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CSJ - STP13211-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13211-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13211-2024 Radicación N.° 140293 Acta No. 234 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN ALBERTO KATTAH CARVAJAL, frente al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024, por la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ1 mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 27 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ Y EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, por la presunta trasgresión a sus derechos fundamentales al debido 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2024.CUI 11001220400020240299901 Número Interno 140293 Tutela Segunda Instancia Cristian Alberto Kattah Carvajal

2 proceso, igualdad, dignidad humana, petición, libertad y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las autoridades accionadas.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «En el cuerpo de la demanda relató el accionante que el 8 de marzo

accionadas.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «En el cuerpo de la demanda relató el accionante que el 8 de marzo de 2024 le fue negado el beneficio de libertad condicional por parte del JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ –en adelante J. 27 EPMS-, y que en audiencia del 17 de julio de 2024, nuevamente, despachó de manera desfavorable su solicitud.

Considera que el argumento sobre el incumplimiento del requisito subjetivo no es suficiente para resolver de tal forma, “porque la juez no puede estar segura de que su comportamiento no ha cambiado, puede resocializarse y se encuentra apto para vivir en sociedad».

4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, dignidad humana, petición, libertad y acceso a la administración de justicia”, y en consecuencia peticionó: «revocar la decisión del Juzgado veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en su defecto conceder la libertad condicional.»

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240299901

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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de

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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en síntesis, con base en «que el accionante no demostró el agotamiento de los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a la decisión desfavorable emitida el 17 de julio de 2024, que eran las oportunidades procesales con las que contaba para debatir presentados por el despacho accionado y la valoración de las pruebas realizada (sic) en esa instancia».

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por CRISTIAN ALBERTO KATTAH CARVAJAL, quien indicó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados y amenazados por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, por haber negado la libertad condicional, dado que no tuvo en consideración “la correcta y eficacia resocializadora presentada por mi hasta la fecha en que solicite (sic) la libertad condicional”.

7. Adujo además que ha cumplido con las tres quintas partes de la condena inicial y que se ha desconocido el comportamiento que ha tenido en prisión, así como la participación que ha tenido en todas las actividades de readaptación social.

8. Explicó igualmente que la primera instancia debió aplicar “el principio de proporcionalidad, como instrumento para valorar la razonabilidad, de los remedios constitucionales, al encontrarse en juego

de readaptación social.

8. Explicó igualmente que la primera instancia debió aplicar “el principio de proporcionalidad, como instrumento para valorar la razonabilidad, de los remedios constitucionales, al encontrarse en juego mis derechos fundamentales”CUI 11001220400020240299901

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de septiembre de 2024.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la

planteamiento, sino también en su demostración.

11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 11001220400020240299901

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12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y

que: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001220400020240299901 Número Interno 140293 Tutela Segunda Instancia Cristian Alberto Kattah Carvajal

6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

15. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020240299901 Número Interno 140293 Tutela Segunda Instancia Cristian Alberto Kattah Carvajal

7 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020240299901

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8 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

procedibilidad.

17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, dignidad humana, petición, libertad y acceso a la administración de justicia” , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que se ataca data del 17 de julio de 2024 y se acudió al juez constitucional el 19 de septiembre de la misma anualidad. (iii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iv) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001220400020240299901 Número Interno 140293 Tutela Segunda Instancia Cristian Alberto Kattah Carvajal

9 (v) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

18. No obstante, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto dado que se tiene que, contra el auto del 17 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedían los recursos de

17 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el accionante no los interpuso en la oportunidad procesal, quedando en firme la providencia.

19. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley procedimental penal, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.

20. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

21. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 5 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez

5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020240299901 Número Interno 140293 Tutela Segunda Instancia Cristian Alberto Kattah Carvajal

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5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020240299901 Número Interno 140293 Tutela Segunda Instancia Cristian Alberto Kattah Carvajal

10 constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

22. Así las cosas, CRISTIAN ALBERTO KATTAH CARVAJAL no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar los recursos de ley contra la decisión que hoy cuestionan por vía constitucional.

23. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

24. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.

25. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.CUI 11001220400020240299901

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3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

26. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario

valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

27. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir lasCUI 11001220400020240299901

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12 valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la

12 valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

28. Por su parte, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo

una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.CUI 11001220400020240299901 Número Interno 140293 Tutela Segunda Instancia Cristian Alberto Kattah Carvajal

13 Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

29. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 17 de

evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

29. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 17 de julio de 2024, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud presentada por CRISTIAN ALBERTO KATTAH CARVAJAL dispuso negar la libertad condicional invocada.

30. Para resolver la solicitud elevada, procedió a analizar tanto los presupuestos objetivos como subjetivos.

31. Sobre los primeros señaló: «6.3. Presupuestos objetivos: Cristian Alberto Kattah Carvajal fue condenado a la pena de 48 meses de prisión (1440 días) siendo las 3/5 partes de la pena 864 días (28 meses, 24 días), como lleva de tiempo físico y redención de penas 1179.5 días supera el quantum exigido. 6.4. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá a través de la Resolución No. 5501 del 30 de noviembre de 2023 conceptuó favorablemente para la libertad condicional en favor a Cristian Alberto Kattah Carvajal. La conducta en reclusión ha sido calificada como como buena, ejemplar, y no registra sanción disciplinaria.CUI 11001220400020240299901

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14 6.5. En cuanto al arraigo familiar y social, se tendrá el asignado por el sancionado, superándose así el presupuesto objetivo. (Art. 83 de la Cont.

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14 6.5. En cuanto al arraigo familiar y social, se tendrá el asignado por el sancionado, superándose así el presupuesto objetivo. (Art. 83 de la Cont. Pol.) ».

32. Respecto al presupuesto subjetivo explicó que “realizaría el análisis de la conducta cometida de forma proyectiva”, estudiando las consecuencias de la sanción en razón al nivel de gravedad de su actuar para alcanzar los fines y funciones de la pena y que también se tendría en consideración el tratamiento progresivo carcelario penitenciario, para lo cual se valorarían la disciplina y las actividades realizadas en el penal para definir si está cumpliendo sus objetivos.

33. Sobre el tratamiento penitenciario progresivo señaló: «(…) durante el tratamiento penitenciario progresivo que lleva Cristian Alberto Kattah Carvajal en prisión intramuros, su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar (6 actas de calificación desde el 11 de febrero de 2022 hasta 10 de noviembre de 2023), de 6 calificaciones, su conducta ha sido calificada ejemplar en 3 oportunidades y buena en 3 ocasiones, lo cual, en porcentajes correspondería a que su comportamiento ha sido ejemplar en el 50% y buena en 50% de su estadía en reclusión, no registra sanción disciplinaria y ha redimido la pena mediante estudio, por lo cual, obtuvo la Resolución con concepto favorable para la libertad condicional».

34. Ahora bien, frente al análisis de la conducta punible que

pena mediante estudio, por lo cual, obtuvo la Resolución con concepto favorable para la libertad condicional».

34. Ahora bien, frente al análisis de la conducta punible que determina la personalidad de CRISTIAN ALBERTO KATTAH CARVAJAL, se dijo que: «(…) se trata de conducta sumamente grave y con consecuencia fatal por el impacto que tiene en la sociedad, pues afecta no solo al Estado como establecimiento, sino que se tratan de actos que acaban con la vida de quienes prestan su servicio para defender la seguridad de la Nación eCUI 11001220400020240299901

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15 incluso de personas inocentes que nada tienen que ver con el conflicto armado interno, sino como consecuencias de efectos colaterales. 6.13. De manera que, se trata de una conducta altamente reprochable, la cual, a su vez de no haber sido neutralizado, se habría consumado el daño en la base militar, y lo más probable continuaría haciendo parte del grupo armado al margen de la ley, perpetrando otra clase de atentados, como en efecto se vive a diario».

35. Refirió, además que a pesar de las calificaciones satisfactorias por conducta y trabajo durante su tratamiento penitenciario: «(…) no puede considerarse que con alcanzar las 3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de su libertad, por lo

buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de su libertad, por lo cual, el Despacho considera necesaria su continuidad en reclusión, en dónde podría reflexionar sobre su proyecto de vida y el de su familia, además que analice el daño causado en su entorno, que con su actuar causa a una comunidad, valore la libertad, la familia y sea respetuoso de las leyes, pues el tratamiento penitenciario cumple una finalidad esencial como es la readaptación social».

36. Luego de este análisis que permite evidenciar un estudio juicioso de la situación de CRISTIAN ALBERTO KATTAH CARVAJAL, por parte del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negarle la libertad condicional.

37. De manera que, en la decisión tomada por el Juzgado en cita se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos y luego el componente subjetivo conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador y se determinó que no era procedente la concesión de la libertad condicional.CUI 11001220400020240299901

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38. Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el

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38. Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante , pues como se evidenció, la gravedad de la conducta no fue el único factor por el que se le negó la libertad condicional al actor.

39. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020240299901

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CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SO

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