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CSJ - STP13213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13213-2024 Radicación No. 139912 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.CUI 73001220400020240070001

Impugnación tutela Rad. 139912

JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ

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II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ se encuentra actualmente descontando la pena acumulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que asciende a 40 años de prisión, por cuenta de tres condenas penales diferentes, sanción que en el momento vigila el despacho Noveno ejecutor de la misma ciudad.

3. Mediante auto interlocutorio No. 0381 del 20 de diciembre de 2023, el juzgado accionado resolvió sustituirle la pena de prisión

vigila el despacho Noveno ejecutor de la misma ciudad.

3. Mediante auto interlocutorio No. 0381 del 20 de diciembre de 2023, el juzgado accionado resolvió sustituirle la pena de prisión intramural por domiciliaria, previa cancelación de caución prendaria por valor de siete (7) SMLMV y suscripción de la diligencia de compromiso para garantizar las obligaciones contempladas en el numeral 4° del Art. 38

B de la Ley 599 de 2000. En la mencionada providencia le advirtió: «No sobra resaltar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la caución prendaria sólo puede ser sufragada mediante el depósito de una suma en dinero y NO con la constitución de póliza de garantía, lo cual sólo es aplicable en vigencia de la Ley 600 de 2000 (STP13015 de 14 de septiembre de 2016).» (Negrilla original del texto).

4. Con auto del 22 de enero de 2024, resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, y en él dispuso entre otras cosas, disminuir la caución requerida de siete (7) a cuatro (4) SMLMV.

5. Con posterioridad, el 5 de marzo del presente año, el mismo Juzgado resolvió la solicitud de insolvencia económica y determinó «tomando en consideración las condiciones económicas aludidas por el penado», disminuirla a dos (2) SMLMV.CUI 73001220400020240070001

«tomando en consideración las condiciones económicas aludidas por el penado», disminuirla a dos (2) SMLMV.CUI 73001220400020240070001 Impugnación tutela Rad. 139912

JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ

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6. Por último, con auto del 6 de junio de 2024, el mismo estrado zanjó las peticiones de redención de pena, imposición de caución juratoria y aceptación de constitución de póliza de garantía, en la que fijó como valor de la caución un (1) SMLMV, en cuanto a la anotada póliza refirió: «Ahora, en cuanto a la pretensión del fulminado encaminada a que le sea aceptada la constitución de póliza de garantía ( que en múltiples ocasiones se le ha dicho no le será aceptada pero de forma obstinada decidió constituir) y no le sea exigible el depósito de la suma dinero para cubrir la caución impuesta, debido a que el delito más grave, esto es, el que corresponde a la condena de 380 meses de prisión, fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000, debe iterarle este Despacho, que si bien es cierto corresponde a la realidad que una de las sentencias acumuladas a CASTAÑEDA NARVÁEZ, que resulta ser efectivamente la del delito más grave y pena más alta, corresponde a proceso tramitado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, no puede pasarse por alto, que los otros dos procesos por los que resultó condenado en estas diligencias acumuladas, fueron tramitados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, de tal forma que no puede, como parece entenderlo acumularse las condenas como

procesos por los que resultó condenado en estas diligencias acumuladas, fueron tramitados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, de tal forma que no puede, como parece entenderlo acumularse las condenas como en efecto se hizo y aplicarse de manera selectiva la Ley 600 de 2000, cuando se insiste, para dos de los tres procesos en los que fue condenado CASTAÑEDA NARVÁEZ, fueron tramitados bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede aceptarse que el valor que se le impuso como caución prendaria sea satisfecho con constitución de póliza de seguros , por lo que al haberla constituido pese a que en diversas oportunidades el Despacho le indicó que no la aceptaría , debe atenerse a las consecuencias que de su obrar, se derivan, esto es que la Póliza de Seguro Judicial 14-53101003218 expedida el 08 de abril de 2024 por Seguros del Estado S.A., no sea aceptada por esta autoridad judicial, pese a haberse constituido.» (Negrillas fuera del texto).

7. Inconforme con lo decidido, JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ acudió a la acción de tutela, al considerar que el Juez accionado vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar el art. 319 de la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere a su incapacidad económica para

pagar la caución de un (1) SMLMV, específicamente no conmutarla por laCUI 73001220400020240070001 Impugnación tutela Rad. 139912 JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ 4 caución juratoria o aceptar la póliza de garantía que constituyó el 8 de abril anterior por medio de una colecta y un crédito «gota a gota». Como pretensiones solicitó la protección de los derechos alegados y se entiende, se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que acepte la caución y autorice el traslado a su domicilio para disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 12 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues contra la providencia atacada era posible elevar el recurso de apelación o presentar una nueva solicitud, pero: «…no solo aseverando sus problemas económicos, sino acreditándolos, a través de las respuestas que eventualmente puede obtener de las entidades, como la Cámara de Comercio, Dian, Secretaría de Movilidad, Oficina de Instrumentos Público, Superintendencia de Notariado y Registro, como lo demanda el artículo 319 del Código de Procedimiento

Penal. Esto, porque revisado cada uno de los proveídos en los que se estudió

Oficina de Instrumentos Público, Superintendencia de Notariado y Registro, como lo demanda el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal. Esto, porque revisado cada uno de los proveídos en los que se estudió el tema, no se observa que haya arribado esa documentación, siempre se centraron en sus atestaciones y período de privación, para modificar la caución.»

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020240070001

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JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ

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9. Fue presentada por JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, quien insistió en los argumentos de la demanda original y agregó que el Tribunal Superior de Ibagué no verificó que el punto décimo del auto atacado estableció que «CONTRA los numerales tercero y cuarto del presente auto no procede recurso alguno y contra las demás determinaciones proceden los recursos de reposición y apelación». 9.1. En cuanto a la demostración de su precariedad económica aseguró que con la solicitud presentó la documentación referenciada por la Corporación a quo. 9.2. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y, se entiende, ordenar a la autoridad accionada aceptar la póliza de garantía y autorizar su traslado a su domicilio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de

a su domicilio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediataCUI 73001220400020240070001

Impugnación tutela Rad. 139912 JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ 6 de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el debido proceso

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre el debido proceso

13. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: «Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado.

Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93CUI 73001220400020240070001 Impugnación tutela Rad. 139912 JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ 7 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.»

JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ 7 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.» 13.1. La Corte recuerda que el recurso de apelación es una de aquellas garantías que le asisten a las partes para ejercer su derecho fundamental al debido proceso, conforme lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política. 13.2. Este constituye una forma de control, al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos de que una autoridad superior revise la actuación y decida imparcialmente sobre sus pretensiones.

13.3. Al respecto, la Sala ha afirmado que: «La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo.» (CSJ SP740-2015, rad. 39417) 13.4. Por su parte, la doble instancia, como garantía del debido

o modificar el auto o la sentencia del a quo.» (CSJ SP740-2015, rad. 39417) 13.4. Por su parte, la doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a la providencia controvertida y revisar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso. (CSJ AP136-2022 Rad. 59986, entre otras)CUI 73001220400020240070001 Impugnación tutela Rad. 139912

JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ

8 Análisis del caso concreto

14. En el presente asunto, JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad; los cuales considera quebrantados por cuanto el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha admitido la póliza de seguro que adquirió en el mes de abril de este año, para reemplazar la caución prendaria que le impuso como requisito para acceder a la prisión domiciliaria, ni tampoco la cambió por la caución juratoria, a pesar de la demostración de que no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con la obligación que se le impuso.

15. Sea lo primero recordar que la Ley 906 de 2004, define las diferentes providencias judiciales y los eventos en que proceden recursos

contra lo decidido, así:

con la obligación que se le impuso.

15. Sea lo primero recordar que la Ley 906 de 2004, define las diferentes providencias judiciales y los eventos en que proceden recursos contra lo decidido, así: Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:

1. […]

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.CUI 73001220400020240070001 Impugnación tutela Rad. 139912

JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ

9 Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

16. Para el presente caso, se constató que si bien en el auto No. 0381 del 20 de diciembre de 2023, que le otorgó el sustituto de la prisión

instancia.

16. Para el presente caso, se constató que si bien en el auto No. 0381 del 20 de diciembre de 2023, que le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria a CASTAÑEDA NARVÁEZ, se le advirtió en las consideraciones de la posibilidad de no aceptarle la constitución de una póliza en lugar de la caución prendaria, lo cierto es que dicha decisión solo se materializó en el auto el 6 de junio del 2024, por primera vez, es decir que no estamos ante una orden de estarse a lo resuelto, sino un auto que resuelve un aspecto sustancial, como lo es disfrutar de la prisión domiciliaria que se le concedió con anterioridad, exactamente desde hace 10 meses.

17. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo al afirmar que, contra la providencia que le negó la sustitución de la caución por la póliza y le negó la juratoria, no se interpuso el recurso de apelación, aunque para el caso era procedente, pero lo cierto es que inadvirtió decisiones del auto en mención que son relevantes: «TERCERO: NO ACEPTAR la Póliza de Seguro Judicial 14-53101003218 expedida el 08 de abril de 2024 por Seguros del Estado S.A. aportada por JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ para disfrutar de la prisión domiciliaria concedida al interior de las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: MODIFICAR el numeral primero del Auto 0105 del 05 de

la prisión domiciliaria concedida al interior de las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: MODIFICAR el numeral primero del Auto 0105 del 05 de marzo de 2024, para en su lugar rebajar la caución prendaria que le fuera impuesta al sentenciado JHON JAIROCUI 73001220400020240070001

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JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ

10 CASTAÑEDA NARVAÉZ para el disfrute del sustituto penal de la prisión domiciliaria fijándola en la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, advirtiéndole al sentenciado, que es la última rebaja que se le hará al interior de estas diligencias, por las razones esbozadas en esta decisión. (…) DÉCIMO: CONTRA los numerales tercero y cuarto del presente auto no procede recurso alguno y contra las demás determinaciones proceden los recursos de reposición y apelación.» (Negrillas fuera del texto).

18. Así, surge evidente que se vulneró el debido proceso de JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, en lo relativo al derecho a la doble instancia, sobre lo que el Juzgado accionado tampoco justificó su decisión, y si bien, el demandante no apeló la providencia, sino que acudió directamente a la acción constitucional, ello se explica por su falta de conocimientos en derecho, y lo resuelto por el juzgado accionado. 18.1. Tampoco se puede condicionar el derecho a la presentación de

directamente a la acción constitucional, ello se explica por su falta de conocimientos en derecho, y lo resuelto por el juzgado accionado. 18.1. Tampoco se puede condicionar el derecho a la presentación de una nueva solicitud como lo afirmó el Tribunal a quo, pues no amparar las prerrogativas del accionante en este momento, sería tanto como dar el visto bueno a la omisión procesal del Juzgado accionado. 18.2. Por tanto, lo que sigue es amparar el derecho al debido proceso de JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, para ordenar al Juzgado accionado que en el término de 48 horas habilite los recursos de reposición y apelación contra los numerales tres y cuatro del auto del 6 de junio de 2024, notifique de ello al accionante, para que aquel, si lo desea, haga uso del mismo, presente sus argumentos y de ser el caso, se remita al Juez competente, para que sea él quien determine si confirma lo resuelto o por el contrario lo revoca.CUI 73001220400020240070001 Impugnación tutela Rad. 139912 JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ 11 18.3. Se aclara, que el ordenarse surtir el recurso de apelación no condiciona la postura que debe tomar el ad quem, pues en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, aquel deberá sopesar los elementos de juicio puestos a su disposición y determinar lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de agosto de 2024. 2°. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ y, en consecuencia, 3°. ORDENAR al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de 48 horas luego de notificada la presente decisión, habilite los recursos de reposición y apelación contra los numerales tres y cuatro del auto del 6 de junio de 2024, notifique de ello al accionante, para que aquel, si lo desea, haga uso de los mismos y se agote el subsiguiente trámite que en derecho corresponda, de ser el caso. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020240070001

Impugnación tutela Rad. 139912 JHON JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ 12 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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