🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13207-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13207-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13207-2022 Radicación N.° 126595 Acta 232 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADYS MARÍA PÉREZ , frente al fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , mediante el cual declaró «improcedente por temeridad», el amparo constitucional invocado contra la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE TERUEL –HUILAy «denegó las pretensiones de la tutela» frente a las demandadas FISCALÍA 29 SECCIONAL DE NEIVA, FISCALÍA 19 LOCAL DE YAGUARÁ y losCUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia

GLADYS MARÍA PÉREZ

JUZGADOS ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE

YAGUARÁ, y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL

DE TERUEL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “Indica la accionada que contra ella cursa querella policiva por perturbación a la posesión de un inmueble urbano en el municipio de Teruel. Refiere que el trámite dado al policivo es

del Distrito Judicial de Neiva: “Indica la accionada que contra ella cursa querella policiva por perturbación a la posesión de un inmueble urbano en el municipio de Teruel. Refiere que el trámite dado al policivo es defectuoso porque el Inspector accionado se ha negado a recibir pruebas; entre ellas, la diligencia que evacuó el Juzgado Único Promiscuo de Teruel donde hizo una entrega simbólica del inmueble donde ella vive a los demandantes Libardo Pérez Córdoba y Alicia Montero de Pérez. Destaca que en el acta que se elaboró consta que existió un convenio con el que ellos la autorizaban a permanecer o a continuar habitándola, según se infiere de la demanda. Es por esto por lo que disiente de los fundamentos de la orden de desalojo que expide el Inspector de Policía, dado que hace referencia a una ocupación de hecho del predio para de esa adquirir competencia que de otro modo nunca le correspondería y es por eso por lo que se funda en una causa falsa. Agrega que con oficio EE2758 del pasado 13 de agosto aquella oficina municipal la citó a la audiencia de desalojo. Afirma que de inmediato acudió a preguntar por los avances procesales sin obtener respuesta, reticencia vulneradora del debido proceso. Por otro lado, y conexo con lo anterior, expone que ante la Fiscalía 29 Seccional de Neiva había presentado denuncia por falsedad documental y por fraude procesal contra Libardo Pérez y Alicia Montero de Pérez; además, contra Edelmira Montero, por estafa y falso testimonio. Ante el 2CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Libardo Pérez y Alicia Montero de Pérez; además, contra Edelmira Montero, por estafa y falso testimonio. Ante el 2CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia GLADYS MARÍA PÉREZ temor del desalojo, el pasado 31 de marzo solicitó a esa agencia estatal una medida de “protección patrimonial”, sustentada en los artículos 99 y 101 del C. de P. P., sin recibir respuesta. Advierte que estos hechos los había expuesto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, en otra acción de tutela; sin embargo, le negó el amparo deprecado por ausencia de quebrantamiento constitucional. Empero, ordenó expedir copias para que fuera investigada por negarse a cumplir la orden de desocupar la vivienda. Ahora pretende de nuevo con esta acción constitucional protección del derecho al debido proceso y a la vivienda digna. Solicita nulitar la actuación policiva de desalojo para que se reinicie el proceso y pueda aportar pruebas que infirman que ella sea perturbadora de la posesión.”

EL FALLO IMPUGNADO

3. Se refirió el Tribunal, en primer término, a los parámetros normativos que regulan la acción policiva de perturbación y al trámite que consagra al respecto el art. 223 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016).

4. Bajo esas premisas, advirtió que el procedimiento seguido contra el predio que supuestamente ocupaba la

perturbación y al trámite que consagra al respecto el art. 223 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016).

4. Bajo esas premisas, advirtió que el procedimiento seguido contra el predio que supuestamente ocupaba la accionante inició el 21 de mayo de 2022; el 22 de junio se adoptó la decisión respectiva ordenando su desalojo del bien y contra tal determinación postuló los recursos de reposición y apelación, ambos despachados desfavorablemente a sus intereses.

3CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia

GLADYS MARÍA PÉREZ

5. Agregó que, si bien su representante dentro del procedimiento policivo reclamó la suspensión de la diligencia, no aportó «prueba alguna para demostrar la licitud de la ocupación de su agenciada, que le fuera negada» aunque bajo ese supuesto es que fundamenta la vulneración de su derecho al debido proceso.

6. Indicó, de todas maneras, que la libelista ha postulado ese mismo reclamo por la senda de la tutela al punto que, incluso, dos Salas de Decisión de ese Tribunal le advirtieron que se abstuviera de incurrir en actuar temerario, pero aún así promovió una nueva acción constitucional que se suma a «la existencia de más de seis amparos de tutela aparentemente análogos» , todos dirigidos a un único fin que es «eludir la orden policiva dictada en un proceso abreviado» para lo cual, ahora, agregó como

amparos de tutela aparentemente análogos» , todos dirigidos a un único fin que es «eludir la orden policiva dictada en un proceso abreviado» para lo cual, ahora, agregó como accionada a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva pero con pretensiones idénticas a las de la tutela que conoció, por primera vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará.

7. Desvirtuó, de todas maneras, que la delegada Fiscal hubiese incurrido en alguna lesión de los derechos de la libelista, pues la misma accionante reconoció que aquella había resuelto sus solicitudes y adelantado gestiones frente a las medidas con las que buscaba dificultar el desalojo del predio, pero todas decididas de manera adversa a sus intereses, sin que por ese aspecto se habilitara la procedencia del amparo.

4CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia

GLADYS MARÍA PÉREZ

8. Por esos motivos, declaró improcedente por temeraria la tutela en lo que se refiere a la Inspección Municipal de Policía de Teruel y denegó las pretensiones de la tutela en cuanto atañe a los demás accionados.

LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con lo decidido, GLADYS MARÍA PÉREZ afirmó que en cada una de las tutelas que ha presentado se refiere a hechos nuevos; que la decisión de primera instancia dejó asuntos sin resolver y que “presuntamente han

afirmó que en cada una de las tutelas que ha presentado se refiere a hechos nuevos; que la decisión de primera instancia dejó asuntos sin resolver y que “presuntamente han tramitado la tutela como un juego de azar”.

10. Se quejó de que el Tribunal no se pronunciara sobre la medida provisional que solicitó junto con la demanda.

También pidió, en lo que concierne a las autoridades que intervinieron en el procedimiento policivo, que se le «escuche en segunda instancia» porque, dice, se puede descubrir «un presunto cartel del togado en el Departamento del Huila».

11. Bajo tales premisas, reclama la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GLADYS MARÍA

5CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia GLADYS MARÍA PÉREZ PÉREZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

13. Con claridad explicó el Tribunal a quo que la pretensión verdadera de GLADYS MARÍA PÉREZ al acudir a la vía de tutela es la de «nulitar la actuación policiva de desalojo para que se reinicie el proceso y pueda aportar pruebas que infirman que ella sea perturbadora de la posesión».

14. Aquel aspecto, sin embargo, ya fue dilucidado en

desalojo para que se reinicie el proceso y pueda aportar pruebas que infirman que ella sea perturbadora de la posesión».

14. Aquel aspecto, sin embargo, ya fue dilucidado en sede de tutela dentro de procesos conocidos por los jueces Promiscuo Municipal de Yaguará y Quinto Civil del Circuito de Neiva (rad.: 2022–00101) y también en sentencia de tutela del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (rad.: 2022-00017), decisiones todas por cuyo medio se denegó el amparo invocado y sobre las cuales, incluso, se ocupó esta misma Sala de Decisión de Tutelas en fallo CSJ STP734 – 2022 en el que constató y declaró el actuar temerario de la demandante al respecto.

15. En efecto, advirtió la Sala en la precitada decisión, no solo la identidad de objeto, causa y partes en las múltiples tutelas formuladas por GLADYS MARÍA PÉREZ, sino también que «su fin es igual al pretendido otrora, esto es, que no se lleve a cabo el desalojo ordenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila , sobre la base de la presunta transgresión del debido proceso» pero, aclaró la Sala,

6CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia GLADYS MARÍA PÉREZ para discutir aquellos temas bien podía «acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, impugnar los proveídos que resultaron adversos a sus intereses, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente».

16. Por esos motivos, razón le asistió al Tribunal en cuanto se refiere a la declaratoria de temeridad en el ejercicio de la acción constitucional en cuanto busca la libelista discutir, tanto el procedimiento policivo de restitución adelantado en su contra, como el desalojo del predio que actualmente ocupa bajo decisión proferida en trámite en el cual resultó vencida porque, se destaca, aunque estuvo presente y ejercitó sus derechos de defensa y contradicción, no aportó «prueba alguna para demostrar la licitud de la ocupación», ni acreditó que se le denegara la practica de algún medio de convicción para acreditar ese supuesto.

17. Advierte la Sala, sin embargo, que la tutela, en lo que se refiere a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Único Promiscuo Municipal de Teruel es igualmente temeraria y por ello la acción constitucional debió declararse improcedente, mas no denegar el amparo.

18. No solo porque el primero de aquellos despachos

igualmente temeraria y por ello la acción constitucional debió declararse improcedente, mas no denegar el amparo.

18. No solo porque el primero de aquellos despachos judiciales fue el que, por primera vez, conoció en sede de tutela de la pretensión dirigida a trastocar la diligencia de

7CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia GLADYS MARÍA PÉREZ desalojo y el segundo el que se encargará de adelantar, justamente, ese desalojo bajo fundamentos ya evaluados en sede de amparo, sino también porque, en el contenido de la pretensión en lo que a tales autoridades concierne, esta misma Sala de Decisión declaró que la demandante había actuado con temeridad en el ejercicio de la tutela, como líneas atrás se explicó al traer a colación el contenido del fallo CSJ STP734 – 2022.

19. Por consiguiente, si bien se habrá de confirmar la decisión de primer grado, se precisará que, en lo que se refiere a los enunciados despachos judiciales, la tutela es improcedente por temeridad.

20. De otra parte, ningún argumento exhibió la demandante para mostrar, contrario a lo acreditado en el trámite tutelar, que la Fiscalía 29 Seccional de Neiva lesionó sus garantías fundamentales. A ella le reclamó el decreto de medidas encaminadas a suspender provisionalmente el desalojo ya programado, pero la delegada Fiscal le contestó, atinadamente, que no existían fundamentos para inferir la configuración de algún delito y mucho menos concurrir ante un juez de control de garantías con miras a que se decretara

desalojo ya programado, pero la delegada Fiscal le contestó, atinadamente, que no existían fundamentos para inferir la configuración de algún delito y mucho menos concurrir ante un juez de control de garantías con miras a que se decretara una medida cautelar con ese propósito.

21. Aquella respuesta, para la Corte, resulta acertada y ajena a alguna lesión de los derechos de la libelista, independientemente de que su sentido fuese adverso al interés último de GLADYS MARÍA PÉREZ que es, se insiste,

8CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia GLADYS MARÍA PÉREZ suspender a toda costa el desalojo del predio que ocupa, al parecer, de manera irregular.

22. De otro lado, ninguna vulneración de las garantías de la libelista puede predicarse en cuanto al actuar de la Fiscalía 19 Local de Yaguará, que simplemente está adelantando investigación contra la demandante con ocasión a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, justamente, por su renuencia a acatar la orden de desalojo.

23. Finalmente, se equivoca la accionante cuando afirma, en la impugnación, que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la medida provisional postulada con la demanda de tutela. Consta en la actuación procesal que en el auto del 1º de septiembre de 2022 por cuyo medio admitió a trámite el libelo, negó dicha medida.

24. Se confirmará el fallo impugnado, con las

el auto del 1º de septiembre de 2022 por cuyo medio admitió a trámite el libelo, negó dicha medida.

24. Se confirmará el fallo impugnado, con las precisiones expuestas a lo largo de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9CUI: 41001220400020220026101

Número Interno: 126595

Tutela 2ª Instancia GLADYS MARÍA PÉREZ 1° CONFIRMAR el fallo impugnado, bajo las precisiones expuestas en la parte motiva. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...