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CSJ - STP13213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP13213-2022 Radicación n°. 126624 Acta n° 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y elCUI 11001020400020220198000

Número Interno 126624 Tutela primera instancia

U.G.P.P.

2 JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 88773, adelantado a instancias de Gerardo Yucuma Alarcón. ANTECEDENTES El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de accionante, refirió que Gerardo Yucuma Alarcón prestó sus servicios a la Caja Agraria durante 16 años, 7 meses y 1 día.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de accionante, refirió que Gerardo Yucuma Alarcón prestó sus servicios a la Caja Agraria durante 16 años, 7 meses y 1 día. Adujo que el citado trabajador solicitó a la Unidad que representa el reconocimiento de la pensión convencional por riesgos en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 19901992, la cual le fue negada a través de la resolución No. RDP008812 del 26 de febrero de 2016. Sostuvo que inconforme con dicha determinación, Yucuma Alarcón presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que el 3 de abril de 2019 accedió a las pretensiones.CUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624 Tutela primera instancia

U.G.P.P.

3 Indicó que tal decisión fue impugnada y confirmada el 4 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; determinación contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que el 6 de julio de 2022, resolvió no casar la sentencia de segundo grado. Agregó que dicho fallo cobró ejecutoria el 15 de julio del presente año y le corresponde a la Unidad que

resolvió no casar la sentencia de segundo grado. Agregó que dicho fallo cobró ejecutoria el 15 de julio del presente año y le corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, en virtud de la sucesión de la extinta Caja Agraria. Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, pese a que Colfondos mediante la resolución No. 4248 del 26 de abril de 2012, le había reconocido a Yucuma Alarcón la pensión de vejez, por lo que no era procedente la compartibilidad pensional. Adujo que las decisiones objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida «en clara inobservancia al régimen jurídico», a la cual no tenía derecho Gerardo Yucuma Alarcón. Afirmó que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuantoCUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624 Tutela primera instancia U.G.P.P. 4 no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional mes a mes, junto con el retroactivo. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto las providencias

los derechos amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto las providencias emitidas el 3 de abril de 2019, 4 de febrero de 2020 y 6 de julio de 2022, por las autoridades accionadas y se ordenara a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones emitidas en primera, en grado de consulta y casación; la cual fue negada en auto del 23 de septiembre de 2022.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar la protección invocada, debido a que la decisión emitida en sede de casación se profirió en estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, sin afectar los derechos de la entidad accionante.CUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624 Tutela primera instancia

U.G.P.P.

5 Además, no se puede utilizar la acción de tutela como si se tratara de un recurso adicional a las instancias, máxime que los hechos planteados en la demanda de tutela no fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario.

si se tratara de un recurso adicional a las instancias, máxime que los hechos planteados en la demanda de tutela no fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario.

2. La Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación e indicó que se posesionó el 1º de julio de 2020, por lo que no le constaban los hechos señalados en la solicitud de amparo.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providenciasCUI 11001020400020220198000

Número Interno 126624 Tutela primera instancia U.G.P.P. 6 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos

Número Interno 126624 Tutela primera instancia U.G.P.P. 6 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624 Tutela primera instancia U.G.P.P. 7 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, el Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona por 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona por 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624 Tutela primera instancia U.G.P.P. 8 vía de tutela las decisiones emitidas el 3 de abril de 2019, 4 de febrero de 2020 y 6 de julio de 2022, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales en primera, grado de consulta y casación se ordenó el pago de la pensión

Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales en primera, grado de consulta y casación se ordenó el pago de la pensión a favor de Gerardo Yucuma Alarcón. Al respecto, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 9, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 10, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. 9 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 10 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de

10 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.CUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624 Tutela primera instancia

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9 Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»11. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente:

constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al 11 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020400020220198000 Número Interno 126624 Tutela primera instancia U.G.P.P. 10 desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en

improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220198000

Número Interno 126624 Tutela primera instancia

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020220198000

Número Interno 126624 Tutela primera instancia

U.G.P.P.

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