CSJ - STP13214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13214-2024 Radicación No. 140014 Acta No.234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE CALDAS, ANTIOQUIA , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el DEFENSOR PÚBLICO que lo asistió en el proceso penal con radicado 050016099166202325100, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, contradicción, igualdad, doble instancia y la defensa técnica.CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014
WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA
2 Al trámite se vinculó al Fiscal 234 Seccional del CAIVAS de Itagüí, al representante del Ministerio Público, al apoderado de la víctima y a la abuela de la misma.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín así: «Se extrae de la extensa demanda constitucional presentada por el
abuela de la misma.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín así: «Se extrae de la extensa demanda constitucional presentada por el apoderado de Wilson Norbey Álvarez Villa que se encuentra inconforme con el trámite que se le dio al proceso penal con radicado 050016099166202325100 en el que fue condenado su prohijado por el
Juzgado Penal del Circuito de Caldas. Reprochó que no se tuvieran en cuenta unas testigos que considera eran favorables a los intereses de aquel y que la defensa fuera deficiente, al punto de no presentar recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Acudió a la tutela pidiendo se revoque la sentencia condenatoria emitida el cuatro (04) de julio pasado dentro del proceso penal en el que se declaró la responsabilidad penal de Wilson Arbey como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado y se le impuso una pena de 40 años, 1 mes de prisión y que se deje sin efecto lo actuado desde la notificación de la audiencia de formulación de acusación.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 27 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se agotaron los recursos de ley, incumpliendo así con el
requisito general de subsidiariedad.CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 3 3.1. Sobre los testimonios que no se practicaron por parte de la Fiscalía en el juicio, argumentó que aquello era algo que escapaba a la potestad del juez de conocimiento. 3.2. En cuanto a la actuación de la defensa pública, aseveró que revisado el registro videográfico se observó que aquella fue diligente y que el no apelar la sentencia de primera instancia, se enmarca dentro de su estrategia defensiva en la que no tiene cabida la intervención del Juez constitucional «dejándose de presente que el accionante pudo manifestar su oposición, pero no lo hizo». 3.3. Recordó que de la respuesta de ese abogado se verificó que aquel se dolió de la «pasividad de su prohijado para aportar la documentación que le fue requerida con la cual pretendía acreditar algunas circunstancias» favorables a su caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA, quien insistió en los argumentos de la demanda inicial, afirmó que el condenado le insistió a su defensa en la necesidad de presentar la apelación si el fallo era desfavorable, y en cuanto al silencio de su poderdante en la audiencia de lectura del fallo aseveró «cabe resaltar que las condiciones del privado de la libertad son totalmente limitadas, Maxime, si se trata de audiencias de carácter virtual, donde el policial que los
que las condiciones del privado de la libertad son totalmente limitadas, Maxime, si se trata de audiencias de carácter virtual, donde el policial que los acompaña es quien puede maniobrar el dispositivo por el cual se encuentra conectado».CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 4 4.1. Sobre los descargos del defensor público, en lo que se refiere a no haber recibido los elementos materiales que pudieran ayudar a la causa del procesado, como cartas, fotografías y otros, aseveró: «Con un poco de vergüenza debo decir señoría, que tal afirmación es una invención del honorable tribunal, pues en ningún aparte del escrito de contestación de la tutela, el defensor refiere tales circunstancias…» 4.2. Igualmente aseguró que es mentira que el togado hubiese explicado a ÁLVAREZ VILLA los motivos por los cuales no apeló la sentencia de primera instancia. 4.3. Se quejó porque aquel no solicitó los testimonios de la compañera del accionante y otra hija de aquella, personas que en su entender «tenían el real conocimiento de lo que había sucedido en esa fecha». 4.4. En lo relacionado con el delegado de la Fiscalía General de la Nación, lo acusó de desleal en su actuar, si bien no profundizó en detalles, se debe recordar que en la demanda original afirmó que « La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado», también se quejó en aquella ocasión, porque ese
