CSJ - STP13200-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13200-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13200-2022 Radicación No. 126395 Acta n° 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIME ENRIQUE DÍAZ OVIEDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y todas las partes eCUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-0046900.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME ENRIQUE DÍAZ OVIEDO promovió demanda ordinaria laboral contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas, de Bienes, Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares -Sindispetrol-, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandado, el cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, se
-Sindispetrol-, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandado, el cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y las pertinentes indemnizaciones. Agotado el trámite pertinente, el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja dictó sentencia absolutoria. Apelada la anterior determinación, por auto de 26 de marzo de 2021, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el recurso y dispuso correr traslado por 5 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito –de conformidad con el artículo15 del Decreto Legislativo 806 de 2020-. Surtido lo anterior, 2CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación el 14 de marzo de 2022, el cuerpo colegiado confirmó la providencia de primera instancia. Señaló el demandante que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al no convocar a una audiencia virtual para tomar la decisión correspondiente, violó directamente el procedimiento establecido en los artículos 42, 44, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 2, 3, 13 y 14 del Código General del Proceso. Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 2, 3, 13 y 14 del Código General del Proceso. Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, DÍAZ OVIEDO acudió al juez de tutela. Consecuente con ello, solicitó que se ordenara al Tribunal dar cumplimiento estricto de las normas procesales violentadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no advirtió que el accionante haya alegado la supuesta irregularidad ante el juez natural, a efecto de que éste la subsanara según lo previsto en el artículo 48 del CPTSS. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 3CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, señaló que la acción de tutela realmente va dirigida a cuestionar el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario laboral 2018-00469-00, contra el cual no proceden recursos. A la par, expuso que la determinación cuestionada fue notificada como una providencia que no reviste la importancia de un fallo judicial, pues se notificó por estados.
el cual no proceden recursos. A la par, expuso que la determinación cuestionada fue notificada como una providencia que no reviste la importancia de un fallo judicial, pues se notificó por estados. Finalmente, indicó que la decisión de la Sala de Casación Laboral hizo un estudio superficial de la demanda, pero nada mencionó sobre el incumplimiento de normas procesales ni que iniciaría acciones disciplinarias contra los juzgadores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
4CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos
evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución - (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
3. En el caso bajo estudio, JAIME ENRIQUE DÍAZ OVIEDO pretende que se deje sin efecto la decisión proferida
5CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de marzo de 2022, la cual confirmó la providencia del 21
5CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de marzo de 2022, la cual confirmó la providencia del 21 de septiembre de 2020, adoptada por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por cuanto no se le convocó a audiencia de sustentación y fallo.
4. Pues bien, tal como lo advirtió la primera instancia, en primer lugar, se encuentra que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no alegó dentro del término para formular los alegatos, la falta de citación a audiencia, con lo cual habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite.
Como no se agotó ese mecanismo ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente.
5. Aún si se pasara por alto lo anterior, el amparo no está llamado a prosperar pues, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, ninguno de los reparos efectuados se encuadra concretamente en alguna de las causales específicas arriba señaladas.
La Sala estima que la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional realice un nuevo análisis a todo el proceso judicial. En esos términos, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un proceso por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando
de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un proceso por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera 6CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria.
6. Igualmente, se hace necesario destacar que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en el material probatorio obrante en el proceso, las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, el despacho judicial accionado concluyó que las actividades que desarrolló el demandante en la organización sindical demandada lo fueron en ejercicio de su derecho de asociación sindical como miembro directivo del mismo -conforme lo establecen los estatutos del SINDISPETROL-. Lo anterior, sustentado en que la certificación laboral aportada por el demandante no era prueba de la suscripción del contrato de trabajo, pues fue firmada por el fiscal del sindicato, quien no estaba habilitado para otorgarla y fue asaltado en su buena fe por parte de DÍAZ OVIEDO, por lo que dicho documento no corresponde a la realidad de los hechos -contrariando así los artículos 22, 23, 24, 61, 361, 362 y el numeral 1° del 353 del CST-. Por otra parte, citando la CSJ SL4109-2021 destacó que la certificación emitida por la EPS Coomeva, en la cual consta
del 353 del CST-. Por otra parte, citando la CSJ SL4109-2021 destacó que la certificación emitida por la EPS Coomeva, en la cual consta que el sindicato realizó el pago de aportes a salud a favor del demandante, por sí sola no acredita la relación laboral pretendida en la demanda. 7CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación Concluye la Corte, por tanto, que la providencia no contiene ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
7. Ahora bien, conforme el artículo 15 del Decreto 806 del 2020 - vigente para la fecha de emisión del falloen aquellos eventos en los que no se requiera la práctica de pruebas durante la segunda instancia: i) no es necesario realizar la audiencia de que trata el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (ii) los alegatos y la sentencia que resuelva el recurso se deben tramitar por escrito.
De igual forma, la notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se ha de realizar por edicto electrónico, en aplicación del numeral 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se ha de realizar por edicto electrónico, en aplicación del numeral 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, el reparo realizado por el accionante, dirigido a cuestionar la falta de convocatoria a audiencia de trámite y fallo, y la notificación por estado de la sentencia, tampoco tendría alguna vocación de incitar la intervención del juez de 8CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación tutela, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga actuó conforme la normativa aplicable. Recuérdese que las modificaciones temporales introducidas con ocasión a la pandemia del Covid-19 buscaron agilizar y racionalizar los trámites de los procesos laborales en la segunda instancia, sin necesidad de llevar a cabo la mencionada diligencia, por lo que se podía resolver por escrito la alzada de autos, sentencias y el grado jurisdiccional de consulta, para reducir la presencialidad en tales asuntos.
8. Por último, destaca la Corte que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si JAIME ENRIQUE DÍAZ OVIEDO considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, podrá, a nombre propio, o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos correspondientes.
En consecuencia, ante la inexistencia de alguna
constituyen algún tipo de conducta reprochable, podrá, a nombre propio, o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos correspondientes. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
9CUI 11001020500020220096502 Rad. 126395 Jaime Enrique Díaz Oviedo Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria . 10