CSJ - STP13212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13212-2024 Radicación Nº 140369 Acta N° 234 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el apoderado de ÉDGAR JAVIER PEDRAZA CASTRO, contra el fallo de tutela emitido el 23 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO (META), por medio del cual negó y declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, los Juzgados 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y elCUI 50001220400020240034801
Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos tres de Acacías (Meta). Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y su homólogo 5° de Acacías.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 4 de octubre de 2016, el Juzgado 7° Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a ÉDGAR JAVIER
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 4 de octubre de 2016, el Juzgado 7° Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a ÉDGAR JAVIER PEDRAZA CASTRO a 32 meses de prisión, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria. En dicha providencia le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años (rad.
500016000563201201798).
3. En sentencia de reparación integral del 2 de junio de 2017, ese despacho lo sancionó a pagar $2.974.121 por concepto de perjuicios materiales y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, ambos en favor de su menor hijo.
4. Con ocasión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena suscribió diligencia de compromiso el 21 de febrero de 2020.
5. La vigilancia del periodo de prueba le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que con auto del 24 de agosto de 2023 revocó el beneficio mencionado – por no pagar la condena de perjuicios–.
Contra esa decisión, no se interpusieron recursos.CUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 3
6. Desde octubre de 2023, PEDRAZA CASTRO se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, razón por la cual su proceso fue remitido al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y
recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, razón por la cual su proceso fue remitido al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.
7. El 27 de octubre de ese año, el apoderado del condenado solicitó la prisión domiciliaria y la nulidad del auto que invalidó la suspensión condicional.
8. El 26 de diciembre de 2023, el despacho ejecutor negó lo pretendido y contra esa determinación no se interpusieron recursos.
9. Nuevamente, el apoderado del sentenciado solicitó la prisión domiciliaria, pero, el 18 de abril de 2024, se desechó su pedimento.
10. El 20 de junio siguiente, por segunda ocasión , la defensa de PEDRAZA CASTRO solicitó la nulidad del auto del 24 de agosto de 2023 – reiterada el 3 de julio de este año-.
11. En ese estado de la diligencia, el expediente fue enviado (en virtud del Acuerdo No. CSJMEA24-104 de mayo de 2024) al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, en auto del 13 de agosto de 2024, resolvió las últimas solicitudes del condenado1. 1 Resolvió: (i) RECONOCER REDENCIÓN de pena al sentenciado por las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza realizadas entre el 16 de noviembre de 2023 y 30 de junio de 2024; (ii) NEGAR la solicitud de libertad condicional; (iii) ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia No. 2303 del 26 de diciembre de 20238 a través
enseñanza realizadas entre el 16 de noviembre de 2023 y 30 de junio de 2024; (ii) NEGAR la solicitud de libertad condicional; (iii) ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia No. 2303 del 26 de diciembre de 20238 a través del cual nuestro Homólogo 4° de Acacías, negó la solicitud9 de nulidad de los dos autos proferidos en el transcurso del trámite incidental de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ello al determinar que el penado y su defensor fueron debidamente notificados a las direcciones obrantes en el plenario; y, (iv) NEGAR la nulidad solicitada frente a la falta de competencia del Juzgado Ejecutor por superación del término para declarar la extinción de la sanción penal por prescripción, así como frente a la ausencia de defensa técnica durante el trámite del art. 477 de la ley 906 de 2004. También, se dispuso -entre otrosreconocer personería para actuar al abogado EDWIN GABRIEL DÍAZ, así como suministrar al citado togado el link de acceso al expediente digital.CUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 4 Interlocutorio contra el cual el interesado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
12. Bajo ese panorama, ÉDGAR JAVIER PEDRAZA CASTRO consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición y acceso a la administración de justicia, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.
consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición y acceso a la administración de justicia, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.
12.1. Señaló que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no comunicó debidamente el requerimiento inicial ni el auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Debido a esa falta de notificación no pudo concurrir inmediatamente a pagar los perjuicios que su conducta ocasionó -lo cual, enfatizó, ya hizo-. Además, destacó que la revocatoria del beneficio fue posterior a la fecha del vencimiento del término del periodo de prueba, por lo que la condena prescribió. Sumado a ello, expuso que las víctimas no ejecutaron en la jurisdicción civil la sentencia del incidente, pues la misma es un título que presta merito ejecutivo. 12.2. Puntualizó que los juzgados de Acacías no le han reconocido personería a su nuevo apoderado, pese a que ha aportado el mandato expreso, y tampoco le han entregado copia del link de acceso al expediente digital. 12.3. Finalmente, se quejó de que el proceso haya pasado por variosCUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 5 juzgados de ejecución, lo cual impide que les den un trámite célere y adecuado a sus pedimentos.
13. En consecuencia, solicitó que se amparen los mencionados
Édgar Javier Pedraza Castro 5 juzgados de ejecución, lo cual impide que les den un trámite célere y adecuado a sus pedimentos.
13. En consecuencia, solicitó que se amparen los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada: i) contestar de fondo su requerimiento del 3 de julio de 2024; ii) dejar sin efectos el auto del 24 de agosto de 2023 que revocó el plurimencionado beneficio; y iii) se restablezca su libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
14. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó y declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. 14.1. Al efecto consideró que se trataba de un hecho superado frente al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios, debido a que -el 13 de agosto de 2024resolvió la petición incoada por el demandante. Además, dicha actuación fue notificada al accionante y a su defensor el 15 de agosto siguiente. 14.2. Además, subrayó, que el accionante puede acudir a la acción de habeas corpus para solicitar su libertad. 14.3. Resalto que las medidas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta buscan equilibrar la carga laboral y no afectan sus solicitudes.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 50001220400020240034801
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15. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y
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15. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que el mismo sea revocado, insistió en la ilegalidad de las providencias en sede de ejecución.
Recalcó que procede el restablecimiento inmediato de su libertad porque: i) los jueces saben que indemnizó plenamente los perjuicios; ii) el delito por el que fue condenado es querellable; y iii) se configuró una vía de hecho en las notificaciones del auto de 24 de agosto de 2023. Reiteró que se debe hacer un llamado de atención para que los jueces no hagan carrusel judicial, pasándose procesos unos a otros, sin resolver asuntos urgentes como el suyo.
V. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
17. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectadoCUI 50001220400020240034801
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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectadoCUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 7 no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En el presente asunto son cuatro los reclamos de ÉDGAR JAVIER PEDRAZA CASTRO: i) Cuestiona la razonabilidad y el trámite de notificaciones del auto del 24 de agosto de 2023 que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ii) Reprocha la falta de resolución a sus peticiones del 20 de junio y 3 de julio de 2024. iii) Censura que su proceso de ejecución haya sido conocido por múltiples despachos judiciales. iv) Solicita su libertad inmediata.
19. Consideraciones sobre los reproches al auto del 24 de agosto de 2023. 19.1. Frente a este reclamo, encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 11 meses después2 de la expedición de la última providencia reprochada.
2 El 6 de agosto de 2024 se radicó la tutela.CUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 8 Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. 19.2. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a la determinación refutada eran los recursos de reposición y apelación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 19.3. A su vez, al haberse promovido una nueva solicitud de nulidad frente a ese auto y por los mismos motivos que expuso en su demanda de amparo, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, la actuación se encuentra en curso, concretamente está por resolverse la reposición y apelación, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo
deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Por el contrario, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.CUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 9 Con esto, asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, se reitera, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
20. Consideraciones frente a la falta de respuesta a las solicitudes del 20 de junio y 3 de julio de 2024 postuladas por el accionante 20.1. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de
analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normasCUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 10 generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 20.2. En este asunto, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada por el apoderado de ÉDGAR JAVIER PEDRAZA CASTRO involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso radicado bajo el No. 500016000563201201798. 20.3. Ello, dado que en el caso objeto de análisis se tiene que el 20 de junio y 3 de julio de 2024, por medio de su defensor, PEDRAZA
proceso radicado bajo el No. 500016000563201201798. 20.3. Ello, dado que en el caso objeto de análisis se tiene que el 20 de junio y 3 de julio de 2024, por medio de su defensor, PEDRAZA CASTRO, solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le reconocieran personería a su nuevo apoderado, que le remitieran el link del proceso, que decretara la nulidad del auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , que le redimiera pena y le otorgara la prisión domiciliaria. 20.4. Al respecto de dicha petición se observa que el 13 de agosto de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó las peticiones de nulidad y libertad condicional, reconoció personería para actuar a su apoderado judicial, le redimió pena y ordenó el envío del link contentivo de las diligencias, por medio del centro de servicios. 20.5. El Centro de Servicios, comunicó tal providencia el 15 de agosto siguiente al condenado y a su representante judicial el 22 de ese mismo mes y año, además remitió el link del proceso. 20.6. En ese contexto, acertó el a quo al advertir que, respecto a esa petición, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto, que «tiene como característica esencial queCUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 11
como carencia actual del objeto, que «tiene como característica esencial queCUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 11 la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».
21. Consideraciones sobre la remisión del proceso de ejecución a varios despachos 21.1. Tampoco se perciben lesionadas las prerrogativas del juez natural ni debido proceso, por las remisiones que se han efectuado del expediente 500016000563201201798, pues ello ha obedecido a las particularidades del caso sin que se haya incurrido en un reparto grosero, ni mucho menos en un carrusel judicial (CC Auto 462 de 2019). 21.2. Por un lado, se tiene que la primera remisión del proceso al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se dio con ocasión a la captura –ocurrida en un municipio cercano a esa urbe– y posterior traslado de ÉDGAR JAVIER PEDRAZA CASTRO a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio. 21.3. Luego, el asunto se envió al homólogo 5° de Acacías, en virtud del Acuerdo No. CSJMEA24-104 de mayo de 2024, con el cual se redistribuyeron 804 procesos de ejecución de sentencias, provenientes de los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con destino al recién creado despacho.
Esa disposición, obedeció a la aplicación de medidas
los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con destino al recién creado despacho. Esa disposición, obedeció a la aplicación de medidas administrativas permanentes adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de conjurar la congestión que actualmente padece ese distrito judicial.CUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 12 Resaltándose que la selección de los procesos redistribuidos fue realizada de forma aleatoria por el Consejo Seccional de la Judicatura. 21.4. Además, se debe destacar que las remisiones del expediente no han afectado la resolución pronta y de fondo de sus peticiones. De manera que, se reitera, no se evidencia trasgresión a los derechos de
PEDRAZA CASTRO.
22. Consideraciones frente al reclamo de libertad 22.1. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto].
constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto]. De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.CUI 50001220400020240034801 Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 13 Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 3 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de
horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 4. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 22.2. Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, hace improcedente la tutela solicitada (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP91292024). 22.3. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 22.4. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales.
23. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales.
23. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. 3 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 4 T-054 de 2003, previamente referida.CUI 50001220400020240034801
Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 50001220400020240034801
Radicación tutela n°. 140369 Impugnación de Tutela Édgar Javier Pedraza Castro 15
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria