🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13205-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13205-2024 Radicación n° 140385 Acta 241 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Andrés Delgado Ortega, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y los aspirantes que cursaron la Sub-fase general dentro del IX Curso de Formación Judicial para la formación de Jueces y Magistrados de la República. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se logra extraer que, el 10 de mayo de 2024, la Directora del Área de Formación de la EscuelaCUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 2 Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante el oficio EJO24-647, le comunicó a Andrés Delgado Ortega su presunto incumplimiento en los requisitos exigidos en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados. Refiere el demandante que, en su calidad de discente en el curso de formación, aprobó los 8 programas requeridos en la Sub Fase General y el examen exigido para continuar a la Sub Fase Especializada, no obstante, el 6 de mayo de 2024, la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, informó a la Escuela Judicial, que el actor, se encontraba inmerso en la

examen exigido para continuar a la Sub Fase Especializada, no obstante, el 6 de mayo de 2024, la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, informó a la Escuela Judicial, que el actor, se encontraba inmerso en la causal 10ª de exclusión, privándolo así de continuar con su aspiración al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo. Señaló que, los motivos de tal determinación, se fundaron en que, supuestamente, “no consumí ninguna de las 2 unidades del octavo de los referidos programas, denominados Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional”. Sostuvo que, ante tal afirmación, la cual, resaltó, no se encuentra soportada en evidencia alguna, descorrió el traslado realizado el pasado 10 de mayo, mismo donde manifestó que, “ contra la simple negación de la Escuela a mi consumo de tales unidades, oponía la también simple afirmación contraria, o sea que sí las consumí, sin aportar prueba alguna, así como la Escuela tampoco me las entregó de la causal de exclusión invocada, al correrme traslado de ella”. El 1º de agosto del presente año, mediante la Resolución EJR24359, la Directora del Área de Formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, excluyó del curso de formación a Delgado Ortega, al haber encontrado acreditada la falta de consumo de las unidades a realizarse entre el 14 y 27 de abril, pues el accionante solo procedió a consultarlas elCUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 3 10 y 12 de mayo de 2024, “ lo cual —dice la resolución— no puede considerarse consumo de ellas ni cumplimiento de las obligaciones de

Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 3 10 y 12 de mayo de 2024, “ lo cual —dice la resolución— no puede considerarse consumo de ellas ni cumplimiento de las obligaciones de discente a mi cargo, por no haberse hecho oportunamente”. Inconforme con esta determinación, el demandante, en aras de refutar tal acto administrativo presentó recurso de reposición. En síntesis, fundó su disenso en que la Resolución EJR24-359, vulneró sus derechos de contradicción, defensa, debido proceso y “audiencias”, al no haber incorporado la evidencia que permitió acreditar la configuración de la “supuesta” causal de exclusión. Refirió que tal acto administrativo incurrió en una falta de motivación, en tanto se indicó que la exclusión tenía fundamentó en la extemporaneidad en el desarrollo de las actividades del octavo programa, lo que no puede ser asimilado con el abandono del curso o con la no realización de ninguna de sus actividades, toda vez que al menos 10 de ellas, sí fueron elaboradas en los otros 7 programas que componían la Sub Fase General del curso, lo que no se acompasa con la causal de exclusión aludida, la cual solo “se configura cuando los discentes no consumen ninguna de las actividades de uno o varios Programas, lo cual aquí no ocurrió”. Aunado a lo anterior, indicó que la mentada Resolución no resolvió la totalidad de los asuntos planteados en el procedimiento administrativo, pues la Escuela Judicial no realizó ningún pronunciamiento en torno a la presunta violación de sus garantías superiores, ante la falta de evidencia en la que se concluyó su incumplimiento.

la totalidad de los asuntos planteados en el procedimiento administrativo, pues la Escuela Judicial no realizó ningún pronunciamiento en torno a la presunta violación de sus garantías superiores, ante la falta de evidencia en la que se concluyó su incumplimiento. El 9 de septiembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la Resolución EJR24-445, confirmó en su integridad la decisiónCUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 4 recurrida, al concluir que “con la simple información de encontrarme dentro de los discentes que no consumieron ninguna actividad del octavo Programa o que consumieron algunas, pero no todas, se entiende satisfecho el traslado de que habla el capítulo X del acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre del 2019”, pues el ingresó extemporáneo a las diferentes actividades del Curso no puede considerarse consumo de ellas y menos las consumidas en otros programas ser válidas para todos los demás. Así, señala que según el acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de noviembre de 2019, se dispuso que al evidenciarse que algún discente incurra en alguna causal de exclusión se debería “levantar un acta o informe que ponga de presente a la directora de la Escuela Judicial sobre la presunta irregularidad, proporcionando la plena identificación del discente implicado, con la información que sea pertinente… En el acta o informe se indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y se informará el incumplimiento o infracción a

discente implicado, con la información que sea pertinente… En el acta o informe se indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y se informará el incumplimiento o infracción a la prohibición y adjuntará los medios de prueba. Con fundamento en el acta o informe, la Escuela Judicial dará traslado al discente por el término de diez (10) días para que ejerza el derecho de defensa y contradicción, en los términos de ley” , traslado que efectivamente fue realizado el 10 de mayo de la presente anualidad, pero sin adjuntar medio de prueba alguno. Sostuvo que, el aludido acuerdo exigía que el traslado realizado debería darse en los “términos de ley (sic)”, lo que claramente obligaba a que su comunicación estuviera acompañada de todas las evidencias que soportaban la ilicitud cometida, empero, nunca le fueron entregado tal material probatorio, ni los correos electrónicos remitidos por la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 en los que exponían tal situación, “evidencias sin las cuales no me quedó más alternativa que confiar en que,CUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 5 efectivamente, existieron y su transcripción en los actos administrativos fue fiel y corresponde a la realidad, a pesar de que la norma regulatoria del procedimiento claramente dice que el traslado debe acompañarse del informe y de las evidencias correspondientes, justamente porque las pruebas procesales persiguen que el interesado perciba con sus propios

