CSJ - STP13206-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13206-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13206-2024 Radicación n.° 140331 (Acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL , contra Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y el denominado por la actora como el de “acceder y gozar de una recta, justa y legal aplicación de justicia”. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, las partes e intervinientes del proceso de extinción del derecho de dominio 110013107012201100031 01, para que ejercieran su derecho de defensa.CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del radicado 110013120001-2011-031-12 (2781 E.D.), resolvió no decretar la extinción del Derecho de Dominio de los bienes inmuebles con matrícula
110013120001-2011-031-12 (2781 E.D.), resolvió no decretar la extinción del Derecho de Dominio de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-413602 y 370-413462, que figuraban a nombre de Sonia Patricia Grajales Bernal. Decisión que fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, decretando en su lugar la extinción del derecho de dominio y el traspaso de los bienes referenciados a favor del Estado.
2. La actora acudió a la acción constitucional y dividió la demanda en dos cuestiones principalmente: (i) La Sala en la cual se aprobó la sentencia censurada no estuvo integrada por los tres magistrados que la componen y (ii) el desconocimiento por parte de la sentencia de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital porque declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 370 - 413602 y 370 - 413462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.1. Frente a la indebida integración de la Sala de decisión, manifestó que «se desnaturalizó el concepto primigenio de la trilogía decisoria» cuando no se reemplazó al tercer integrante de la Sala, quien se declaró impedido en el asunto con radicado 110013107012201100031, 2.2. Indicó que, si bien en un inicio la ausencia del tercer
declaró impedido en el asunto con radicado 110013107012201100031, 2.2. Indicó que, si bien en un inicio la ausencia del tercer integrante de la Sala no afecta el concepto mayoritario, existe hipotéticamente la posibilidad de que un tercer integrante de la Sala hubiese expuesto otra tesis en la cual se defendiera la argumentación y 2CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal decisión del Juzgado de primera instancia, por lo que concurre la probabilidad de que la ponencia que resultó en sentencia hubiese sido derrotada y como consecuencia, cambiada. Por lo que, en su criterio, los derechos que hoy considera vulnerados pudieron ser protegidos. 2.3. Señaló que la integración de la Sala fue irregular; para sustentar lo anterior indicó que el acuerdo Nro. PCSJA17 - 10715 de julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, en el artículo noveno se indicó que «Para el ejercicio de la función jurisdiccional habrá tantas salas de decisión plural e impar cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada, y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres"». Por lo que en su criterio es clara que la irregular integración
y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres"». Por lo que en su criterio es clara que la irregular integración de la Sala de decisión, en contra de lo establecido en el precitado acuerdo, impidió tener el sabio concepto de otro miembro que obligara a cambiar la ponencia.
3. Sobre la vulneración de sus derechos con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá indicó que se desconoció lo reconocido por la decisión de primera instancia dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, frente a la adquisición de los bienes inmuebles materia de controversia, pues se hizo con sus ingresos laborales y créditos otorgados por una cooperativa. 3.1. Señaló que la acción de extinción del derecho de dominio se inició porque los bienes se presumían de origen ilícito, lo que se desvirtuó ante el Juez de primera instancia, quien resolvió que no era procedente, en decisión que califica de razonada y justa.
3CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal 3.2. Resaltó que dicho planteamiento fue desechado por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, pues estimó que sus ingresos laborales «fueron haberes contaminados» ; Así mismo, destacó que en su contra no existe condena o proceso penal que respalde dicha afirmación. 3.3. Agregó que es «consciente que los procesos de extinción de dominio son ajenos a los procesos penales propiamente dichos, pero
que en su contra no existe condena o proceso penal que respalde dicha afirmación. 3.3. Agregó que es «consciente que los procesos de extinción de dominio son ajenos a los procesos penales propiamente dichos, pero [su] ajenidad en los delitos investigados, juzgados y fallados en los segundos y para el caso concreto de [su] Mínimo Vital es menester imperativamente tenerla en cuenta». 3.4. Señaló que fue desproporcionado y arbitrario realizar una interpretación y aplicación desfavorable del Estado Social del Derecho, al haber extendido la teoría de la contaminación a los ingresos recibidos de forma licita y regular. 3.5. Reiteró que el Estado colombiano, a través de la sentencia atacada, vulneró sus derechos, por lo que solicitó se declare que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024 estuvo integrada de forma irregular, por lo que se debe invalidar; subsidiariamente, pidió que «se declare que la sentencia atacada desconoció dentro de su contenido el concepto del Mínimo Vital y al decretar la extinción del derecho de dominio sobre [su] apartamento y garaje [le] vulneró [su] derecho a la vivienda digna, inmuebles identificados con las matriculas(sic) inmobiliarias números 370 - 413602 y 370 - 413462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal
4. Mediante auto de 23 de septiembre de esta anualidad
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal
4. Mediante auto de 23 de septiembre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el denominado por la actora como de “acceder y gozar de una recta, justa y legal aplicación de justicia”.
