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CSJ - STP13203-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13203-2024 Radicación n° 140040 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO, contra el fallo proferido el 23 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, como resultado de la celebración de un preacuerdo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO a la pena de 10 años y 2 meses de prisión por elCUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040 HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO 2 delito de pornografía con personas menores de 18 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigilar el cumplimiento de la sanción. HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO solicitó corregir la fecha

Correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigilar el cumplimiento de la sanción. HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO solicitó corregir la fecha de su captura. Estimó, debía tenerse como tiempo de privación de la libertad, el transcurrido entre el 27 de octubre de 2017 y el 15 de septiembre de 2018. A través de auto de 12 de julio de 2024, el despacho ejecutor se pronunció en el sentido que, si bien el 27 de octubre de 2017 dicho ciudadano había sido aprehendido, lo cierto era que, un juzgado de control de garantías decretó ilegal la captura y se ordenó la libertad inmediata. Posteriormente, solo hasta el 14 de septiembre de 2018 fue capturado nuevamente, legalizada su aprehensión e impuesta medida de aseguramiento. Po lo que, la fecha de privación de la libertad empezó a contabilizarse en la última data. HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO acude inconforme con el auto de 12 de julio de 2024. Sostiene que, desde el 27 de octubre de 2017 “goce de medida de aseguramiento del art. 307B no privativa de la libertad, so compromiso de comparecer a las audiencias posteriores por haber quedado a disposición de la autoridad judicial hasta la fecha de mi condena”, así como que “perdí la libertad de salir del país como medida de aseguramiento” [sic en todo el texto].CUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040

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condena”, así como que “perdí la libertad de salir del país como medida de aseguramiento” [sic en todo el texto].CUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040

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3 Refiere que cumplió con la “medida”, por cuanto compareció a todas las citaciones efectuadas en el proceso. Aunque el actor no plasma alguna pretensión en concreto, del contenido de la demanda de tutela, se circunscribe a que se ordene tener como fecha de privación de la libertad, con efectos para fines de la contabilización de la pena que cumple, el 27 de octubre de 2017. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo tras no advertir vulneración de garantías fundamentales. Fundó la postura en que, el juzgado accionado no incurrió en ninguna irregularidad, por cuanto, HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO se encuentra privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2018, cuando un juzgado de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no desde el 27 de octubre de 2017, pues si bien en esa fecha fue aprehendido por primera vez, en esa oportunidad se declaró la ilegalidad y fue puesto en libertad. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos de la demanda de tutela. Insiste en que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de octubre

y fue puesto en libertad. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos de la demanda de tutela. Insiste en que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2017 y no desde el 14 de septiembre de 2018.CUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040

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4 Sostiene que, aunque su captura fue declarada ilegal, sí fue legalizada ante juez de control de garantías y “por lo tanto, todos los actos posteriores, incluyendo la sentencia condenatoria, deben considerar ese punto de partida”. Así como que, “la decisión de cambiar mi medida de aseguramiento a detención intramural en 2018 debe entenderse como una continuación del mismo proceso, y no como el inicio de uno nuevo”. Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar “que el tiempo procesal se contabilice desde la primera captura”. En otra parte del escrito, refiere que, el 27 de octubre de 2017 “fui formalmente vinculado a un proceso penal con referencia No. 679-21501220, en la que se decidió no imponer una medida de aseguramiento intramural, sino permitirme continuar en libertad, bajo la condición de presentarme a las audiencias subsecuentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal”. Así como que, “pese a que el compromiso de comparecer a las audiencias es considerado por la ley como una medida no privativa de la libertad, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas, en

Así como que, “pese a que el compromiso de comparecer a las audiencias es considerado por la ley como una medida no privativa de la libertad, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas, en contravención a la normativa aplicable y sin fundamento legal, me impuso una medida de aseguramiento intramural el 14 de septiembre de 2017, alegando un supuesto incumplimiento de la misma”. Esta decisión vulnera mi derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que no existió justificación legal para imponer una medida tan gravosa, teniendo en cuenta que había cumplido con todas las comparecencias a las audiencias”.CUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040

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5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo, tras no advertir ninguna irregularidad en el auto de 12 de julio de 2024, mediante el cual, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta a la solicitud elevada por HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO

el auto de 12 de julio de 2024, mediante el cual, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta a la solicitud elevada por HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO puntualizó que la fecha que debe tenerse como de privación de la libertad es el 14 de septiembre de 2018 y no el 27 de octubre de 2017. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040 HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO 6 propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta

satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantía fundamental al debido proceso, por la que debe velarse en el marco de las actuaciones judiciales. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución.CUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040 HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO 7 ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra el auto cuestionado no procede ningún recurso, ni mecanismo extraordinario que permitan su revisión. Hecho que no es objeto de discusión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, el auto emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali data del 12 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el día10 de agosto siguiente, es decir, transcurrido aproximadamente un (1) mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la verificación del auto cuestionado y las piezas procesales del expediente fundamento de la acción de tutela, se advierte que, la postura del juzgado accionado de tener como fecha de privación de la libertad el 14 de septiembre de 2018 está sustentado en el

piezas procesales del expediente fundamento de la acción de tutela, se advierte que, la postura del juzgado accionado de tener como fecha de privación de la libertad el 14 de septiembre de 2018 está sustentado en el hecho de que fue en dicha data, que se materializó la orden de captura expedida contra HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO.CUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040

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8 Con ocasión de dicha aprehensión, el día 15 siguiente, ante juez de control de garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Oportunidad donde, al mencionado ciudadano le fue impuesta medida cautelar personal de privación en establecimiento de reclusión. Decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa fue confirmada. Posteriormente, con ocasión del preacuerdo celebrado, el 3 de mayo de 2019 fue condenado por el delito de pornografía con menores de 18 años. Actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión impuesta en aquella determinación. Es decir, HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO se encuentra privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2018. Inicialmente, cumpliendo la medida de aseguramiento intramural y luego, ejecutando la sentencia condenatoria, cuya vigilancia se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

cumpliendo la medida de aseguramiento intramural y luego, ejecutando la sentencia condenatoria, cuya vigilancia se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ahora, en relación con la fecha del 27 de octubre de 2017, que el accionante reclama se tenga como de privación de la libertad, se advierte que, si bien dentro del mismo proceso penal, el accionante fue inicialmente capturado en dicha data, lo cierto es que fue puesto en libertad el día 28 siguiente. Ello por cuanto, un juzgado con función de control de garantías declaró la ilegalidad de la captura. Dentro de las piezas procesales obrantes en este trámite preferente, se cuenta con el acta de audiencia celebrada el 28 de octubre de 2017 anteCUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040 HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO 9 juzgado con función de control de garantías de Cali, donde se destaca la siguiente actuación: i) Declara la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento, así como de la incautación de elementos materiales probatorios; ii) declara la ilegalidad de la captura de HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO y en consecuencia, ordena que finalizada la audiencia el ciudadano recobre la libertad y iii) la fiscalía solicita llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; ante ello, “el despacho les pregunta al procesado y a su defensora si participarán en las diligencias, quienes manifiestan que

cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; ante ello, “el despacho les pregunta al procesado y a su defensora si participarán en las diligencias, quienes manifiestan que se retiran de la sala de audiencias”. A partir de la anterior prescripción, es claro que, el accionante parte de un presupuesto equivocado al señalar que, en aquella oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en comparecer al proceso. Lo que acredita el acta aportada, es que declarada la ilegalidad de la captura, la audiencia finalizó, precisamente ante la manifestación del mencionado ciudadano y la defensa de no tener la intención de continuar con las audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Luego, no es cierto que se haya impuesto una medida de aseguramiento y, por ende, se descarta la necesidad de estudiar la confusa tesis propuesta por el accionante, en punto a que, las medidas cautelares no privativas de la libertad, también deben contabilizarse como de privación de la libertad. En este asunto, la conducta del actor seCUI 76001220400020240098601 Tutela 2ª instancia 140040 HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO 10 circunscribió al deber que le asistía de estar pendiente de la actuación judicial adelantada en su contra. En el anterior contexto, la Sala comparte la decisión del A-quo. Sin embargo, modificará el fallo en el sentido que, en lugar de declarar improcedente el amparo, lo negará por inexistencia de vulneración.

judicial adelantada en su contra. En el anterior contexto, la Sala comparte la decisión del A-quo. Sin embargo, modificará el fallo en el sentido que, en lugar de declarar improcedente el amparo, lo negará por inexistencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido que, en lugar de declarar improcedente el amparo, lo negará.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 76001220400020240098601

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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