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001023000020230002500 Rad. 128293 Juan Ramón Barberena Hidalgo Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13