se debe recordar que en la demanda original afirmó que « La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado», también se quejó en aquella ocasión, porque ese ente no practicó en la audiencia de juicio oral los interrogatorios a todos los testigos que había solicitado en la audiencia preparatoria, así como por las preguntas que hizo a quienes subieron al estrado, y de otras que considera debió realizar. 4.5. Criticó también el papel del Juez del que entre otras cosas dijo «...tampoco hizo una sola pregunta a la menor C, para que se pudiera determinar la responsabilidad del acusado en ese evento, situación que demuestra una posible parcialidad, pues su deber como director de la audiencia era buscar la verdad del asunto».CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014
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5 4.6. Como pretensiones solicitó: «Así las cosas, con la humildad que me caracteriza dejo planteado mi recurso de apelación, para que sea la corte suprema de justicia, quien haga un estudio serio y concienzudo de esta acción constitucional, que indudablemente ha violentado las garantías fundaméntales de mi protegido, por lo que solicito revoque la decisión del honorable tribunal, y en su lugar conceda el amparo de los derechos fundamentales violentados y REVOQUE, la Sentencia 015 de fecha 04 de julio de 2024, proceso 0500160991662023-25100, rad interno: 2023-00279, que
violentados y REVOQUE, la Sentencia 015 de fecha 04 de julio de 2024, proceso 0500160991662023-25100, rad interno: 2023-00279, que declara la responsabilidad penal del ciudadano WILSON NORBEY ALVAREZ VILLA, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.144.716 de Caldas - Antioquia, como autor de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto en los artículos 205 y 211ª Literal A del Código Penal y que impone una pena de prisión de 481 meses, Es decir 40 años y un mes.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso penal 050016099166202325100, adelantado en contra del señor WILSON NORBEY ALVAREZ VILLA , por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO , a partir de la notificación de la audiencia de formulación de acusación del presente proceso en fecha 18 de enero de 2024.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020240096001
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contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seCUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 7 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, el apoderado de WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia del pasado 4 de julio de 2024, que condenó a su poderdante a la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05001220400020240096001
Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 8 pena principal de cuarenta (40) años y un (1) mes de prisión2, por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, artículos 205, y
WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 8 pena principal de cuarenta (40) años y un (1) mes de prisión2, por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, artículos 205, y Literal A del 211A del C.P. , mismos por los que fue acusado, y del que fue víctima la hija de su compañera, de 9 años de edad. Fundamentó su demanda e impugnación en la presunta falta de defensa técnica, el incumplimiento del deber de la Fiscalía de investigar «tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado», y del Juez de conocimiento por no realizar preguntas en busca de la verdad.
10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque se observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folio 12 de la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024: «El delito por el que se emite
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folio 12 de la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024: «El delito por el que se emite condena es el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, definido en el artículo 205 de la ley 599 de 2000, señala. “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Conducta que se agrava por el Literal A del artículo 211A que establece “Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos: a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.» 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014
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11. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso penal contra WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA finalizó con la sentencia condenatoria de primera instancia promulgada el pasado 4 de julio de 2024; sin embargo, contra ella no se presentó el recurso de apelación, a pesar de que era
ARBEY ÁLVAREZ VILLA finalizó con la sentencia condenatoria de primera instancia promulgada el pasado 4 de julio de 2024; sin embargo, contra ella no se presentó el recurso de apelación, a pesar de que era procedente. Incluso de ser confirmada la sentencia condenatoria en esa instancia, la defensa podía acudir al recurso extraordinario de casación. 11.1. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 11.2. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.3. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido
constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionariosCUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 10 competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa con que contaba dentro del proceso penal.
12. Ahora, de obviarse ese requisito general, tampoco procedería el amparo solicitado, ello por cuanto los argumentos que presenta el nuevo apoderado, a manera de alegatos de instancia, no tiene sustento en las pruebas arrimadas al caso. 12.1. En primer lugar, en cuanto a la falta de defensa técnica o defectos en labor desempeñada por el profesional del derecho asignado por la defensoría pública, y la afirmación del Tribunal Superior de Medellín sobre la no entrega de elementos de prueba favorables al accionante, se verificó el escrito de respuesta fechado 22 de agosto de 2024, y se encontró que aquel informó: «También relató acerca de unos elementos probatorios que nunca conocí, como son: unos supuestos registros fotográficos, cartas de la menor víctima, y una historia clínica que nunca me exhibió, a pesar de haberle solicitado varias remisiones para unas citas médicas en la sede
conocí, como son: unos supuestos registros fotográficos, cartas de la menor víctima, y una historia clínica que nunca me exhibió, a pesar de haberle solicitado varias remisiones para unas citas médicas en la sede de la aguacatala, lugar donde lo tenían que trasladar para su atención. Me enteré en el testimonio del señor Wilson Norbey, de sus quebrantos de salud, pero nunca que él presentaba esas patologías el día de los hechos denunciados.» En cuanto a los contra interrogatorios que reclama el accionante, es claro que, en los audios del proceso están registrados, los realice, cuando eran convenientes para la teoría del caso de la defensa. En cuanto a la retratación por parte de la menor, en los alegatos finales que yo presenté, es claro que yo hago alusión a esa retratación y las formas como lo dijo la psicóloga acerca de la forma como dice que fue atada por parte del señor Álvarez Villa, pero de igual manera la judicatura explicó porque le restaba valor probatorio en la sentencia correspondiente.CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014
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También acusa el señor defensor de confianza, que el señor Wilson Norbey me realizó una llamada el día antes de la sentencia para que interpusiera recursos, que, si yo no los sustentaba, el contrataría los servicios de un abogado. En ningún momento recibí llamadas por parte de él para los fines referidos. En la llamada que me realizó después de la lectura de la sentencia, le expliqué porque no había interpuesto recurso, pero en ningún momento le dije que yo no era abogado para
de él para los fines referidos. En la llamada que me realizó después de la lectura de la sentencia, le expliqué porque no había interpuesto recurso, pero en ningún momento le dije que yo no era abogado para apelar decisiones.» (Negrillas fuera del texto). Así es claro, que no mintió el Tribunal sobre la respuesta de este abogado, como también se tiene certeza que, si las pruebas que aquel echa de menos no fueron presentadas en el juicio, fue por la falta de diligencia del propio acusado, pues de la demanda de tutela se concluye que las tenía en su poder. 12.2. En cuanto al delegado de la Fiscalía, parece que el demandante desconoce los principios establecidos en el sistema procesal penal de 2004, sobre los que esta Corporación ( CSJ SP862 – 2020, Rad. 56789), se ha pronunciado así: «El modelo procesal de la Ley 906 de 2004, acoge los lineamientos de lo que se conoce como sistema acusatorio, el cual cuenta entre sus características distintivas: «a) el reconocimiento expreso y real que se concede a la defensa de enfrentarse con la Fiscalía en un juicio contradictorio, oral y público; b) la equidistancia que guarda el juez tanto de la Fiscalía como de la defensa; y, c) la precisión y respeto por el marcado espacio excluyente de los roles que juegan cada uno de los intervinientes en la contienda , que se concreta en un escenario de enfrentamiento entre partes, la separación entre acusación y juzgamiento así como la práctica de la prueba en el contexto del juicio sobre la base de la inmediación» (CSJ AP, 16 Oct. 2013). […]
enfrentamiento entre partes, la separación entre acusación y juzgamiento así como la práctica de la prueba en el contexto del juicio sobre la base de la inmediación» (CSJ AP, 16 Oct. 2013). […] 2.2.1. A tono con lo señalado, la distribución de roles conlleva cargas procesales definidas para las partes , acorde con la lógica que orienta sus pretensiones. Para la Fiscalía, encargada por mandatoCUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 12 constitucional de ejercer la acción penal e investigar los hechos con características delictivas que lleguen a su conocimiento (artículo 250 de la Carta Política), significa que está en obligación de: i) identificar las conductas que puedan encajar en tipos penales (premisa fáctica y jurídica), a través de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes que funden sus pretensiones, realizando el juicio de imputación y el juicio de acusación (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007), y ii) contar con el soporte demostrativo que respalde el estándar de conocimiento exigido en la Ley 906 de 2004 para adelantar un proceso como es debido, a partir del eje imputación -acusación -sentencia.» Es decir, el actual sistema procesal establece un juicio de partes, por lo que no es procedente acusar a la Fiscalía por no realizar esfuerzos para sacar avante la teoría de la defensa, como también es desproporcionado
Es decir, el actual sistema procesal establece un juicio de partes, por lo que no es procedente acusar a la Fiscalía por no realizar esfuerzos para sacar avante la teoría de la defensa, como también es desproporcionado que el apoderado del accionante pretenda determinar qué preguntas debió realizar el ente acusador a los testigos y cuales no o, a qué pruebas podía renunciar y a cuáles no4. 12.3. En cuanto al papel del Juez en el juicio, en la misma sentencia atrás referenciada dijo la Corte: «Este planteamiento conceptual de la participación de las partes y los intervinientes en el proceso penal incide en la injerencia del juez en las postulaciones de quienes acuden a la administración de justicia, porque con el advenimiento del sistema penal acusatorio, ha sido despojado del rol de investigador oficioso que lo caracterizaba en la Ley 600 de
2000. En el nuevo modelo, su papel se transforma, al fungir como 4 Ver CSJ AP1616-2021 «Finalmente, en cuanto al cargo primero se refiere, se observan argumentos inidóneos para sustentar el mismo, como aquel donde el censor expone que le parece muy extraño que la Fiscalía renunciara al testimonio del médico legista porque podría perjudicar su teoría del caso.
En este punto desconoce el defensor que, en el Sistema Penal Acusatorio, aplicable al caso, las partes están en igualdad de armas y las evidencias o los elementos probatorios son piezas de su estrategia, de modo que cada Sujeto Procesal es autónomo para disponer de su práctica final, pues no hacen parte del proceso sino hasta cuando se practiquen en la fase de juzgamiento (no como en la Ley 600 de
modo que cada Sujeto Procesal es autónomo para disponer de su práctica final, pues no hacen parte del proceso sino hasta cuando se practiquen en la fase de juzgamiento (no como en la Ley 600 de 2000 donde existe el principio de comunidad de la prueba). Si la fiscalía (o la defensa) decide desistir o renunciar a su testigo es bajo su propio riesgo, sin que la contraparte pueda alegar tal situación en su favor o argumentar que le parece muy extraña la situación.»CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 13 garante de la imparcialidad y legitimar su función por vía de resguardar el derecho a un juicio justo en el que ha de primar la igualdad material (artículo 13 de la Constitución Política).» 12.3.1. Si bien el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que el Juez de conocimiento interrogue a los testigos, solo lo es con la finalidad de «conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa», o formular preguntas «complementarias», lo que en este caso no era posible por el simple hecho que la menor víctima no fue citada a rendir testimonio de manera directa. 12.3.2. Adicionalmente, tiene establecido la Ley 1652 de 2013 y la jurisprudencia que, en los casos de delitos sexuales en los que sean víctimas menores de edad, no es obligatoria su asistencia al juicio, si la fiscalía considera que su teoría del caso puede ser demostrada con las declaraciones previas de la víctima como prueba de referencia admisible,
víctimas menores de edad, no es obligatoria su asistencia al juicio, si la fiscalía considera que su teoría del caso puede ser demostrada con las declaraciones previas de la víctima como prueba de referencia admisible, y los demás medios de convicción que pretenda hacer valer en el debate probatorio (CSJ SP409-2023, CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras). 12.4. Ahora, respecto a la no interposición del recurso de apelación por la defensa pública o el condenado y la afirmación del abogado demandante de que «las condiciones del privado de la libertad son totalmente limitadas, Maxime, si se trata de audiencias de carácter virtual, donde el policial que los acompaña es quien puede maniobrar el dispositivo por el cual se encuentra conectado», se procedió a revisar los videos de las audiencias de juicio oral y lectura del fallo, en las que estuvo presente el acusado, renunció a su derecho a guardar silencio y rindió testimonio.CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 14 12.4.1. Así se verificó, que fue escuchado presencialmente en el juicio oral, y de manera virtual en la audiencia de lectura del fallo al momento de verificar su asistencia, sin que a lo largo de la diligencia se observara fallas de su parte en la comunicación, o la intervención de terceras personas que le impidieran solicitar la palabra; además, no se
momento de verificar su asistencia, sin que a lo largo de la diligencia se observara fallas de su parte en la comunicación, o la intervención de terceras personas que le impidieran solicitar la palabra; además, no se constató ninguna reacción de sorpresa o deseo de hablar en los momentos de emitirse el sentido del fallo, el monto de la condena, en el que su defensa manifestó que no presentaba recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, como tampoco cuando la Juez informó que la misma quedaba en firme y que sería trasladado al sitio de reclusión. 12.4.2. Lo anterior, adicional a la respuesta a la demanda de tutela por parte del abogado de la defensoría pública, evidencia que no fueron coartados sus derechos, especialmente el de ser oído y apelar la sentencia condenatoria de primera instancia.
13. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, se repite, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad según las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.CUI 05001220400020240096001 Impugnación tutela Rad. 140014 WILSON ARBEY ÁLVAREZ VILLA 15 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria