CSJ - STP13220-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13220-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13220-2024 Radicación n° 140418 Acta nº. 241 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso penal con radicación 11001600001720230366500 (01)1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aparece acreditado que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, vía preacuerdo, a KATHERINE 1 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el titular del Despacho Dieciocho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA
2 GÓMEZ ARBOLEDA, como responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2. Impuso como penas principales 48 meses de
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA
2 GÓMEZ ARBOLEDA, como responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2. Impuso como penas principales 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ordinaria y como madre cabeza de familia, así como la sustitución de la pena de prisión por el servicio de utilidad pública -Ley 2292 de 2023La defensa interpuso recurso de apelación. Una vez fue concedido, por reparto de 15 de septiembre de 2023, correspondió al Despacho Quince de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA acude, vía tutela, para manifestar su inconformidad con dos aspectos: i) la tardanza de la Corporación accionada en resolver la alzada; y, como consecuencia de ello, ii) no haber sido remitida la actuación al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que ha impedido acceder a los beneficios judiciales y administrativos a los que asegura tener derecho. Manifestó que, el 24 de julio de 2024, su defensor solicitó a la Corporación accionada informarle acerca del estado de la actuación, el magistrado a cargo, el turno en el que será resuelta la alzada o la decisión adoptada. El día 26 de los mismos mes y año, recibió como respuesta: “el
Corporación accionada informarle acerca del estado de la actuación, el magistrado a cargo, el turno en el que será resuelta la alzada o la decisión adoptada. El día 26 de los mismos mes y año, recibió como respuesta: “el asunto en cuestión fue repartido al despacho el 15 de septiembre de 2023, y será estudiado para la presentación del correspondiente proyecto a la Sala cuando lo permita el orden de prelación derivado del considerable número de asuntos que debe atender el despacho”. 2 Artículo 376, inciso 3, del Código Penal.Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA
3 Destacó que la no resolución de su asunto, afecta el bienestar de sus hijos, quienes “se encuentran solos a merced de los vecinos, quien (sic) les colabora con la comida y demás cosas que necesiten.”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic), DESPACHO NUMERO (sic) 15 SALA PENAL resolver de plano la impugnación o que se retire la apelación y sea enviada al juez de ejecución de penas para poder ejercer mis derechos como persona condenada toda ves (sic) que tengo tres hijos menores de edad desprotegidos y a merced de la calle.”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una empleada del Despacho Quince de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 5 de septiembre de 2024, fue sometida a consideración de los integrantes de la Sala de
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una empleada del Despacho Quince de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 5 de septiembre de 2024, fue sometida a consideración de los integrantes de la Sala de Decisión la ponencia mediante la cual se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso penal con radicación 11001600001720230366501. La ponencia fue derrotada. En consecuencia, el día 12 de los mismos mes y año, por intermedio de la Secretaría de esa Corporación, el asunto fue asignado al magistrado titular del Despacho Dieciocho. Remitió el enlace contentivo del citado expediente digital. La titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que el 30 de agosto de 2023, al interior del proceso penal con radicación 11001600001720230366501, fue proferida sentencia de primera instancia en contra de KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión del preacuerdo celebrado. La procesada fueTutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA 4 condenada a 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena de prisión por el servicio de utilidad pública -Ley 2292 de 2023-. Decisión apelada por la
vigentes. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena de prisión por el servicio de utilidad pública -Ley 2292 de 2023-. Decisión apelada por la defensa. Refirió que, en el mes de septiembre de 2023, fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que conozca la determinación adoptada en segunda instancia . Pidió negar la tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. El titular de la Fiscalía Trecientos Cuarenta Seccional de Bogotá hizo un recuento del proceso adelantado en contra de la accionante y agregó que se adelantó dentro de los términos de ley, sin vulnerar las prerrogativas fundamentales de la procesada. Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá detalló que el 12 de septiembre de 2023, la actuación objetada ingresó a esa Corporación para resolver el recurso de apelación que echa de menos la accionante. Inicialmente, correspondió al Despacho Quince, pero, al ser derrotada la ponencia presentada, fue reasignado el asunto. El titular del Despacho Dieciocho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, el 12 de septiembre de 2024, le fue asignado el proceso penal con radicación 11001600001720230366501 (127.24). Mediante acta 127 de 2 de octubre
de 2024, le fue asignado el proceso penal con radicación 11001600001720230366501 (127.24). Mediante acta 127 de 2 de octubre de la presente anualidad, fue aprobada la nueva ponencia que resolvió la apelación interpuesta por la defensa de la accionante, cuya lectura fue programada para el día 4 de este mes y año.Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA
5 Agregó que, revisada la actuación, no se evidenció que Katherine Gómez Arboleda hubiese presentado desistimiento de la apelación. Adjunto remitió el enlace contentivo del expediente a su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el
arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , al interior del proceso penal con radicación 11001600001720230366500 (01).Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA
6 De otro lado, a partir de las pretensiones de la demanda, también se establecerá si es procedente la tutela para desistir de la alzada propuesta. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)3. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato
proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)3. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.4 El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 3 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».
procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 4 CC T-173/1993.Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA 7 228 de la Constitución Política, según el cual: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, que prevé que: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»5. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación 5 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA 8 probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, vía preacuerdo, a KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA, como responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes6. Impuso como penas
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA, como responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes6. Impuso como penas principales 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ordinaria y como madre cabeza de familia, así como la sustitución de la pena de prisión por el servicio de utilidad pública -Ley 2292 de 2023-. Con auto de 14 de septiembre de 2023, el juzgado de primer grado concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El 15 de septiembre de 2023, la actuación fue repartida al Despacho Quince de la Corporación accionada. El magistrado informó que el 5 de septiembre de 2024, la respectiva ponencia fue sometida a consideración de los integrantes de la Sala de Decisión, “quienes manifestaron no estar de acuerdo con el proyecto”. 6 Artículos 239, 240 numeral 4 e inciso 2, y 241 numeral 10, del Código Penal.Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA
9 Ante la derrota, a través de la Secretaría de esa Sala Penal, el 12 de septiembre de 2024, el asunto fue asignado al Despacho Dieciocho
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA
9 Ante la derrota, a través de la Secretaría de esa Sala Penal, el 12 de septiembre de 2024, el asunto fue asignado al Despacho Dieciocho homólogo. El magistrado que lo preside, informó que, mediante acta 127 de 2 de octubre de la presente anualidad, fue aprobada la nueva ponencia y la lectura fue programada para el día 4 de este mes y año. A partir de ese panorama, se concluye que, pese al tiempo transcurrido desde el momento que ingresó el proceso penal objetado a la Corporación accionada para resolver el recurso de apelación, esto es, hace aproximadamente 1 año, lo cierto es que para este momento ya fue adoptada la respectiva decisión, cuyo contenido será publicitado próximamente -4 de octubre de 2024-. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela como lo pretende la actora. No obstante, mientras cobre ejecutoria la condena irrogada respecto de la actora, los asuntos relacionados con su libertad, así como los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena a los que estime tener derecho, están a cargo del juez de primera instancia, de conformidad con los artículos 407 y 1908 de la Ley 906 de 2004. En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto no se está ante una situación de mora injustificada. De otro lado, frente a la pretensión subsidiaria de la actora, referida al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su defensor, no
En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto no se está ante una situación de mora injustificada. De otro lado, frente a la pretensión subsidiaria de la actora, referida al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su defensor, no aparece acreditado que así lo hubiese solicitado al Tribunal accionado. Es 7 «ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.». 8 «ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.».Tutela 1ª Instancia No. 140418
CUI: 11001020400020240208300
KATHERINE GÓMEZ ARBOLEDA 10 más, el magistrado a cargo de ese asunto, informó que no existe postulación en ese sentido al interior del proceso. En todo caso, de acuerdo con el recuento efectuado, la decisión que echaba de menos la accionante, para este momento ya fue adoptada. Luego, en esas condiciones, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por KATHERINE GÓMEZ
ARBOLEDA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase