CSJ - STP13215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13215-2024 Radicación n°. 140310 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA PAULA PABÓN ORTEGA , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre ejercicio de la profesión, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –
SECCIONAL BUCARAMANGA.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240203700
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2. MARÍA PAULA PABÓN ORTEGA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y debido proceso.
3. Para el efecto argumentó que cursó y aprobó los estudios de
pregrado de la carrera de derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga, por ello el 15 de diciembre de 2023, sustentó y aprobó la tesis de investigación como requisito de grado, por lo que tenía la calidad de «egresada no graduada», pues dicho acto se realizaría el 15 de febrero de 2024.
aprobó la tesis de investigación como requisito de grado, por lo que tenía la calidad de «egresada no graduada», pues dicho acto se realizaría el 15 de febrero de 2024.
4. Adujo que el 26 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre del mismo año, a través del cual convocó y publicó los requisitos para la presentación del primer examen para abogados, de conformidad con la Ley 1905 de 2018, entre los que se encontraban ser abogado.
5. Afirmó que como el título lo obtuvo hasta el 16 de febrero del año en curso, no le fue posible inscribirse para presentar dicho examen, empero, el 26 de febrero del presente año, solicitó la expedición de la tarjeta profesional, la cual le fue emitida bajo el No. 424.6669, pero con la leyenda de «provisional».
6. Sostuvo que el 27 de mayo del presente año, el Consejo en mención, publicó el Acuerdo PCSJ24-12188, mediante el cual convocó al segundo examen para abogados que se realizará el 20 de octubre próximo y para el cual se encuentra inscrita.CUI 11001020400020240203700
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7. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2024, la autoridad en cita, le notificó la resolución URNAR24-158 de 2024, en la que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162, que establecía que la tarjeta provisional tendría vigencia «hasta la publicación final de los
notificó la resolución URNAR24-158 de 2024, en la que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162, que establecía que la tarjeta provisional tendría vigencia «hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024», por lo que no puede utilizar su tarjeta profesional.
8. Agregó que en la primera convocatoria para el examen no se permitió que los «egresados no graduados» se inscribieran para el examen, mientras que para la segunda prueba sí se podían presentar, lo que afecta su derecho a la igualdad.
9. En ese contexto, pidió la protección de las garantías antes relacionadas y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados que, en el término de 48 horas, reactive la vigencia de su tarjeta profesional No. 424.669 hasta que salgan los resultados definitivos del segundo examen de Estado de abogados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 20 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga y ordenó el traslado de la demanda.
11. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia luego de hacer alusión a las normas que regulan laCUI 11001020400020240203700 Número interno 140310 Tutela primera instancia María Paula Pabón Ortega 4 profesión de abogado, informó entre otros, que en la Ley 1905 de 2018, se especificó que «para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional». 11.1. Agregó que mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, se establecieron los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, el cual fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, en el que se reiteró lo relacionado con la expedición de la tarjeta profesional y se determinó que «(i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado». 11.2. Afirmó que el 21 de mayo de 2024, se le notificó la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024 y el 30 del mismo mes y año, se expidió el Acuerdo PCSJA24-12188, a través del cual, se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del segundo examen, el cual se realizará el 20 de octubre siguiente. 11.3. Agregó que el 30 de agosto siguiente, expidió la Resolución
inscripciones para la presentación del segundo examen, el cual se realizará el 20 de octubre siguiente. 11.3. Agregó que el 30 de agosto siguiente, expidió la Resolución URNAR24-158 mediante la cual, da cumplimiento al artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que tenían la anotación de provisional. 11.4. Indicó que el 26 de febrero del año en curso, la accionante realizó la «preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjetaCUI 11001020400020240203700 Número interno 140310 Tutela primera instancia María Paula Pabón Ortega 5 profesional de abogado a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados» y allegó la documentación respectiva, por lo que el 4 de marzo siguiente, se incluyó a PABÓN ORTEGA en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 424.669 y en resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 2024, se le admitió para presentar el examen de abogado. 11.5. Afirmó que en la Sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, el cual estableció la tarjeta provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y dicha Unidad
Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, el cual estableció la tarjeta provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y dicha Unidad debe cumplir lo ordenado por la alta Corporación, por lo que no es procedente el amparo invocado. 11.6. Además, indicó que no ha recibido ninguna petición de la accionante en la que manifieste su inconformidad con la resolución que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional ni se ha acudido a ningún medio de control. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.
12. El apoderado de la Universidad Pontificia Bolivariana indicó que la institución que representa no tuvo injerencia en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por lo que debía ser desvinculado de la presente actuación.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el ConsejoCUI 11001020400020240203700
Número interno 140310 Tutela primera instancia María Paula Pabón Ortega 6 Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
14. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción
6 Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
14. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
15. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En el presente evento, MARÍA PAULA PABÓN ORTEGA solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre ejercicio de la profesión y debido proceso, contemplados en los artículos 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política y en consecuencia, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reactive la vigencia de su tarjeta profesional No. 424.669 hasta que salgan los resultados definitivos del segundo examen de Estado de abogados, el cual se realizará el 20 de octubre de 2024.
16. Sobre el particular, informó la Unidad en mención, que la hoy
tarjeta profesional No. 424.669 hasta que salgan los resultados definitivos del segundo examen de Estado de abogados, el cual se realizará el 20 de octubre de 2024.
16. Sobre el particular, informó la Unidad en mención, que la hoy demandante no ha presentado ninguna petición de reactivación de la tarjeta provisional de abogada. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240203700
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17. En ese orden, considera la Sala que la demandante no ha acudido ante la autoridad presuntamente vulneradora de sus derechos a solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, entre otras, lo siguiente: «2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios
obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones
que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio».
18. Adicionalmente, no advierte la Sala ni así lo indicó la accionante estar ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, máxime que, según informó se
inscribió para el examen de Estado de abogados que se realizará el 20 deCUI 11001020400020240203700 Número interno 140310 Tutela primera instancia María Paula Pabón Ortega 8 octubre del año en curso, con el fin de obtener la tarjeta profesional, de conformidad con la Ley 1905 de 2018.
19. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240203700
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria