CSJ - STP13209-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13209-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13209-2025 Radicación No. 147659 Aprobado según acta No.206
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante DIGNA CÓRDOBA MURILLO contra el fallo de tutela STL10491-2025 adoptado por la Sala de Casación Laboral el pasado 3 de junio, mediante el cual, negó la solicitud de amparo que aquella formuló en contra del Municipio del Carmen del Darién (Chocó), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.Radicado N° 1 11001020500020250124501
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Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legí timo, las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 27615318900120240016502.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e
informes allegados al expediente, se tiene que:
3. El Municipio de Carmen del Darién promovió demanda especial de fuero sindical en contra de DIGNA CÓRDOBA MURILLO en la que pretendió que se levantara el fuero sindical y se autorizara el despido de la demandada.
especial de fuero sindical en contra de DIGNA CÓRDOBA MURILLO en la que pretendió que se levantara el fuero sindical y se autorizara el despido de la demandada.
3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, concedió las pretensiones de la demanda y autorizó el levantamiento del fuero sindical.
3.2. Inconforme con la anterior decisión, DIGNA CÓRDOBA MURILLO interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo, providencia que se notificó por edicto fijado el 14 de mayo de 2025.
3.3. La hoy accionante afirmó que el 21 de mayo de 2025 la administración municipal del Carmen del Darién le comunicó la supresión del cargo que venía ocupando y le dio por terminado el contrato con la administración.Radicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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3.4. Aseguró que para el momento en que fue notificada de dicha terminación aún no estaba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, porque en esa misma fecha el juzgado notificó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
3.5. Conforme con lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se «declare la nulidad» de la sentencia proferida
3.5. Conforme con lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se «declare la nulidad» de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.
3.6. Así mismo, que se suspenda la ejecución de las sentencias del proceso cuestionado y que se ordene a la alcaldía municipal del Carmen del Darién (Chocó) reintegrarla de manera inmediata a un cargo equivalente o de mejores condiciones.
III. FALLO IMPUGNADO
4. A través de fallo de tutela fallo de tutela STL10491-2025 del pasado 3 de junio , la Sala de Casación Laboral negó el amparo propuesto tras concluir que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, dado que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal con aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Lo anterior, por cuanto el raciocinio efectuado por la autoridad demandada, era razonable, al concluir que el municipio del Carmen del Darién (Chocó) alegó como causaRadicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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legal para solicitar el levantamiento de la garantía foral que mediante Acuerdo N° 003 del 5 de enero de 2024, el Concejo Municipal de ese lugar, «facultó al alcalde municipal de la entidad territ orial para adelantar proceso de reestructuración
mediante Acuerdo N° 003 del 5 de enero de 2024, el Concejo Municipal de ese lugar, «facultó al alcalde municipal de la entidad territ orial para adelantar proceso de reestructuración administrativa y, en virtud de dicho cometido, se elaboró un estudio técnico, adoptado mediante Decreto nº 106 del 17 de septiembre de 2014, en el que se concluyó la necesidad de la supresión de una serie de cargos en la planta de personal del municipio, incluyendo el que actualmente ejercía la demandada».
Circunstancia que, en criterio de la Sala demandada estuvo debidamente fundamentada en los artículos 410 del CST y 41, literal 1 de la Ley 909 de 2004, los cuales establecen que son causales del retiro del servicio, para quienes estén desempeñando cargos públicos, entre otras, la supresión del empleo.
De ahí que, «se encontraba configurada la causa legal para retirar a la «trabajadora de planta de personal» del municipio de Carmen del Darién; por tanto, dicho ente territorial se encontraba habilitado para culminar la vinculación en provisionalidad de la aforada -aquí promotora - y, consecuencialmente, contaba con permiso para despedirla».
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por el apoderado de la accionante, quien, expuso que el fallo «desconoce la misma razón de laRadicado N° 1 11001020500020250124501
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tutela instaurada, que es por la violación al debido proceso, al
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tutela instaurada, que es por la violación al debido proceso, al dar cumplimiento a una sentencia que no cuenta con fuerza de ejecutoria, pues la misma, solo salió por estados el 21 de mayo de 2025, misma fecha en la que se da por terminado el contrato del trabajador sindicalizado, que hoy represente».
La parte demandante insiste en que «el despido se ejecutó sin esperar a que el levantamiento de fuero sindical quedara en firme, violando el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada, por no contar con una sentencia debidamente ejecutoriada, y llevando a que la sentencia por la cual se permitía el levantamiento de fuero sindical quedara contara (sic) convicios, al dar una autorización de un hecho que ya es realidad, pues la trabajadora ya está desvinculada, perdiendo de esta manera la justa causa que solicita la norma para que opere el levantamiento de fuero sindical».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Radicado N° 1 11001020500020250124501
de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Radicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fun damento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL104912025 adoptado por la Sala de Casación Laboral el pasado 3 de julio que negó el amparo instaurado por el apoderado DIGNA CÓRDOBA MURILLO es adecuado frente a la supuesta
2025 adoptado por la Sala de Casación Laboral el pasado 3 de julio que negó el amparo instaurado por el apoderado DIGNA CÓRDOBA MURILLO es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.
9.1. A efectos de lo anterior, la Sala analizará si en efecto como lo concluyó el A quo constitucional , no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto de la sentencia que dictó el Juzgado PromiscuoRadicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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Municipal de Riosucio el 27 de marzo de 2025, confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que decidió acerca de la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por el Municipio del Carmen del Darién (Chocó) en relación con DIGNA CÓRDOBA MURILLO.
9.2. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en s u planteamiento, como en su demostración.
9.3. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9.4. Mientras que los específicos, implican la
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9.5. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habil ita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
9.6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela abordeRadicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto
10. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite
Caso concreto
10. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico respecto de las sentencias que decidieron acerca de del levantamiento del fuero sindical y despido de DIGNA
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11. Así las cosas, aun cuando la demandante ataca la decisión que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio el 27 de marzo de 2025, lo cierto es que esa sentencia fue objeto de recurso de apelación que desató la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por lo que el análisis en esta sede constitucional solo se hará respecto de la providencia emitida por el juez plural, pues fue la que finiquitó el asunto.
12. En primer lugar, el Tribunal expuso que el problema a resolver consistiría en determinar si era procedente acceder al levantamiento del fuero sindical de la demandada y el consecuente permiso para despedir.Radicado N° 1 11001020500020250124501
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13. Para desatar dicha problemática, expuso que el fuero sindical deriva del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Constitución Política y que garantiza, tanto a
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13. Para desatar dicha problemática, expuso que el fuero sindical deriva del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Constitución Política y que garantiza, tanto a empleadores como a trabajadores, la constitución de sindicatos o asociaciones gremiales, en que se dota a los primeros de un fuero especial, que asegura su estabilidad laboral, y que genera estabilidad a determinado número de integrantes, para el libre ejercicio de la organización sindical, y en últimas, el cumplimiento de la gestión que les ha sido encomendada, a través de la mejoría en las condiciones laborales.
13.1. Con fundamento en los artículo s 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C -281 de 2000, estimó que aludió el fuero sindical y a quienes están amparados por él, y luego explicó que para despedir a un trabajador aforado es necesario que se acredite ante el juez laboral la existencia de una justa causa.
13.2. Tras dicho análisis, estableció acreditado sobre la existencia de la organización sindical, y que la señora DIGNA CÓRDOBA MURILLO desempeñaba el cargo de enlace de familias en acción, código 219, grado 02, nivel profesional y su calidad de aforada como miembro principal de la junta directiva del sindicato en calidad de vicepresidenta.
13.3. En ese orden, precisó que el Municipio del Carmen del Darién invocó como causa justa para pedir el levantamiento del fuero sindical, en virtud del Acuerdo N° 003 del 5 de enero
13.3. En ese orden, precisó que el Municipio del Carmen del Darién invocó como causa justa para pedir el levantamiento del fuero sindical, en virtud del Acuerdo N° 003 del 5 de enero de 2024, donde el Concejo de ese municipio, autorizó al alcaldeRadicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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de ese ente territorial para adelantar proceso de reestructuración administrativa, por lo que, con ese « cometido, se elaboró un estudio técnico, adoptado mediante Decreto nº 106 del 17 de septiembre de 2014, en el que se concluyó la necesidad de la supresión de una serie de cargos en la planta de personal del municipio, incluyendo el que actualmente ejercía la demandada».
13.4. Esto con base en el artículo 410 del CST , el cual estipula como causa justa para el despido «a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades p or parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días» y «b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».
13.5. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el canon 41, literal l, de la Ley 909 de 2004, del cual, a su vez, se extrae que las causales del retiro del servicio, para quienes estén desempeñando cargos públicos, entre otras, la supresión del empleo.
14. Bajo contexto jurisprudencial y normativo, el Tribunal
extrae que las causales del retiro del servicio, para quienes estén desempeñando cargos públicos, entre otras, la supresión del empleo.
14. Bajo contexto jurisprudencial y normativo, el Tribunal precisó que estaba debidamente acreditada la causal legal para retirar a la trabajador a de la planta de personal del aludido municipio.
Por tanto, el Municipio del Carmen del Darién estaba habilitado para finalizar la relación existente con la hoyRadicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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accionante, y por ende el permiso para desvincularla de esa entidad.
15. Al efecto, como argumento de apoyo a dicha
conclusión, precisó que:
[L]a reestructuración del ente municipal se materializó a través de un acto administrativo vigente que goza de presunción de legalidad (art. 88 CPACA), estando vedado a esta jurisdicción, menos en esta acción especial, adentrarse en disquisiciones en punto a situaciones particulares de los empleados, verbi gracia, el retén social, o la condición de madre cabeza de familia, pues la acción adelantada por la hoy pretensora, no persigue una protección anticipada por estas condiciones, no obstante, que no pueda constituirse la misma en patente de corso para vulnerar garantías de los empleados.
16. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
17. Luego, a pesar del desacuerdo de la accionante, lo
16. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
17. Luego, a pesar del desacuerdo de la accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior d el trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
18. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicaciónRadicado N° 1 11001020500020250124501
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sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertene ce a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
18.1. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden
cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
18.2. Además, la acción de tutela no su pone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactor ios para una de las partes.
18.3. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.Radicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la aparente transgresió n de los derechos fundamentales de la accionante, en punto al cumplimiento de la sentencia objeto de censura «sin haber cobrado ejecutoria», lo cierto es que, dicha circunstancia no fue puesta de presente ante la autoridad demandada, previo a la interposic ión del amparo, y en todo caso, de conformidad con la información obrante en el sistema
circunstancia no fue puesta de presente ante la autoridad demandada, previo a la interposic ión del amparo, y en todo caso, de conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de la Rama Judicial2, las diligencias retornaron al juzgado de origen el pasado 19 de mayo, tras fijarse en edicto la providencia examinada.
Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion (Consultado el 11 de agosto de 2025, con el radicado del proceso cuestionado.Radicado N° 1 11001020500020250124501 Impugnación de tutela N° 147659
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
su eventual revisión.
Cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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