CSJ - STP13217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez Ponente STP13217 - 2024 Radicación No. 139688 CUI 11001023000020240111500 Acta No.249 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Corresponde a esta Sala de Conjueces decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO SERNA GUISAO contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; las Salas de Decisión Penal, Civil y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; y las siguientes autoridades judiciales: Juzgados 16 y 36 Civiles Municipales de Cali, Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, Juzgados 27 y 28 Penales Municipales de Cali, Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Procuradores Judiciales de Cali. Esta acción se presenta por la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso abierto y oportuno a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), debido a que:
“AL UNISONO. A TITULO DE DOLO EVENTUAL. SIN TEMOR
ALGUNO POR LA JUSTICIA TERRENAL QUE REPRESENTA,
“EJECUTAR” LA ACTUACIÓN PROCESAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DEMOCRÁTICO MÁS BAJA “RASTRERA” CRIMINAL Y CORRUPTA. COMO LO ES.Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500
JHON JAIRO SERNA GUISAO
“RASTRERA” CRIMINAL Y CORRUPTA. COMO LO ES.Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500
JHON JAIRO SERNA GUISAO
“BLOQUEAR” EL ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO DE
CORREOS INSTITUCIONALES Y CON ELLO
“TRAICIONANDO” EL JURAMENTO DEL ART. 122 CN. (…).
MATERIALIZANDO EL ASPECTO SUBJETIVO DEL
DEMOSTRADA INJERENCIA MAQUIAVELICA DE LA
MANO NEGRA DEL “CARTEL” DE TUTELAS CALI”.
1. Antecedentes 1.1. Las pretensiones y hechos En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada por el Decreto 2591 de 1991 , el señor SERNA GUISAO señala en un extenso escrito de 974 páginas, más sus anexos, que su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ha sido vulnerado
“AL MOMENTO MISMO DE QUÉ LOS OPERADORES NORMATIVOS DE
TURNO EN ARAS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE FAVORECER EL
CARTEL DE TUTELAS CALI. A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.
“BLOQUEAN” EL CORREO ELCTRÓNICO (SIC.)
Guiamaron2007@gmail.com EN IGUAL FORMA. SE AFECTAN MIS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL MOMENTO MISMO DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS CORRUPTOS DE TURNO. DE FORMA
DERECHOS FUNDAMENTALES AL MOMENTO MISMO DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS CORRUPTOS DE TURNO. DE FORMA
MAQUIAVÉLICA MANIPULAR LOS CORREOS ELECTRÓNICOS CON
EXPRESA FINALIDAD DE UNA U OTRA FORMA DE EXCLUIR DEL
SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRAR JUSTICIA EL ABOGADO
PERFILADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI JOHN JAIRO
SERNA EN IGUAL FORMA. SE AFECTAN MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL MOMENTO MISMO DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS CORRUPTOS DE TURNO. DE FORMA MAQUIAVÉLICA
MANIPULAR LOS CORREOS ELECTRÓNICOS CON EXPRESA
FINALIDAD DE UNA U OTRA FORMA DE EXCLUIR DEL SERVICIO
PÚBLICO DE ADMINISTRAR JUSTICIA EL ABOGADO PERFILADO POR
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI JOHN JAIRO SERNA GUISAO.
Como consecuencia, el demandante solicita que el juez constitucional garantice de forma inmediata su derecho fundamental, ordenando a las partes accionadas que desbloqueen el acceso a sus correos guaimaron2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com Además, el actor señala que los bloqueos dolosos de sus correos
electrónicos se realizan 2Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500
JHON JAIRO SERNA GUISAO
PARA GARANTIZAR SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS DEMOSTRADOS
SERVIDORES PÚBLICOS CORRUPTOS “TRAIDORES” DEL JURAMENTO DEL ARTÍCULO 122 SE N3… Y CONSECUENTEMENTE CON ELLO. “TRAIDORES” A LA PATRIA ARTÍCULO 455 DEL CP. EN
EL ENTENDIDO PONEN AL SERVICIO DEL MEJOR POSTOR
CORRUPTO DE LA ÉPOCA CARTEL DE TUTELAS CALI. SU
ESPECIALIZADOS CONOCIMIENTOS EN DERECHO.
MATERIALIZANDO EL LITERAL “SECUESTRO” DEL SISTEMA
DEMOCRÁTICO EL CUAL ES “VÍCTIMA” DESDE LA DÉCADA
PASADA LA JURISDICCIÓN DE SANTIAGO DE CALI. OPERATIVOS
CON LA BENDICIÓN JUDICIAL DEL CONTUBERNIO JUDICIAL
EXISTENTE ENTRE LA JUDICATURA. LA FISCALÍA. EL MINISTERIO
PÚBLICO. EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS. EL CARTEL DE
TUTELAS CALI. ADEMÁS DEL CLIENTE V. I. P. UNIDAD RESIDENCIAL
MIXTA EL DORADO CON MÁS DE 703 “ARREGLOS, JUDICIALES
TÉCNICOS DEMOSTRADOS CORRUPTOS ALCANZADOS ENTRE LOS AÑOS 2016/2004” El accionante también cuestiona diversos trámites legales y demandas de
TÉCNICOS DEMOSTRADOS CORRUPTOS ALCANZADOS ENTRE LOS AÑOS 2016/2004” El accionante también cuestiona diversos trámites legales y demandas de tutela ya falladas que involucran a diferentes autoridades judiciales. Estas autoridades incluyen a la Fiscalía General de la Nación, diversos jueces Municipales y del Circuito Judicial de Cali, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, y particulares, entre otros. Por ejemplo, menciona más de 36 acciones de tutela y 81 denuncias penales, la mayoría de las cuales han sido archivadas por la Fiscalía General de la Nación. El actor considera que estas actuaciones constituyen una violación al debido proceso judicial y a su derecho de defensa. Igualmente, el señor SERNA GUISAO indica que ha interpuesto múltiples acciones disciplinarias contra autoridades judiciales de la ciudad de Cali, alegando que estas favorecen a determinadas organizaciones criminales dedicadas al “Cartel de las Tutelas”. Estas investigaciones han sido archivadas y no se les ha dado curso, a pesar de que el actor se considera víctima de estos hechos. Además, cuestiona diversas acciones de tutela relacionadas con un litigio con la administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado. Estas acciones judiciales se han interpuesto de forma sucesiva desde 2012 hasta 2024, sin que en ellas se hayan amparado sus derechos fundamentales En resumen, la extensa demanda enumera múltiples denuncias penales interpuestas por el actor contra diversos funcionarios públicos de orden municipal, del circuito y de la Corte Suprema de Justicia, ya que considera 3Tutela primera instancia
En resumen, la extensa demanda enumera múltiples denuncias penales interpuestas por el actor contra diversos funcionarios públicos de orden municipal, del circuito y de la Corte Suprema de Justicia, ya que considera 3Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500 JHON JAIRO SERNA GUISAO que sus decisiones y solicitudes judiciales han sido denegadas arbitrariamente. En tal sentido, el señor SERNA GUISAO solicita que se garantice su acceso abierto y oportuno a la justicia respecto a las diversas autoridades vinculadas, “compulsando, copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina, Comisión Nacional de Disciplina judicial, Procuraduría General de la Nación, con el fin de que estas investiguen “el nauseabundo entramado de corrupción judicial técnica existente desde hace más de 10 años atrás en Cali”, que, según el actor, ha operado con la connivencia de distintas entidades judiciales para favorecer a la Unidad Residencial Mixta el Dorado. Según el actor, la norma constitucional infringida por las partes vinculadas es el art. 229 de la Constitución, ya que estas instituciones, mediante el bloqueo doloso de sus correos electrónicos, han generado barreras que le han impedido obtener de las autoridades respuestas satisfactorias a sus solicitudes jurídicas y económicas. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El proceso ingresó al despacho de la Sala de Conjueces y, por auto con fecha del 27 de septiembre de 2024, esta decide el impedimento de los
solicitudes jurídicas y económicas. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El proceso ingresó al despacho de la Sala de Conjueces y, por auto con fecha del 27 de septiembre de 2024, esta decide el impedimento de los señores magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer la presente acción de tutela, avoca conocimiento, niega la medida cautelar y, entre otras, vincula a las partes para que se pronuncien y remitan la documentación relevante para el caso. 1.2.2. Notificadas las partes, se solicitó información a las autoridades judiciales, para determinar si estos han tenido injerencia en el bloqueo de los correos guaimaron2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com 1.3. Contestaciones relevantes 1.3.1. De la Corte Suprema de Justicia 1.3.1.1. Sala de Casación Laboral. Mediante oficio del 2 de octubre de 2024, la Mg. Dra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO señala que, tras revisar el escrito de tutela, se advierte que los reproches elevados por el actor no van dirigidos contra esta Corte, pues el accionante no muestra 4Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500 JHON JAIRO SERNA GUISAO inconformidad con las actuaciones realizadas por esta Sala. Concluye que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esta Magistratura respecta, razón por la cual solicita la desvinculación de este Colegiado del trámite tutelar. 1.3.1.2. Secretaría General. Mediante oficio OJG Nº 5747 del 2 de
Magistratura respecta, razón por la cual solicita la desvinculación de este Colegiado del trámite tutelar. 1.3.1.2. Secretaría General. Mediante oficio OJG Nº 5747 del 2 de octubre de 2024, la Sra. Secretaria de la Corporación, Dra. DAMARIS ORJUELA HERRERA, enlista diferentes acciones de tutela tramitadas en la Corporación e interpuestas por el accionante. Tales acciones tienen rads., 11001023000020240131500, 11001023000020240130400, 11001023000020240105700, 11001023000020240060200, 11001023000020240046700, 11001023000020240045800, 11001023000020240039800, 11001023000020230011500, entre otras. 1.3.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 1.3.2.1. Mediante escrito del 1 de octubre de 2024, la Sra. Presidente de la Sala Penal Mg. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY, titular del Despacho 06, en cumplimiento del requerimiento realizado por esta Sala, hace una relación de las acciones de tutela interpuestas por el accionante, que ha conocido dicha corporación. 1.3.2.2. Mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2024, el Sr. Presidente de la Sala Civil del H. TSDJ de Cali, Mg. Dr. JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, informa que en la presente acción de tutela el accionante solo hace una crítica o un reparo genérico a las acciones de
Presidente de la Sala Civil del H. TSDJ de Cali, Mg. Dr. JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, informa que en la presente acción de tutela el accionante solo hace una crítica o un reparo genérico a las acciones de tutela Nos. 76001220300020230008100, 76001220300020230026100, 76001220300020230029100, 76001220300020230029900 y 76001310301020240018901, las cuales cursaron en esa Corporación, sin que sea precisada vulneración alguna. Afirma que los despachos actuaron conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 1.3.2.3. Mediante escrito con fecha del 1 de octubre de 2024, el Mg. Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES , perteneciente a la Sala Civil TSDJ de Cali, en relación con los hechos de la tutela, “principalmente en lo concerniente a “bloquear” sus correos guaimaron2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com, con el objetivo de que este no pueda tener acceso oportuno a los correos institucionales allí enlistados, precisa 5Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500 JHON JAIRO SERNA GUISAO que su despacho no administra ninguno de los que allí aparecen, circunstancia que por sustracción de materia nos impide tomar alguna determinación en cuanto a su funcionamiento”, por lo que carece de legitimación. Agrega que, en relación con la acción de tutela promovida por el señor
circunstancia que por sustracción de materia nos impide tomar alguna determinación en cuanto a su funcionamiento”, por lo que carece de legitimación. Agrega que, en relación con la acción de tutela promovida por el señor SERNA GUISAO, Rad. N° 76001-31-03-010-2024-00189-01, pese a lo confuso de su escrito tutelar, sus anexos y escrito impugnativo, el despacho confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, tutelando su derecho al acceso a la administración de justicia. 1.3.2.4. Mediante escrito con fecha del 1 de octubre de 2024, el Mg. Dr. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ , perteneciente a la Sala Civil TSDJ de Cali, señala que su despacho, “en lo tocante a la pretensión de la acción de tutela, para “desbloquear” los correos electrónicos del accionado “guaimaron2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com” del buzón de entrada de la dirección electrónica sscivcali@notificaciones.gov.co”, debe aclarar que el manejo de esa cuenta corresponde a la secretaría de esta Sala, la cual se encuentra en cabeza de la doctora Claudia Eugenia Quintana Benavides. Añade que, lo que el señor SERNA GUISAO “reprocha es la decisión proferida por esta Corporaciónen sede de primera instancia al interior de una acción constitucional (Rad.76001-22-03-000-2023-00103-00)-, por lo cual, se hace evidente la improcedencia del amparo deprecado”. Afirma que la providencia del 21 de abril de 2023, emitida por este Tribunal y que
cual, se hace evidente la improcedencia del amparo deprecado”. Afirma que la providencia del 21 de abril de 2023, emitida por este Tribunal y que plasmó las razones jurídicas por las cuales se resolvió negar el amparo, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024. Por lo anterior, solicita a esta Corporación denegar prosperidad a la petición de tutela. 1.3.2.5. Sala de Decisión Penal. Mediante escrito enviado a este despacho, con fecha del 2 de octubre de 2024, la Mg. Dra. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA señala que, del extenso y confuso escrito de tutela, se desprende que todos los funcionarios que han conocido las demandas de tutela presentadas por el actor han sido indebidamente señalados como pertenecientes a un “cartel de tutelas” por no haber accedido a sus pretensiones. Indica que la interposición de una infinidad 6Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500 JHON JAIRO SERNA GUISAO de acciones de tutela basadas en los mismos hechos constituye una actuación desmedida, injustificada y de mala fe, que abusa del derecho. Por ello, solicita que, de conformidad con lo normado en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, se declare la improcedencia de la demanda de tutela por ser temeraria. 1.3.2.6. Sala de Decisión Penal. Mediante escrito enviado a este despacho,
decreto 2591 de 1991, se declare la improcedencia de la demanda de tutela por ser temeraria. 1.3.2.6. Sala de Decisión Penal. Mediante escrito enviado a este despacho, con fecha del 2 de octubre de 2024, el Mg. Dr. ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA indica que las diversas acciones de tutela adelantadas por su despacho (rads. 76001220400020230005500 y 11001020300020240142700) fueron respetuosas de los derechos constitucionales del señor SERNA GUISAO. Señala que el actor ha sido reiterativo en su queja por la supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte de esta colegiatura, sin que ello haya tenido éxito. Por ello, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen las pretensiones. 1.3.3. Juzgado 10 Civil Del Circuito De Oralidad De Cali, Mediante oficio Nº 467 del 2 de octubre de 2024, la Sra. Jueza, Dra. MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL , afirma que “ Este despacho NO ha interpuesto ningún obstáculo al accionante para recibir correos”. Asimismo, indica que el despacho conoció de manera legal la tutela interpuesta por el Sr. SERNA GUISAO, la cual resolvió mediante Sentencia 085 del 29 de Julio de 2024, concediendo la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia contra el el Juzgado 21 Municipal de Cali, mientras que la negó contra el Juzgado 1 Civil Municpal de Cali. La Sala Civil del Tribunal
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia contra el el Juzgado 21 Municipal de Cali, mientras que la negó contra el Juzgado 1 Civil Municpal de Cali. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante acta del 3 de septiembre de 2024, confirmó la decisión. En dichas actuaciones se han respetado las garantías constitucionales y legales. Por ello, solicita negar el amparo invocado. 1.3.4 Procuraduría General de la Nación. En el oficio identificado con el código JU-F-02, fechado del 1 de octubre de 2024, el Dr. JORGE HUMBERTO SERNA BOTERO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, otorga poder especial a la Dra. MAÍLDE GUTIÉRREZ MONDRAGON , Procuradora 73 judicial II para asuntos penales, para responder los requerimientos de la presente acción de tutela. En un escrito de la misma fecha, la procuradora señala 7Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500 JHON JAIRO SERNA GUISAO que los titulares de su despacho “no han dispuesto bloqueo alguno en la recepción de las comunicaciones dirigidas a los diferentes correos institucionales de sus dependencias, en virtud de lo cual, no ha obrado violación alguna del derecho fundamental invocado por el actor y, por ende, afectación alguna al señor JHON JAIRO SERNA GUISAO”. Además, agrega que su último contacto con el accionante por medio de correo electrónico ocurrió el pasado viernes 27 de septiembre de 2024. La
ende, afectación alguna al señor JHON JAIRO SERNA GUISAO”. Además, agrega que su último contacto con el accionante por medio de correo electrónico ocurrió el pasado viernes 27 de septiembre de 2024. La procuradora afirma que la presente acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por pasiva, ya que no han sido las autoridades de la Procuraduría General de la Nación quienes han ordenado el bloqueo de los correos del señor SERNA GUISAO, y la institución no ha tenido injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas por el actor , que son del resorte de otras a autoridades. 1.3.5 Juzgado 4 de pequeñas causas y competencia múltiple de Cali . Mediante un escrito enviado el 2 de octubre de 2024, el señor Juez, Dr. ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO detalla las múltiples tutelas promovidas por el actor, con los radicados 76-001-41-89-004-2018-0287-00, 76-00141-89-004-2018-0474-00, 76-001-41-89-004-2018-0772-00 y 76-001-4189-004-2023-0589-00. Estas acciones constitucionales han sido adelantadas respetando los derechos fundamentales del accionante. Afirma que “no es cierto que se le ha impedido tener acceso abierto y oportuno al correo institucional, lo que le impide ingresar y consultar las demandas, ya que el despacho no está autorizado para bloquear el correo institucional de manera tajante y caprichosa, pues dicha labor la realiza el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación
demandas, ya que el despacho no está autorizado para bloquear el correo institucional de manera tajante y caprichosa, pues dicha labor la realiza el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, como administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, dependencia que habilita la opción de autogestión del bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucional por la vacancia judicial de semana santa y también en vacaciones colectivas decembrinas, donde los responsables de las cuentas de correo pueden radicar su solicitud para el bloqueo de la cuenta de correo electrónico, permitiendo generar un mensaje de respuesta automática explicativo del bloqueo realizado y que aplicará durante este periodo de vacancia judicial. El soporte y apoyo técnico lo brinda el Centro de Documentación Judicial–CENDOJ a través de la mesa de ayuda de soporte correo electrónico: 8Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500
JHON JAIRO SERNA GUISAO
soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Afirma que el actor en la presente acción de tutela “efectúa señalamientos deshonrosos e injuriosos que rayan en los deberes que le impone el artículo 78 del Código General del Proceso, además, atenta contra el buen nombre de este servidor y sus colaboradores, quienes integramos esta unidad judicial, sin tener soporte probatorio que lo demuestre; tampoco guarda congruencia frente a sus afirmaciones, toda vez que su inconformidad radica en el hecho de no obtener pronunciamientos favorables al interior de las acciones constitucionales, frente a hechos que no han variado en
judicial, sin tener soporte probatorio que lo demuestre; tampoco guarda congruencia frente a sus afirmaciones, toda vez que su inconformidad radica en el hecho de no obtener pronunciamientos favorables al interior de las acciones constitucionales, frente a hechos que no han variado en absolutamente nada. Empero, su líbelo resulta confuso e incoherente, pues inicia hablando de un tema puntual y desarrolla su inconformidad citando supuestos carteles y actos de corrupción frente a los funcionarios que tramitamos sus demandas constitucionales, que en lo que respecta a este Juzgado, conoció 4 tutelas; 3 que se negaron y 1 que se concedió; de las 4 tutelas sólo 1 se impugnó el fallo y que el Superior confirmó, según se detalló al inicio de esta contestación, las demás fallos de tutela no fueron impugnados”. 1.3.6. Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali. Mediante oficio Nº. 2158 del 2 de octubre de 2024, el señor Juez, Dr. JUAN PABLO ATEHORTÚA HERRERA señala que conoció varias tutelas interpuestas por el actor, con los rads. 760014003016-2022-00139-00 y 76000140030162024-0004500, relacionadas con los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Ambas acciones de tutela fueron declaradas improcedentes por el despacho, respetando los derechos constitucionales del actor. En cuanto a los hechos y pretensiones narrados por el accionante, el juzgado solicita que no se acceda a sus pretensiones. 1.3.7. Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de
En cuanto a los hechos y pretensiones narrados por el accionante, el juzgado solicita que no se acceda a sus pretensiones. 1.3.7. Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Mediante un escrito del 2 de octubre de 2024, la Sra. Secretaria del despacho, Dra. SONIA CRIOLLO GÓMEZ , afirma que “este Despacho Judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, siendo falsa su afirmación que se ha bloqueado el correo para limitar su acceso a la justicia, al parecer, el accionante no sabe utilizar el correo electrónico e indica un correo electrónico diferente al correo del Despacho, dado que el correo electrónico de este juzgado es: 9Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500
JHON JAIRO SERNA GUISAO
j28pmpalfcgarcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo electrónico en el que se reciben todas y cada una de las solicitudes de los usuarios, sin ningún tipo de restricción ni limitación”. 1.3.8. Juzgado 36 Civil Municipal de Cali. Mediante un escrito del 2 de octubre de 2024, el Sr. Juez, Dr. JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ , señala que “Es importante aclarar que referente al correo electrónico que aduce el accionante corresponder a este Juzgado y que ha plasmado en el texto constitucional: “j36cmcalic@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se observa que está mal escrito, pues dicha dirección no corresponde al correo electrónico de este Despacho, siendo el correcto
texto constitucional: “j36cmcalic@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se observa que está mal escrito, pues dicha dirección no corresponde al correo electrónico de este Despacho, siendo el correcto j36cmpalcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; entonces no es que al señor SERNA GUISAO se le este negando la posibilidad de acudir o presentar peticiones ante este Juzgado, sino que tal como se avizora en la pág. 2 del libelo de tutela, él señor está digitando mal la dirección a la cual envía sus solicitudes. Por tanto, la supuesta violación al derecho de acceso a la administración de justicia obedece a un error del propio accionante quien esta escribiendo mal las direcciones electrónicas y por tanto sus correos le están rebotando, situación que la está propiciando esta misma persona, resultando inadmisible que alegue a su favor su propia culpa o torpeza buscando ser beneficiado de una acción judicial. Por lo anterior este Despacho solicita respetuosamente se niegue o se declare improcedente el amparo solicitado, en razón a que en ningún momento esta judicatura ha desplegado acciones tendientes a bloquear a este usuario”. 1.3.9. Mesa de ayuda correo electrónico, Consejo Superior de la Judicatura, CENDOJ. Mediante escritos enviados a este despacho con fecha del 3 de octubre de 2024, la mesa de trabajo realizó extensas labores de verificación el día 10/2/2024, sobre la trazabilidad de diversos mensajes de correo en desde las cuentas guaimaron2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com a los destinatarios
de verificación el día 10/2/2024, sobre la trazabilidad de diversos mensajes de correo en desde las cuentas guaimaron2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com a los destinatarios cegral02@notificacionesrj.gov.co, csergarcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, sscivcali@notificacionesrj.gov.co (frente a distintas autoridades judiciales). La validación en el correo oficial confirmó que los mensajes no fueron entregados al correo de destino, en el servidor con dominio “notificacionesrj.gov.co”. La razón de ello es que la cuenta del destinatario “únicamente se encuentra habilitada para el envío de mensajes”. 10Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500 JHON JAIRO SERNA GUISAO Por el contrario, las verificaciones realizadas sobre la trazabilidad de diversos mensajes de correo en desde las cuentas jeferepartoofcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelaenlínea@deaj.ramajudicial.gov.co a los destinos guaimaron2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com, sí fueron entregados. En el informe con fecha del 3 de octubre de 2024, remitido por la Dra. PAOLA ZULUAGA MONTAÑA , en su condición de Directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, queda claro que El CENDOJ es el administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama judicial, conforme al Acuerdo 718 de 2000.
Judicatura, queda claro que El CENDOJ es el administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama judicial, conforme al Acuerdo 718 de 2000.
Agrega lo siguiente: “Realizada la validación de los mensajes enviados y recibidos desde las cuentas de correo guiamaron2007@gmail.com y
Guimaron2007@hotmail.com desde el 01 de agosto de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2024, no se evidencia ningún mensaje. Se realiza una segunda validación con las cuentas guaimaron2007@hotmail.com y guaimaron2007@gmail.com las cuales no presentan ningún bloqueo en el servidor de correo de la Rama Judicial (énfasis agregado). Adjunto relación de los mensajes enviados y recibidos para su validación. Adicionalmente, se adjunta certificación de los mensajes indicados en el documento "0002Soporte_de_envío.pdf" y certificación de los mensajes que no fueron entregados ya que corresponden a cuentas con bloqueo para la recepción de mensajes”. Solicita desvincular de la acción de tutela al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo
11Tutela primera instancia Rad. 139688 11001-0230-000-2024-0111500 JHON JAIRO SERNA GUISAO 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala de Conjueces es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Procedencia de la acción de tutela y consideraciones. La acción de tutela es un mecanismo constitucional diseñado para la protección inmediata y, generalmente, transitoria de los derechos fundamentales, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. Se caracteriza por ser una garantía residual y subsidiaria. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece claramente que, antes de abordar los problemas jurídicos de fondo que presenta la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar si esta cumple con los requisitos de procedencia. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto” . De esta norma se desprende que la acción de tutela es improcedente, cuando: 1) no tiene como objetivo principal la defensa de garantías constitucionales fundamentales, 2) la amenaza contra tales derechos no es actual o es inexistente, o 3) el amparo carece de objeto.
como objetivo principal la defensa de garantías constitucionales fundamentales, 2) la amenaza contra tales derechos no es actual o es inexistente, o 3) el amparo carece de objeto. Asimismo, el artículo 6 ibidem precisa que la acción de tutela es improcedente, entre otros casos, cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior y en la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de una acción de tutela son: (i) procedencia efectiva, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e (iv) inmediatez. Además, debe recordarse que no es jurídicamente viable invocar esta acción constitucional de forma reiterada y con fundamento en los mismos hechos objeto de controversia. De conformidad con los términos en que se encuentra planteado el caso, la Sala de Conjueces procede a examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, de satisfacerlos, a formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso. 12Tutela primera instancia Rad.