del procedimiento claramente dice que el traslado debe acompañarse del informe y de las evidencias correspondientes, justamente porque las pruebas procesales persiguen que el interesado perciba con sus propios sentidos la existencia de determinados hechos, no que deba creer en ellos porque las autoridades le impidan su acceso directo a los mismos”. Igualmente, considera el actor que, las anteriores decisiones son violatorias de su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, pues la administración no aplicó lo normado en el acuerdo PCSJA1911400 del 19 de noviembre de 2019, para aplicar la sanción que le fue impuesta. Finalmente, manifestó que aun cuando en el ordenamiento jurídico se cuenta con otro medio de defensa judicial en aras de controvertir las determinaciones atrás referidas, su eventual protección se causaría después de haberse configurado un perjuicio irremediable, que no sería otro que no poder continuar con la Sub Fase Especializada del Curso que inicia el 16 de noviembre de 2024, “e, inclusive, que la decisión que debe adoptarse al cabo de ese medio de defensa judicial alternativo se produzca cuando ya esté conformada la lista de elegibles a los diferentes cargos sometidos a concurso”. Recalcó que si bien cuenta hasta el 13 de enero de 2025, para demandar la nulidad del acto administrativo que lo excluyó del Curso de Formación, “el auto admisorio con la decisión sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, que procede en el referido medio de control, no alcanzaría a expedirse, notificarse y cumplirse antes de ese 16 de noviembre, de modo que si, efectivamente, laCUI: 11001023000020240128100

referido medio de control, no alcanzaría a expedirse, notificarse y cumplirse antes de ese 16 de noviembre, de modo que si, efectivamente, laCUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 6 exclusión es nula por infringir las normas en que debió fundarse y porque vulneró los derechos invocados, no sería viable protegerlos, pues, para entonces, ya la referida Subfase estaría muy avanzada o, inclusive, agotada y hasta integrada la lista de elegibles a los cargos por proveer, luego no sería posible mi continuación normal en el Curso ni en el concurso y tanto una eventual suspensión provisional de los actos administrativos impugnados como una sentencia que los anulara, serían ineficaces y quedarían nada más para enmarcarlas”.

Por lo anterior solicitó: 1Se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa (artículo 29), como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2Se suspenda la ejecución de las resoluciones EJR24-359 del 1 de agosto y EJR24-445 del 9 de septiembre del 2024, por medio de las cuales la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla me excluyó del IX Curso de Formación para Jueces y Magistrados de la República, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncia sobre la suspensión provisional de tales resoluciones. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó, en primera medida que, el amparo deprecado se torna improcedente, pues

suspensión provisional de tales resoluciones. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó, en primera medida que, el amparo deprecado se torna improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios y consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las determinaciones que pretende mediante este mecanismo constitucional se dejen sin efecto.CUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 7 De otra parte, indicó que, en la actuación refutada por el demandante, se garantizaron los derechos fundamentales del discente y se le dio la oportunidad que presentara sus descargos y recurriera la decisión adoptada. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por Andrés Delgado Ortega. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la presente demanda de tutela, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración alegada se depreca de las actuaciones desarrolladas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la cual no tiene competencia para proferir un pronunciamiento al respecto. La Representante Legal de Unión Temporal Formación Judicial 2019 manifestó no ser la competente para resolver las pretensiones invocadas, por lo tanto, pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2019 manifestó no ser la competente para resolver las pretensiones invocadas, por lo tanto, pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resultenCUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 8 vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura

específicamente precisadas en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura lesionó los derechos fundamentales de Andrés Delgado Ortega, al haberlo excluido del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, por presuntamente, no haber consumido la totalidad de las unidades del programa académico dispuestas en la Sub fase general desarrollada entre el 14 y 27 de abril de 2024. Indicó el actor, que el 1º de agosto del presente año, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución EJR24-359, lo excluyó del curso de formación al haber encontrado que no había consumido la totalidad de las unidades de formación, requisito de carácter obligatorio para poder continuar con las demás fases dispuestas en el curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados.CUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 9 El 9 de septiembre de la presente anualidad, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición presentado por el discente, confirmando en su integridad la decisión recurrida. Para el accionante, las anteriores determinaciones son violatorias de sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que, en su criterio, no se aplicó lo reglado en el acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de noviembre de 2019, al momento de excluirlo del curso de formación.

sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que, en su criterio, no se aplicó lo reglado en el acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de noviembre de 2019, al momento de excluirlo del curso de formación. Al respecto, consideró que la autoridad accionada, no le trasladó ninguno de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para aplicar la sanción que le fue impuesta, aunado a que, en la resolución del 9 de septiembre, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no resolvió de manera completa el recurso de reposición presentado. Así las cosas, habrá de indicarse es que si lo pretendido por la accionante es controvertir la Resolución EJR24-359 de 9 de septiembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, mismo en el que, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,CUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 10

reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,CUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 10 constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del curso de formación que dice atenta contra sus derechos fundamentales. Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir aCUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 11 otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.1 Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia

la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.1 Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427 ), entre otras. Por lo anterior expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia T-766 de 2006.CUI: 11001023000020240128100 Tutela de primera instancia Nº 140385 Andrés Delgado Ortega 12

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Andrés Delgado Ortega, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Andrés Delgado Ortega, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...