CSJ - STP1321-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1321-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1321-2023 Radicación n.° 128315 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión al proceso ordinario Penal 050316000322201600001 (en adelante, proceso penal 2016-00001). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00001.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230005500
Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado, con ocasión al proveído de 24 de noviembre de 2022, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2016-00001. Al respecto se tiene que, el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2016-00001. Al respecto se tiene que, el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a ZULETA CARDONA del delito fraude procesal y lo absolvió de los delitos de falsa denuncia contra persona indeterminada y falso testimonio, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión. Esta decisión fue apelada por la defensa y, mediante fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo. Una vez emitido el pronunciamiento de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación contra el mismo; no obstante, fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, al argumentar que la demanda no se presentó en los términos establecidos en la ley. Determinación contra la cual, fue presentado el recurso de 2CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela reposición, resuelto el 7 de diciembre de 2022 por la autoridad judicial accionada, que decidió no reponer el auto recurrido. Alega el apoderado del accionante que, “(…) nunca se realizó el enteramiento de la sentencia escrita de segunda instancia a este defensor o al
Alega el apoderado del accionante que, “(…) nunca se realizó el enteramiento de la sentencia escrita de segunda instancia a este defensor o al condenado, esto en desconocimiento de la Ley 2213 del año 2022, artículos 1, parágrafo 2, articulo 2 parágrafo 1, articulo 3 y articulo 4, articulo 9 y 11. (…) [E]sto no ocurrió sino hasta el día 13 de septiembre de los corrientes a mi Mail, este traslado o enteramiento de la sentencia escrita de segunda instancia lo realizo la escribiente Nataly Carolina Herrera Conde, Escribiente T9 , del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal , como consta en mail adjunto, este traslado se surtió a solicitud elevada por mi persona el día 13 de septiembre, en la cual le manifiesto la urgencia de este documento, pues sin este, sería imposible realizar la demanda de casación.” Resaltó que, “(…) los autos están afectados por un defecto sustantivo ; un defecto procedimental; un defecto fáctico; un error inducido, es una decisión sin motivación frente a mi procurado.” Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales del accionante, presuntamente conculcados con ocasión a los proveídos de 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, por lo tanto, “se tenga por prestada (sic) esta demanda de casación en término legal para su traite (sic) ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
casación en término legal para su traite (sic) ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2016-00001. 3CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela
Resaltó lo siguiente: “El expediente digital se remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, con la sentencia incorporada, el 17 de agosto de 2022, calenda desde la cual el recurrente pudo haber accedido a la totalidad de la actuación.
Tal y como se dejó constancia dentro del expediente digital, el término para presentar la demanda de casación comenzó a correr el 24 de agosto de 2022 y venció el 4 de octubre de ese mismo año. El recurrente presentó la demanda el 6 de octubre siguiente. El defensor a través de un escrito del 22 de octubre de 2022 solicitó tener “por presentada la demanda de casación en término legal”. Por medio de auto de 24 de noviembre de 2022, se le dio respuesta a la referida petición y se declaró desierto el recurso de casación, puesto que el defensor estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo, además de que el expediente digital fue enviado a la secretaría desde el 17 de agosto de 2022 (al día siguiente de haberse leído la sentencia de segunda instancia).” Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran
día siguiente de haberse leído la sentencia de segunda instancia).” Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, contra los proveídos proferidos por la Sala Penal 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso penal 2016-00001, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustento en término, el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Lo anterior, aunado al hecho que: (i) a la audiencia de lectura de fallo programada para el día 16 de agosto de 2022, asistieron: la fiscalía, el procesado ZULETA CARDONA y su defensor Juan Manuel Jerez Salamanca; (ii) el término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación inició el 17 de agosto de 2022 hasta el 23 del
Salamanca; (ii) el término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación inició el 17 de agosto de 2022 hasta el 23 del mismo mes y año, presentándose el mismo, el último de los días, a las 12:58 p.m.; (iii) el término para sustentar la demanda de casación inició el 24 de agosto de 2022 hasta el 4 de octubre de la misma anualidad, según lo indicado en constancia secretarial obrante en el expediente; (iv) mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2022, la defensa de 8CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela ZULETA CARDONA solicitó al Tribunal copia de la sentencia de segunda instancia y acta de audiencia de esa diligencia, petición resuelta por el Tribunal mediante correo electrónico de la misma fecha; (v) la defensa de ZULETA CARDONA radicó la demanda de casación, el 6 de octubre de 2022; (vi) por lo anterior, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación elevado y, posteriormente, mediante proveído del 7 de diciembre de 2022, resolvió no reponer el auto de 24 de noviembre. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de
noviembre. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte
Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 9CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10CUI 11001020400020230005500 Rad. 128315 Miguel de Jesús Zuleta Cardona Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11