CSJ - STP13216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 13001220400020240035801 Número Interno 140328 Tutela 2ª Instancia
ORLANDO TIBES BARRIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13216-2024 Radicación N.° 140328 Acta No. 234 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO TIBES BARRIOS, frente al fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por la Fiscalía 65 Seccional esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.CUI 13001220400020240035801 Número Interno 140328 Tutela 2ª Instancia ORLANDO TIBES BARRIOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cartagena, así: «2.1. Manifestó́' el accionante que, el 23 de febrero de 2024, solicit ó́ a la accionada que le informara el estado de la indagaci ó́n con radicado 13-83660-01111-2021-51105; los avances que ha tenido y que le imprimiera impulso procesal. Postulació́n que fue reiterada los días 20 y 30 de mayo; 22 de julio
60-01111-2021-51105; los avances que ha tenido y que le imprimiera impulso procesal. Postulació́n que fue reiterada los días 20 y 30 de mayo; 22 de julio y 12 de agosto de este mismo año. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido contestació́n alguna. 2.2. Por lo anterior, solicit ó́ el amparo de su derecho fundamental al debido proceso En consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena que resuelva de fondo sus solicitudes.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena, luego de reseñar las respuestas de las entidades vinculadas al trámite, declaró un hecho superado por carencia actual de objeto, pues el 30 de agosto del presente año, durante el transcurso de la demanda de tutela, la fiscalía accionada contestó la petición que estaba pendiente y se la comunicó a la dirección electrónica aportada por el actor. En esa respuesta se le informó al accionante que «la indagació́n se encontraba activa; le realiz ó́ un resumen de las actuaciones surtidas al interior de ella e indicó́ que, al haberse posesionado el día anterior, sea decir, 29 de agosto, “se hace necesario el estudio de la carpeta para realizar el impulso que a bien considere necesario”.» Por lo anterior, el Tribunal declaró la improcedencia del amparo, porque la pretensión se satisfizo durante el trámite de la demanda de tutela.
2CUI 13001220400020240035801 Número Interno 140328 Tutela 2ª Instancia ORLANDO TIBES BARRIOS LA IMPUGNACIÓN El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues «luego de haber transcurrido más de dos años desde la interposició́n de la denuncia, hasta el momento solo se haya adelantado programa metodol ó́gico y emitido ó́rdenes a policía judicial.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de
3CUI 13001220400020240035801 Número Interno 140328 Tutela 2ª Instancia ORLANDO TIBES BARRIOS impugnación. Análisis del caso en concreto.
4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al declarar un hecho superado por la carencia actual de objeto, pues, el 30 de agosto de los cursantes, la fiscalía accionada resolvió la solicitud que se encontraba pendiente, donde se le informó al actor que la indagación se encontraba activa, las actuaciones registradas en el SPOA, la reciente posesión de un nuevo fiscal a cargo de ese despacho y la congestión que afronta. 4.1. Además, también acertó al valorar la situación conforme al derecho de postulación, como manifestación del debido proceso, pues la solicitud presentada por el actor se realizó en el marco de una actuación judicial donde fue parte. 4.2. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte
superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acció́n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci ó́n o amenaza de vulneraci ó́n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»
5. Ahora bien, advierte la Sala que el motivo de la impugnación no
4CUI 13001220400020240035801 Número Interno 140328 Tutela 2ª Instancia ORLANDO TIBES BARRIOS se relaciona con los argumentos expuestos en la demanda inicial -la falta de respuesta a las peticiones elevadas- , sino con una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía accionada en adoptar una decisión de fondo dentro del asunto. 5.1. Ese solo hecho sería suficiente para confirmar la decisión de primer grado sin que sea necesario realizar comentarios adicionales, por cuanto que la impugnación se centra en motivos ajenos a los que suscitaron la demanda inicial. 5.2. No obstante, debe decirse que esta Sala tiene suficientemente decantado que el simple vencimiento de los términos legales para adoptar
cuanto que la impugnación se centra en motivos ajenos a los que suscitaron la demanda inicial. 5.2. No obstante, debe decirse que esta Sala tiene suficientemente decantado que el simple vencimiento de los términos legales para adoptar decisiones de fondo no es suficiente para amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. Por el contrario, es necesario verificar que la mora judicial sea injustificada, es decir, que no cuente con una explicación razonable de acuerdo a la situación de cada caso en concreto. 5.3. Para el asunto que nos ocupa, si bien se han vencido los términos legales para adoptar una determinación de fondo, la Fiscalía explicó que ello se debe a la alta carga laboral que afronta - más de 2486 procesos activos-. Además, también se evidencia que, contrario a lo afirmado por el actor, sí se cuenta con un programa metodológico y se han dictado órdenes a policía judicial como las siguientes; «interrogatorio al indiciado; entrevista; verificaci ó́n de informaci ó́n». En igual sentido, un nuevo fiscal asumió la titularidad de ese despacho solo hasta el 29 de agosto de los cursantes, siendo necesario un término prudencial para que tome las determinaciones que considere pertinentes. 5.4. En todo caso, se insta al nuevo fiscal que imparta celeridad al
5CUI 13001220400020240035801 Número Interno 140328 Tutela 2ª Instancia ORLANDO TIBES BARRIOS trámite en comento para evitar, a futuro, que se concrete una lesión a los derechos fundamentales del actor.
6. Por estos motivos la decisión tomada en primer grado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
6CUI 13001220400020240035801 Número Interno 140328 Tutela 2ª Instancia
ORLANDO TIBES BARRIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7