5. Con ese auto se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, las partes e intervinientes del proceso de extinción del derecho de dominio 110013107012201100031 01, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
6. Un magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que idénticos reparos fueron analizados por esa Sala en auto de 14 de junio del presente año, concluyendo que no había lugar a aclarar la sentencia atacada, «de cara a la consolidación de la Sala, sólo con dos firmas de Magistrados, habida cuenta de que al tercer integrante del cuerpo decisorio se le aceptó su declaratoria de impedimento por haber sido quien profirió el pronunciamiento impugnado»; por lo que la actora acude a esta vía como
cuenta de que al tercer integrante del cuerpo decisorio se le aceptó su declaratoria de impedimento por haber sido quien profirió el pronunciamiento impugnado»; por lo que la actora acude a esta vía como una tercera instancia. 6.1. Frente a la configuración de la Sala de Decisión, indicó que en el referido auto se trató el asunto de la siguiente manera: «3.3.2. En todo caso, ahondando en razones, si existiera duda en torno a la configuración de la Sala de Decisión a la hora adoptar el pronunciamiento definitivo en este asunto, ha de indicarse, como se ha expuesto, que tal planteamiento es infundado, en la medida en que en casos semejantes, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia –auto AEP 00002-2019 de 18 de enero de 2019ha explicado que la convocatoria del 5CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal Magistrado que sigue en turno o el Conjuez deviene necesaria cuando no se haya alcanzado consenso en la determinación, a la sazón, cuando si ocurre, no es necesario hacerlo.» 6.2. En ese sentido, concluyó que solo procede convocar un tercer integrante cuando en la Sala de Decisión exista desacuerdo respecto de algún punto del proyecto presentado, situación que no sucedió, por lo que no se configuró irregularidad alguna. Añadió que «ni siquiera un hipotético salvamento de voto, como se propone, habría tenido poder vinculante resultando una falacia argumentativa tal postulación fundada
no se configuró irregularidad alguna. Añadió que «ni siquiera un hipotético salvamento de voto, como se propone, habría tenido poder vinculante resultando una falacia argumentativa tal postulación fundada en la intuición subjetiva de la quejosa». 6.3. De igual forma, señaló que, si bien la accionante fue absuelta en el proceso penal, «ello no desdibuja que, en el entramado del Grupo Grajales, la descontenta ocupó un lugar predominante de dirección y participación económica en varias de las empresas, aunado a que tales bienes, se encuentran en la línea de tiempo auscultada en el proceso de extinción de dominio, confundiéndose sus recursos con apariencia de honestidad con lo que recibió a título de utilidad o como salario u honorarios, mimetizándose entre ellos, los pagos de los créditos». 6.4. Del mismo modo, señaló que la extinción del derecho se dominio se sucedió por su papel de representante y su contorno experto, en el cual ella tenía el manejo de las diferentes modalidades de inyección de capitales que se presentaron; lo anterior sin perder de vista que las causales extintivas del dominio enrostradas por la Fiscalía General de la Nación fueron las de los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011. 6.5. Concluyó que los anteriores argumentos fueron suficientes para revocar el fallo de primera instancia y en su lugar extinguir el derecho de dominio sin que se afecte los derechos constitucionales al mínimo vital 6CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia
para revocar el fallo de primera instancia y en su lugar extinguir el derecho de dominio sin que se afecte los derechos constitucionales al mínimo vital 6CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal y vivienda digna, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional invocado.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que la presente acción de tutela versa sobre el proceso de extinción de dominio radicado bajo el dígito 110013120001-2011-031-12 (2781 E.D.), que involucra, entre otros, los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-413602 y 370413462, que figuraban a nombre de Sonia Patricia Grajales Bernal. 7.1. Indicó que ese despacho judicial conoció de la etapa de juzgamiento una vez se cumplieron las fases procesales previstas en la Ley 793 de 2022, profiriendo sentencia el 7 de abril de 20161, mediante la cual resolvió no decretar la extinción del Derecho de Dominio de los bienes materia de la acción. 7.2. Del mismo modo, adujo que el 22 de marzo de 2024 la decisión en comento fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, decretando en su lugar la extinción del derecho de dominio y el traspaso del bien a favor del Estado. 7.3. Manifestó, frente a los planteamientos de la demanda, estarse a las consideraciones y lo resuelto en el fallo de primer grado, proferido
dominio y el traspaso del bien a favor del Estado. 7.3. Manifestó, frente a los planteamientos de la demanda, estarse a las consideraciones y lo resuelto en el fallo de primer grado, proferido con observancia de los derechos fundamentales de la accionante y «revestidos de la presunción de acierto y legalidad». 7.4. Resaltó que el mecanismo de tutela no puede convertirse en una instancia supletoria o adicional a las señaladas por el ordenamiento en materia de extinción de dominio, destacando que GRAJALES BERNAL insiste en argumentos con los cuales se encuentra en desacuerdo con lo 1 Cuando fungía como titular del despacho otro funcionario; indicó la Juez que asumió ese Despacho el 9 de febrero de 2023. 7CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal decidido por la segunda instancia, procurando transformar la acción de tutela «en una tercera instancia para revivir términos y recabar en temas que ya fueron materia de estudio y debate». 7.5. Concluyó que la acción «resulta improcedente, por cuanto va en contra de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, instituciones consagradas para avalar garantías procesales y constitucionales», en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
8. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de realizar un resumen de los hechos de la acción
pretensiones de la demanda.
8. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de realizar un resumen de los hechos de la acción constitucional y sus pretensiones, señaló que «la misma resulta manifiestamente improcedente, en atención a la ausencia de una vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de los presupuestos que configuran la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional». 8.1. Señaló que «la acción de extinción de dominio no constituye una sanción de carácter penal, sino una medida patrimonial de naturaleza autónoma y constitucional cuyo objetivo primordial es privar a los particulares de aquellos bienes que, por su origen ilícito, no pueden formar parte del patrimonio privado». En ese sentido, indicó que el derecho a la vivienda digna no goza de protección absoluta, sino que, contrario a ello, puede verse limitado en casos donde se evidencie una relación entre el bien afectado y actividades ilegales; por lo que no puede alegarse la existencia de una vulneración de derechos. 8.2. Frente a la subsidiariedad, indicó que la accionante no agotó todos los medios extraordinarios a su alcance, pues en su criterio,
8CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal GRAJALES BERNAL «cuenta con otros mecanismos ordinarios de
8CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal GRAJALES BERNAL «cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como el recurso extraordinario de casación o, eventualmente, la acción de revisión, que permiten discutir la validez de la sentencia de extinción de dominio dentro del marco legal». 8.3. Manifestó de igual forma que el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, «contempla que, en situaciones excepcionales, tales como la declaratoria de impedimento o la vacancia temporal de alguno de los magistrados, las decisiones puedan ser adoptadas por los magistrados restantes, siempre que se garantice el quórum decisorio». 8.4. En todo, resaltó que la presente acción constitucional es improcedente al considerar que «[l]a demandante no ha agotado los recursos judiciales ordinarios, no se ha demostrado la existencia de una vía de hecho en la providencia judicial impugnada, y la tutela se ha interpuesto fuera del plazo razonable requerido», por lo que solicitó que nieguen las sus pretensiones.
9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, el Banco Agrario de Colombia S.A. y los Juzgados Primero Civil y Primero Laboral, ambos del del Circuito de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, advirtieron que después de observar los hechos y pretensiones expuestos en la demanda no se encuentran legitimados por
Primero Civil y Primero Laboral, ambos del del Circuito de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, advirtieron que después de observar los hechos y pretensiones expuestos en la demanda no se encuentran legitimados por pasiva; y solicitaron se declaré improcedente la acción respecto de ellos y su desvinculación del presente trámite.
10. El abogado Rojas López, manifestó haber renunciado al poder a él conferido desde 2018, por lo que se abstuvo de pronunciarse.
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11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico porque están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
15. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una
10CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
16. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.
17. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital
deben resolverse los procesos ordinarios.
17. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, de SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL, presuntamente vulnerados por la accionada.
18. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
11CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
20. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
20. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
21. Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05). 12CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal
22. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos determina necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Solo si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
Análisis del caso concreto.
23. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido
análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto.
23. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) la decisión proferida en segunda instancia no es susceptible de más recursos, pues el 14 de junio del año hogaño se profirió auto que rechazó la solicitud de adición y negó la aclaración del fallo atacado y contra el mismo no cabe el recurso extraordinario de casación al no estar contemplado en la Ley 1708 de 2014; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la acción constitucional se presentó el 20 de septiembre de los corrientes, dentro de los seis (6) meses siguientes a que se profiriera el fallo de segunda instancia (22 de marzo de 2024), plazo considerado como razonable; (iv) el auto no se trata de una irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
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24. Ahora, antes de analizar si el fallo atacado vulneró los derechos fundamentales de la actora, la Sala se pronunciará sobre la validez de las decisiones adoptadas en Salas conformadas únicamente por dos magistrados.
25. Al respecto, debe resaltarse que el Acuerdo PCSJA17-10715
derechos fundamentales de la actora, la Sala se pronunciará sobre la validez de las decisiones adoptadas en Salas conformadas únicamente por dos magistrados.
25. Al respecto, debe resaltarse que el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, en su artículo 13, establece que «[c]onstituye quorum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas», en ese sentido, las Salas de Decisión que se conformen normalmente por tres magistrados, no se verán afectadas, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en esta disposición. Es decir, salvo desintegración del cuórum decisorio, la Sala deberá continuar con el trámite con los magistrados restantes para tal fin, por lo que no hay lugar a designar un conjuez en remplazo del miembro faltante.
26. Así las cosas, dado que no aparecen registros de que los magistrados que conformaron la Sala de Decisión para el presente asunto tuvieran criterios encontrados respecto de alguno de los puntos del proyecto, no se hizo necesario la designación de un conjuez que reemplazara al integrante de la Sala que se encontraba impedido con el fin de lograr una postura mayoritaria, pues se recuerda, para la toma de decisión, la Sala cumplía con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, es decir, contaba con la mitad más uno de los miembros que la integran, conformando de esta forma cuórum deliberatorio y decisorio; situación ante la cual no se pregona ninguna
PCSJA17-10715 de 2017, es decir, contaba con la mitad más uno de los miembros que la integran, conformando de esta forma cuórum deliberatorio y decisorio; situación ante la cual no se pregona ninguna irregularidad o vulneración de derechos de la accionante.
27. Ahora bien, señaló GRAJALES BERNAL en su escrito de demanda que la decisión censurada vulneró sus derechos al mínimo vital y vivienda digna «al declarar extinguidos [su] derecho de propiedad y
14CUI 11001020400020240204100 Tutela de primera instancia Número interno 140331 Sonia Patricia Grajales Bernal posesión sobre el apartamento y garaje donde [tuvo] fijada [su] modesta residencia, inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 370 - 413602 y 370 - 413462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, fallo que contravino de manera grave las elementales funciones sociales del Estado para con sus ciudadanos», a pesar de que el juez de primera instancia admitió que «la adquisición de dichos derechos se hizo a través de los ingresos laborales de la suscrita y utilizando mecanismos y facilidades de créditos solicitados y obtenidos de una entidad cooperativa legalmente establecida y autorizada por la ley y autoridades colombianas».
28. En este punto, advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperar, pues el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de 22 de marzo de este año, censurada por la accionante, se pronunció respecto de esos aspectos en sede del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado.
de 22 de marzo de este año, censurada por la accionante, se pronunció respecto de esos aspectos en sede del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado.