🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13204-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP13204-2022 Radicación n°. 126660 Acta n° 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEONOR NAVAS DE CRUZ , contra el fallo proferido el 15 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación

LEONOR NAVAS DE CRUZ

2 ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «La accionante LEONOR NAVAS DE CRUZ describe una serie de irregularidades relacionadas con las anotaciones Nos. 5, 6 y 7 que reposan en el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-35453, de un inmueble que asegura es de su propiedad y se ubica en el municipio de Girardot (Cundinamarca), que dio lugar a que, a inicios del año 2017, interpusiera una denuncia ante el órgano de persecución penal. La denuncia en comento fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación e Investigación de Girardot

inicios del año 2017, interpusiera una denuncia ante el órgano de persecución penal. La denuncia en comento fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación e Investigación de Girardot (Cundinamarca), bajo el CUI 25307-60-00-400-2017-00026, frente a cuyo impulso la accionante alega que, fenecido el término previsto en el artículo 175 del C.P.P. aún no se ha acudido al Juez con función de control de garantías para formular imputación».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 15 de septiembre de 2022, negó el amparo solicitado por LEONOR NAVAS DE CRUZ , pero exhortó a la Fiscalía accionada para que, en un término razonable, avance en la indagación seguida bajo el CUI 25307-60-00-400-2017-00026 e imparta las órdenes a que haya lugar para perfeccionarla y, al cabo de ello, adopte las determinaciones a que haya lugar. La decisión del Tribunal consideró que no se configura vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, teniendo en cuenta que, si bien se superó el término de dos años con que contaba la Fiscalía paraCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 3 desarrollar la investigación, la sola superación del mismo no supone, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia,

Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 3 desarrollar la investigación, la sola superación del mismo no supone, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, una violación de los derechos de la accionante. Agregó que, según lo manifestado por el despacho accionado, actualmente tiene a cargo 1630 actuaciones por impulsar y mensualmente recibe un promedio de 50 nuevas, por lo que la carga laboral puede influir claramente en el desarrollo de las investigaciones. Afirmó que no se observó la ocurrencia de un peligro grave, por lo que no se presentan las circunstancias para tutelar los derechos demandados. Además, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal es la llamada a establecer si hay lugar o no a formular imputación, sin que le sea permitido al Juez constitucional invadir la órbita de competencia del ente acusador para direccionar el sentido sus decisiones. Finalmente, exhortó a la Fiscalía accionada, para que dé impulso a la investigación y tome las determinaciones a que haya lugar, en procura de salvaguardar los derechos de la accionante. LA IMPUGNACIÓN LEONOR NAVAS DE CRUZ, impugnó el fallo, para lo cual manifestó que interpone este recurso como mecanismoCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 4 transitorio que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues pretende obtener una licencia de construcción con el fin de realizar el cerramiento del lote de

LEONOR NAVAS DE CRUZ 4 transitorio que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues pretende obtener una licencia de construcción con el fin de realizar el cerramiento del lote de su propiedad, toda vez que otros predios del mismo conjunto han sido invadidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LEONOR NAVAS DE CRUZ contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca.

2. Análisis del caso concreto.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de LEONOR NAVAS DE LA CRUZ por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación e Investigación de Girardot (Cundinamarca), por cuanto feneció el término previsto en el artículo 175 delCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación

LEONOR NAVAS DE CRUZ

5 C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, pero aún no ha tomado la decisión de su competencia.

Número interno 126660 Tutela impugnación

LEONOR NAVAS DE CRUZ

5 C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, pero aún no ha tomado la decisión de su competencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y suCUI 25000220400020220054001

desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y suCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 6 incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y seCUI 25000220400020220054001

Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 7 dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que

T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazosCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 8 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la

eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.CUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación

LEONOR NAVAS DE CRUZ

9 Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. En el presente caso, LEONOR NAVAS DE CRUZ, acudió a la acción de tutela, por cuanto, en su concepto, la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación e Investigación de Girardot (Cundinamarca), no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No. 253076000400 201700026, del año 2017.

(Cundinamarca), no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No. 253076000400 201700026, del año 2017. Al respecto, se tiene que l a congestión judicial, es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta deCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 10 diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela1. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues los hechos ocurrieron en el año 2016, y a mediados de 2017 se formuló la correspondiente denuncia, sin que a la fecha se haya formulado imputación o vinculado a alguna persona como posible responsable de los hechos. Sin embargo, aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que la accionante no logró

denuncia, sin que a la fecha se haya formulado imputación o vinculado a alguna persona como posible responsable de los hechos. Sin embargo, aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que la accionante no logró demostrar que exista una tardanza injustificada en el trámite de la investigación penal, imputable a la autoridad demandada. Ello por cuanto no es posible afirmar, que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función, a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación e Investigación de Girardot (Cundinamarca), para tomar una decisión de fondo de cara a las conductas denunciadas por la accionante, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, como a continuación se verifica. 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.CUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación

LEONOR NAVAS DE CRUZ

11 En primer término, no puede desconocerse la carga laboral que soporta la Fiscalía accionada, que a la fecha está en cerca de 1630 procesos activos, y además recibe un promedio de 50 nuevos asuntos cada mes. Ahora, a través de las investigaciones de campo pudo establecer la accionada, que la escritura pública 327 del 2 de marzo de 2016, constitutiva de la supuesta venta que realizó

promedio de 50 nuevos asuntos cada mes. Ahora, a través de las investigaciones de campo pudo establecer la accionada, que la escritura pública 327 del 2 de marzo de 2016, constitutiva de la supuesta venta que realizó la accionante a Jaime Forero Montiel, y registrada en Girardot, no coincide con la corrida en la notaria sexta de la ciudad de Ibagué, de igual manera estableció que el predio fue vendido por el mencionado a otra persona identificada como Segundo Joselin Pardo Ramos, quien a su vez lo vendió a María Helena Pedraza Duran, respectivamente. De la misma forma, informó el despacho accionado que ha tratado de cotejar las huellas digitales de quienes suscribieron los documentos, pero la falta de uniprocedencia no lo ha permitido, además, ha realizado labores de búsqueda y comunicación con Jaime Forero Montiel , quien figura como la persona que le compró el lote de terreno No 5, de la Manzana 4, Condominio Campestre “ Los Prados”, del municipio de Girardot a LEONOR NAVAS DE CRUZ y obtener de esa forma su versión de cómo se realizó dicha transacción y los demás datos que pueda aportar a la investigación, pero aquellas labores han sido infructuosas.CUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación

LEONOR NAVAS DE CRUZ

12 El último acto de investigación suministrado por la Fiscalía accionada, lo constituye el “Informe Investigador de Laboratorio FJP-13”, del 13 de julio de 2021, donde se

LEONOR NAVAS DE CRUZ

12 El último acto de investigación suministrado por la Fiscalía accionada, lo constituye el “Informe Investigador de Laboratorio FJP-13”, del 13 de julio de 2021, donde se determina, como se mencionó párrafos atrás, la falta de coincidencia total entre la escritura corrida en la notaria sexta de la ciudad de Ibagué, que fue firmada por dos ciudadanos que no coinciden en su identidad con los firmantes de la registrada de manera digital en la oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, sumado a que aparentemente se trataría de un predio diferente. El resumen anterior denota que la actividad de la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación e Investigación de Girardot (Cundinamarca ), ha sido continua y ha arrojado resultados, por lo que no se puede asumir que su gestión ha sido descuidada y violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Por otra parte, la impugnante afirmó que se presenta un peligro inminente en tanto no puede solicitar la licencia de construcción del predio en cuestión. Al respecto, si así lo desea, LEONOR NAVAS DE CRUZ, puede solicitar, apoyada en los medios de prueba necesarios, la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente en aras de evitar la materialización de algún perjuicio irremediable. En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido alCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación

en aras de evitar la materialización de algún perjuicio irremediable. En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido alCUI 25000220400020220054001 Número interno 126660 Tutela impugnación LEONOR NAVAS DE CRUZ 13 no evidenciar razones que impliquen modificar lo decidido en primera instancia en punto de los aspectos objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 25000220400020220054001

Número interno 126660 Tutela impugnación

LEONOR NAVAS DE CRUZ

14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...