CSJ - STP13203-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13203-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13203-2022 Radicación n°. 126435 Acta 232 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA, contra el fallo proferido el 27 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00051.CUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 2
ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Mexichem Resinas Colombia S.A.S, con el objeto que se condenara a la empresa al pago de la indemnización plena de perjuicios, derivada de las enfermedades que presentaba. Aquella fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que el 28 de enero de 2013, negó las pretensiones.
enfermedades que presentaba. Aquella fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que el 28 de enero de 2013, negó las pretensiones.
3. Indicó que dicha decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la revocó el 24 de marzo de 2015 para, en su lugar, condenar a la allí demandada «al pago de lucro cesante consolidado ($64.198.794) y futuro (953.861.649), perjuicios morales ($25.000.000) y daño a la vida en relación ($25.000.000)» .
Contra esa providencia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 31 de agosto de 2020, en el sentido de no casar el fallo de segundo grado.
4. Afirmó que inició el proceso ejecutivo, por lo que el Juzgado en cita, el 28 de junio de 2021, emitió mandamiento de pago; auto contra el que instauró el recurso de apelación, para que se ordenara la actualización del lucro cesante, pero el 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal demandado resolvió la alzada en forma negativa a sus intereses.CUI 11001020500020220095202
Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 3
5. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, al no realizar el «re-cálculo de Lucro Cesante Pasado y Futuro, a la fecha de terminación del proceso».
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5. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, al no realizar el «re-cálculo de Lucro Cesante Pasado y Futuro, a la fecha de terminación del proceso».
6. Refirió que el Tribunal demandado no tuvo en consideración que el lucro cesante se causa desde la emisión de la sentencia hasta que se cumpla la expectativa de vida del trabajador, por lo que incurrió en un «exceso ritual manifiesto» y desconoció «los criterios de justicia, equidad, proporcionalidad, razonabilidad, solidaridad y reparación integral», dado que la «simple indexación del lucro cesante futuro no era suficiente para reparar de manera integral las patologías que padece», dado que en su criterio, se debía recalcular con una fórmula específica – «(VA=LCM x SN) y
(VA=LCM x AN)», al igual que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y al principio de favorabilidad cuando hay conflictos entre normas y «su implicación».
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, que se dejara sin efecto el auto proferido el 30 de junio de 2022 y en su lugar, se ordenara a la Corporación demandada proferir una nueva providencia en la que se acogieran sus pretensiones relacionadas con el recálculo del lucro cesante.CUI 11001020500020220095202
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acogieran sus pretensiones relacionadas con el recálculo del lucro cesante.CUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 4
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, pues el Tribunal accionado con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y a partir de la sana crítica, determinó de manera razonable que la decisión impugnada se debía confirmar.
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA, sin argumentación adicional.
10. No obstante, en escrito allegado a esta Sala de Decisión indicó en primer término que pese a que la demanda de tutela fue presentada el 12 de julio de 2022 y avocada al día siguiente, recibiéndose los respectivos informes, registra que el expediente digital fue ingresado al despacho para fallo el 20 de julio siguiente y sólo hasta el 17 de agosto, aparece que la decisión se emitió el 27 de julio, «lo que genera la idea que la fecha real de la sentencia fue el 17 de agosto de 2022» , sin que la primera instancia se pronunciara en torno a dicha mora judicial.
Adujo que el 18 de agosto del año en curso, presentó la respectiva impugnación, pero la misma se concedió
pronunciara en torno a dicha mora judicial. Adujo que el 18 de agosto del año en curso, presentó la respectiva impugnación, pero la misma se concedió hasta el 2 de septiembre y las diligencias finalmente fueronCUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 5 remitidas a la segunda instancia el 12 de septiembre siguiente.
11. De otro lado, refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues en la demanda de tutela se plasmaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideraba procedente el amparo solicitado, dado que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al no acoger la tesis relacionada con la liquidación del lucro cesante pasado y futuro.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento deCUI 11001020500020220095202
Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 6 rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 11001020500020220095202
Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 7 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
18. En el presente caso, el apoderado de JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA solicita por vía de tutela dejar sin efecto el auto proferido el 30 de junio de 2022, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 8 confirmó la decisión del 28 de junio de 2021, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial libró mandamiento de pago.
19. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
20. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto objeto de controversia, no procede ningún recurso, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 30 de junio de 2022- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
21. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de GUZMÁN SILVA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del
constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de GUZMÁN SILVA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.CUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 9
22. Lo anterior, porque revisada la providencia del 30 de junio de 2022 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de GUZMÁN SILVA, la Sala accionada indicó que el problema jurídico era determinar «si la suma por la cual se libró el mandamiento de pago se ajusta a lo contenido en el título ejecutivo objeto de recaudo».
En desarrollo de dicho planteamiento, la Corporación en cita partió de lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, según los cuales, se pueden exigir por vía ejecutiva todas las obligaciones contenidas en sentencias, sin que «sea posible exigir el pago de acreencias que el administrador de justicia no haya dispuesto en su decisión». Aclaró que para el caso del señor GUZMÁN SILVA en la sentencia del 9 de marzo de 2020, se había condenado a la empresa allí demandada a pagar, $64.198.794 por concepto de lucro cesante consolidado; $953.861.649, por lucro cesante futuro; $25.000.000 por perjuicios morales y
la empresa allí demandada a pagar, $64.198.794 por concepto de lucro cesante consolidado; $953.861.649, por lucro cesante futuro; $25.000.000 por perjuicios morales y el mismo monto por perjuicios a la vida en relación. Por lo anterior, concluyó que en la sentencia base de recaudo se habían establecido unos valores fijos, por lo que el mandamiento de pago debía girar en torno a ellos, como lo había hecho el Juzgado.CUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 10 Adujo que el apoderado de GUZMÁN SILVA presentaba inconformidad con el valor del lucro cesante futuro, pues en su criterio se debía actualizar a la fecha de pago, por lo que había sugerido «actualizar los datos de la fórmula utilizada por el Tribunal». Frente a dicho planteamiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dijo que: […] si bien comparte lo expresado por el recurrente respecto a que las sumas contenidas en la sentencia deben ser actualizadas a la fecha en que se efectúe el pago dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo cierto es que la forma en la que pretende que se realice dicha actualización no es la indicada, pues implicaría la modificación de los valores contenidos en la sentencia, lo cual no es admisible en este tipo de proceso, conforme lo expuesto Ut supra. En efecto, si lo que se busca es traer a valor presente el monto de la condena, el procedimiento aritmético idóneo para ello
valores contenidos en la sentencia, lo cual no es admisible en este tipo de proceso, conforme lo expuesto Ut supra. En efecto, si lo que se busca es traer a valor presente el monto de la condena, el procedimiento aritmético idóneo para ello sería la indexación, la cual ya ha sido definida por la jurisprudencia como la técnica garante de que las obligaciones laborales conserven su valor real. Y es así porque a través de ella se garantiza que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda no vayan en perjuicio del trabajador. […] Conforme lo anterior, en el caso de marras solo sería procedente efectuar la indexación sobre el valor establecido en (sic) sentencia por concepto de lucro cesante futuro, teniendo en cuenta para ello la fecha en la que sea acreditadoCUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 11 de manera efectiva (sic) pago, habiendo sido ordenado de esa manera por parte del juez de primer grado dentro de la providencia recurrida, razón por la cual se confirmará la decisión.
23. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional
JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
24. De manera que, en el presente caso no había lugar a conceder la protección invocada como así lo concluyó el A quo, por lo que se ha de confirmar el fallo impugnado.
25. Finalmente, debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por el apoderado del accionante, el fallo de tutela de primera instancia se emitió dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de las diligencias el 13 de julio de 2022 y profirió la decisión el 27 de julio siguiente.CUI 11001020500020220095202
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26. Ahora, el hecho de que tal actuación se hubiese registrado en el sistema hasta el 17 de agosto del presente año, no implica como parece entenderlo el demandante que en esta última data se hubiese proferido el fallo objeto de impugnación, pues se reitera, ello ocurrió el 27 de julio anterior como consta en el acta de aprobación de la providencia, por lo que no le correspondía a la primera
impugnación, pues se reitera, ello ocurrió el 27 de julio anterior como consta en el acta de aprobación de la providencia, por lo que no le correspondía a la primera instancia pronunciarse sobre una presunta mora que no existió.
27. En relación con el trámite de impugnación, se tiene que el 18 de agosto siguiente se emitieron las comunicaciones para notificar la decisión de primera instancia, fecha en la que el apoderado de GUZMÁN SILVA manifestó que la impugnaba y en auto del 2 de septiembre se concedió la alzada, la cual fue comunicada a las partes y el expediente remitido a la Sala de Casación Penal el 12 de septiembre del año en curso, repartido al despacho cognoscente el 13 del mismo mes, por lo que la presente providencia se emite dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19919.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Que establece que: «El juez (…) proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del expediente».CUI 11001020500020220095202 Número interno 126435 Tutela impugnación Jorge Eliécer Guzmán Silva 13 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria