CSJ - STP13209-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13209-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13209-2022 Radicación Nº. 126502 Aprobado mediante acta n° 228 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA , mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Unidad de Gestión para el Pasivo Pensional UGPP y a las demás partes e intervinientes del proceso n° 110016000101 201100103, adelantado contra el accionante.CUI 11001020400020220193200
Número Interno 126502
FALLO TUTELA
HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA
II. ANTECEDENTES
3. HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA, mediante apoderado, solicita el amparo por considerar que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos al condenarlo al pago de una indemnización a favor de la UGPP con fundamento en dos pruebas que considera fueron ilegalmente practicadas en el trámite del incidente de reparación integral.
Expuso que fue condenado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a la pena
fueron ilegalmente practicadas en el trámite del incidente de reparación integral. Expuso que fue condenado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 244.4 SMMLV por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa agravada en grado de tentativa y falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2018. Sostuvo que el 31 de agosto de 2020 el apoderado de la UGPP solicitó abrir incidente de reparación integral, el cual culminó el 3 de agosto de 2021, con la providencia que le impuso el pago de $5.618.880 a la UGPP por concepto de perjuicios. Aseguró que en ese trámite se aceptaron como pruebas un informe técnico de cálculo de perjuicios o informe base de opinión pericial de fecha 4 de septiembre de 2020, y sus 2CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA anexos, el cual es ilegal por descubrimiento extemporáneo, así como la declaración de Myriam Soraya Useche, quien lo suscribió y está afectada de una ilegalidad derivada. Resaltó que la mencionada prueba técnica incumplió un requisito de validez porque no fue entregada a la contraparte dentro del término señalado en la ley, por lo que el condenado no tuvo tiempo para estudiarla y controvertirla. Expresó que solicitó ante el Juzgado accionado que la
validez porque no fue entregada a la contraparte dentro del término señalado en la ley, por lo que el condenado no tuvo tiempo para estudiarla y controvertirla. Expresó que solicitó ante el Juzgado accionado que la prueba técnica fuera rechazada y el testimonio excluido, pero se admitieron por ese despacho, a pesar de aceptar que fueron extemporáneamente descubiertos por el apoderado de la UGPP. Sostuvo que, conforme al artículo 103 del C.P.P. en la primera audiencia se deben indicar las pruebas que se pretenden hacer valer y las debe suministrar porque ellas sustentan las pretensiones. Afirma que cuando esa disposición, en el inciso tercero, establece que se debe poner en conocimiento del condenado la pretensión, hay que entender que esto implica suministrar las pruebas, porque es con base en ellas que se ejerce la contradicción. Aseguró que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad y se configura un defecto fáctico por la valoración de los referidos elementos de juicio, por lo que demanda el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, éste último porque considera que se desconoció la igualdad de armas por la juez pues privilegió 3CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA la posición de la parte demandante al aceptar la prueba técnica. Señaló que no se puede aducir la búsqueda de la verdad
Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA la posición de la parte demandante al aceptar la prueba técnica. Señaló que no se puede aducir la búsqueda de la verdad como argumento para admitir la prueba extemporánea porque aquella ya se estableció en la sentencia penal condenatoria, y el trámite de reparación es eminentemente civil. Agregó que la providencia del juzgado accionado justifica la incorporación de esos medios de convicción en que el defensor las pidió como prueba y con eso se subsanó la extemporaneidad, pero se desconoce que “era deber de este defensor solicitar las pruebas, para, posteriormente, solicitar el rechazo de las pruebas de la contraparte que ameritaran tal postulación”. Afirmó que solicitó el rechazó del informe de 4 de septiembre de 2020 pero fue negado en primera instancia por lo que presentó apelación, recurso que fue concedido en un auto que luego fue revocado por el mismo juzgado, con fundamento en que no era procedente. Manifestó que contra la providencia que resolvió el incidente presentó recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, el 23 de agosto de 2022, en una decisión en la cual argumentó que la prueba fue decretada y no estuvo precedida de un debate sobre su licitud por lo que la Sala carecía de competencia para conocer de la providencia que negó el rechazo, mezclando el debate sobre
decisión en la cual argumentó que la prueba fue decretada y no estuvo precedida de un debate sobre su licitud por lo que la Sala carecía de competencia para conocer de la providencia que negó el rechazo, mezclando el debate sobre la procedencia del recurso contra esta decisión con el alegato 4CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA relacionado con la ilegalidad del informe de 4 de septiembre de 2020. Añadió que el Tribunal “ asumió como legal dicha prueba, para confirmar así la decisión de primera instancia, sin hacer reflexión alguna de su extemporaneidad y su consecuente ilegalidad, que fueron temas abordados en el recurso de apelación”. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las providencias que resolvieron el incidente en primera y segunda instancia y se ordene a la juez 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitir una nueva decisión sin valorar la prueba técnica y la declaración de Myriam Useche, afectada por una ilegalidad refleja o derivada.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. El Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá informó que el 18 de abril de 2018, condenó al accionante, dentro del proceso n° 11001600010120110010300 a 108 meses de prisión como responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, decisión que fue confirmada el 8 de octubre
11001600010120110010300 a 108 meses de prisión como responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, decisión que fue confirmada el 8 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que interpuesto el recurso extraordinario de casación fue inadmitido en auto de 5 de agosto de 2020 y luego de regresar el expediente, a solicitud del apoderado de la Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en proveído de 10 de diciembre 5CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA de 2020 convocó a la audiencia de trámite del incidente de reparación integral, el cual concluyó con la determinación de 3 de agosto de 2021, de imponerle al accionante la obligación de pagar $5.618.880 como perjuicios de carácter material. Informó que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2022. Sobre los hechos de la demanda tutelar precisó que, en audiencia de 7 de mayo de 2021, aunque se advirtió de la incorporación extemporánea del informe base de la opinión pericial y sus anexos, la defensa de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA solicitó en directo la declaración de la experta de la UGPP que lo suscribió, y con quien se incorporaría, por lo que se admitió este elemento de
ORJUELA MEDINA solicitó en directo la declaración de la experta de la UGPP que lo suscribió, y con quien se incorporaría, por lo que se admitió este elemento de convicción porque fue solicitado de manera común por las partes. Resaltó que en la apelación contra el proveído que decidió el incidente, el defensor alegó la extemporaneidad del informe, pese a que también lo solicitó para la defensa de los intereses del accionante, pero el Tribunal desestimó esa censura con fundamento en que la irregularidad se subsanó porque no se impugnó oportunamente por los medios establecidos en el código ni se acreditó un error grave o dolo del perito que afecte la credibilidad y mérito demostrativo; de manera que el accionante insiste en abrir debates como si la 6CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA acción de tutela fuese una tercera instancia, por lo que pide declarar improcedente el amparo impetrado.
5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de hacer un recuento procesal, señaló que el 23 de agosto de 2022, esa corporación confirmó la providencia que resolvió el incidente de reparación integral, a cuyos fundamentos acude para concluir que tal pronunciamiento no conculcó los derechos
de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA.
IV. CONSIDERACIONES
reparación integral, a cuyos fundamentos acude para concluir que tal pronunciamiento no conculcó los derechos
de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA , mediante apoderado, que se dirige contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 44
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE BOGOTÁ.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos
7CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA de manera expresa en la ley.
8. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 8CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
9. En este caso, HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA , mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA considera quebrantados porque en el trámite del incidente de reparación integral se aceptaron como pruebas y dio validez al informe técnico de cálculo de perjuicios de fecha 4 de septiembre de 2020, y sus anexos, y a la declaración de Myriam Soraya Useche, quien lo suscribió, elementos que califica de ilegales por la presentación extemporánea del primero de ellos. Por lo anterior sostiene que las autoridades incurrieron en defecto fáctico al fundamentar en esos medios de convicción la condena al pago de $5.618.880, por
primero de ellos. Por lo anterior sostiene que las autoridades incurrieron en defecto fáctico al fundamentar en esos medios de convicción la condena al pago de $5.618.880, por perjuicios materiales causados a la UGPP.
10. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia de 23 de agosto de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin al trámite incidental, no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, poque la demanda de tutela se promovió dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y las providencias judiciales a las cuales atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
11. Ahora bien, en orden a examinar la procedencia del amparo, es necesario precisar que, en razón a que contra la providencia de 3 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá procedía el recurso de apelación, el cual efectivamente fue ejercido por el apoderado
10CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502
FALLO TUTELA
HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA
apelación, el cual efectivamente fue ejercido por el apoderado 10CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA del accionante, y el debate sobre su contenido debió realizarse en el recurso de alzada, en sede de tutela solo es procedente examinar los señalamientos efectuados por ORJUELA MEDINA contra el proveído que puso fin al incidente de reparación integral, pues las inconformidades contra la actuación de primera instancia debieron ser debatidas allí.
12. Ahora bien, la censura del accionante contra la providencia del Tribunal accionado, de 23 de agosto pasado, se restringe a lo siguiente: 12.1 Afirmó que, en la decisión de segunda instancia, el Tribunal asumió la prueba técnica como legal, para confirmar la providencia apelada “ sin hacer reflexión alguna de su extemporaneidad y su consecuente ilegalidad, que fueron temas abordados en el recurso de apelación”.
La acción de tutela es improcedente para analizar la omisión alegada, en razón a que para ello el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues podía, en el término de ejecutoria de la providencia, solicitar al Tribunal la adición de la misma, con fundamento en el artículo 287 del C.G. P.10, si consideraba que faltaba el análisis de uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que la omisión en el ejercicio de esta carga procesal hace
la adición de la misma, con fundamento en el artículo 287 del C.G. P.10, si consideraba que faltaba el análisis de uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que la omisión en el ejercicio de esta carga procesal hace 10 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. … Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 11CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA improcedente la demanda de amparo, pues no se puede recurrir a esta acción constitucional en reemplazo de los medios judiciales de defensa. Al margen de lo anterior, se encuentra en la providencia del Tribunal que allí se ocupó del debate de la prueba pericial planteado en el recurso de alzada y al respecto señaló: “La defensa se opone a la demostración de la idoneidad del perito para establecer la cuantía de los daños a la víctima UGPP. Conforme con el principio de contradicción, esa inconformidad debió ser debatida en su oportunidad procesal y no esperar a la segunda instancia para reabrir el debate probatorio ya vencido
Conforme con el principio de contradicción, esa inconformidad debió ser debatida en su oportunidad procesal y no esperar a la segunda instancia para reabrir el debate probatorio ya vencido dentro del incidente de reparación, lo que compromete la preclusividad de las etapas de la actuación, para proteger el debido proceso. Las omisiones que aduce el recurrente contra la prueba pericial, no son causales de nulidad de las previstas en el artículo 133 del CGP, norma que dice que las demás irregularidades se entenderán subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece, ni acreditó un error grave ni dolo en el perito, de modo que afecten su credibilidad y mérito demostrativo”. Sobre estas consideraciones el accionante no hizo reparo en la demanda tutelar. 12.2. Posteriormente alegó el accionante que: “En el fallo el Tribunal mezcló argumentos distintos que tuvieron su desarrollo de forma separada:
1.- En efecto, cuando solicité el rechazo del informe del 04 de septiembre de 2020 del cálculo de los perjuicios elaborado por la señora Myriam Useche y este me fue negado, interpuse recurso de 12CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA apelación respecto de esta decisión que cuestionaba la legalidad de la prueba por su extemporaneidad, recurso que después fue revocado por la juez 44, con el argumento de que este no procedía. De acuerdo con las reflexiones del auto de segunda instancia, al
la prueba por su extemporaneidad, recurso que después fue revocado por la juez 44, con el argumento de que este no procedía. De acuerdo con las reflexiones del auto de segunda instancia, al haberse criticado en el recurso la decisión de primera instancia de no rechazar la prueba pericial, sí era un aspecto que admitía el recurso de apelación que posteriormente se me negó por quien había perdido competencia para pronunciarse y que el Tribunal aceptó.
2.- El alegato de la ilegalidad del informe del 04 de septiembre de 2020 del cálculo de los perjuicios elaborado por la señora Myriam Useche, por ser extemporáneo, cuya finalidad era conseguir el rechazo de la prueba, que al no declararse se convirtió en una prueba ilegal, por no aducirse dentro de los términos fijados en el art. 103 de la ley 906 de 2004 y en el art. 173 del código general del proceso”.
Los cuestionamientos anteriores no ponen de presente defecto alguno en la precitada providencia del Tribunal accionado, ni contienen un señalamiento concreto frente a los argumentos con base en los cuales confirmó la determinación apelada, lo que lleva a negar el amparo por inexistencia de un hecho violatorio de los derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A ello se añade que en el numeral 1 antes trascrito se aduce que el auto que negó el rechazo del informe si era apelable, contrario a lo que consideró el Tribunal en el
Superior de Bogotá. A ello se añade que en el numeral 1 antes trascrito se aduce que el auto que negó el rechazo del informe si era apelable, contrario a lo que consideró el Tribunal en el proveído en examen; sin embargo, esta situación debió ser controvertida a través del recurso de queja, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo para examinar los presuntos yerros cometidos por la Juez 44 Penal del Circuito al respecto. 13CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA Al margen de lo anterior la Sala constata que el Tribunal accionado precisó, en la providencia, de 23 de agosto pasado, que el Juzgado inicialmente concedió la apelación contra el auto que decretó pruebas y mediante auto de 18 de mayo de 2021 declaró la improcedencia del recurso, lo cual se aviene con el deber de corregir actos irregulares, conforme al artículo 286 del C.G.P., pues el recurso de alzada solo procede contra la determinación de negarlas.
Por lo anterior concluyó que: “Como la prueba fue decretada y no estuvo precedida de un debate sobre su licitud
(por violación de derechos fundamentales, violar prohibición probatoria o ser producto de tortura, desaparación forzada o ejecución extrajudicial), para la Sala no surgía la competencia para resolver de fondo ese recurso y no se advierte una relevancia que justifique una consideración distinta de la que hizo el juzgado al revocar la concesión de la apelación”.
ejecución extrajudicial), para la Sala no surgía la competencia para resolver de fondo ese recurso y no se advierte una relevancia que justifique una consideración distinta de la que hizo el juzgado al revocar la concesión de la apelación”. En este contexto la demanda de amparo será declarada improcedente porque para reclamar un pronunciamiento sobre la ilegalidad de la prueba técnica alegada en la apelación el accionante contaba con otro medio de defensa judicial – solicitud de adiciónque no ha agotado, a lo cual se añade que la inconformidad con la manera como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso sus argumentos (numeral 12.2.) no revela defecto alguno en la providencia de 23 de agosto de 2022, que puso fin al trámite incidental. 14CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502 FALLO TUTELA HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA, mediante apoderado. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15CUI 11001020400020220193200 Número Interno 126502
FALLO TUTELA
HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16