CSJ - STP13223-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13223-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13223-2024 Radicación nº 140352 Acta n° 234 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por la agente oficiosa de JHON JAIRO TORRES MEDINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240205200
Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina
2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 76-001-6000-199-201700056.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JHON JAIRO TORRES MEDINA –y otros– a la pena de 192 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de extorsión agravada.
4. Esa decisión fue apelada por el defensor de TORRES MEDINA – y otros-. El 2 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo.
5. Inconforme con esa determinación la agente oficiosa de JHON JAIRO TORRES MEDINA acudió al juez de tutela, en procura del amparo de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
confirmó el fallo.
5. Inconforme con esa determinación la agente oficiosa de JHON JAIRO TORRES MEDINA acudió al juez de tutela, en procura del amparo de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, rehabilitación social y vida en condiciones dignas.
Destacó que su hijo padece un trastorno mental psiquiátrico ya que es farmacodependiente desde los diez años, sufrió un abuso sexual a los catorce años y ha vivido como habitante de calle desde hace más de 25 años. Así, señaló que, al ser sus padecimientos de larga data, TORRES MEDINA requiere un tratamiento especializado en centros de rehabilitación –en donde, destacó, se encuentra actualmente–. Por otra parte, puntualizó que el grupo ilegal de Los Rastrojos se aprovechó de la condición mental alterada de su descendiente (sin autodeterminación ni autonomía) para cometer ilícitos como transportar 2CUI 11001020400020240205200 Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina estupefacientes y el recaudo no consciente de dineros ilegales. En ese sentido, estima que no debió ser condenado su hijo, pues dada su condición mental y, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no se probó que TORRES MEDINA hubiera obtenido un provecho económico por el único hecho que le endilgó el ente acusador (haber recibido 2 millones de pesos en su cuenta producto de una extorsión) y tampoco hubo pruebas de que él efectuara los actos violentos sobre las víctimas.
económico por el único hecho que le endilgó el ente acusador (haber recibido 2 millones de pesos en su cuenta producto de una extorsión) y tampoco hubo pruebas de que él efectuara los actos violentos sobre las víctimas.
6. Pretende, entonces, que se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias emitidas en contra de JHON JAIRO TORRES MEDINA o, en su defecto , se modifique su pena para que se le recluya en un centro clínico, dada su condición farmacodependiente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
7. Por auto del 24 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró la actuación surtida por ese despacho y resaltó que no se advierte que hasta el momento se hayan agotado los medios de defensa disponibles por la parte actora para tal efecto, pues acorde con información del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, el término vence el 15 de octubre
3CUI 11001020400020240205200 Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina 7.2. El juez 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones surtidas en contra del demandante. 7.3. Una de las defensoras públicas del proceso, remitió copia digital de la actuación.
Cali defendió la legalidad de sus actuaciones surtidas en contra del demandante. 7.3. Una de las defensoras públicas del proceso, remitió copia digital de la actuación. 7.4. La Fiscal 31 Especializada de Seguridad Ciudadana solicitó su desvinculación al trámite.
8. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
9. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
10. Cuestión preliminar: De la legitimación por activa Surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa para promover la acción constitucional. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso.
4CUI 11001020400020240205200 Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina La Sala, en reiteradas decisiones y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP11782021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo
2021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. En este caso, la promotora de la acción constitucional es la madre de JHON JAIRO TORRES MEDINA, quien aduce actuar en calidad de agente oficioso porque aquél padece un trastorno mental por el consumo crónico de estupefacientes, lo que lo ha llevado a vivir en situación de calle y a que actualmente se encuentre recluido en La Casa de Restauración de la Fundación Prohibido Rendirse1. Luego, no tiene objeción la legitimación en la causa por activa.
11. Del caso en concreto 1 Adjunta historia clínica, certificados de evolución psicológica y de internación, junto con fotografías.
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12. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la agente
5CUI 11001020400020240205200 Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina
12. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la agente oficiosa de JHON JAIRO TORRES MEDINA pretende que se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias emitidas en contra de su hijo , proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cali.
Lo anterior en atención a que su hijo al padecer un trastorno psiquiátrico (con ocasión a su farmacodependencia, al abuso sexual que padeció y a la situación de calle en la que vive), fue utilizado por Los Rastrojos para cometer el delito por el que fue condenado.
13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). 6CUI 11001020400020240205200 Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
14. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional ( CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad.
tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional ( CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
15. Descendiendo al caso objeto de análisis, el reproche de la parte accionante no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela.
Ello, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente está por vencerse el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación (que vence el 15 de octubre de 2024), y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Así, al estar la actuación en trámite, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos del accionante, sin que pueda insistirse en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso. 7CUI 11001020400020240205200 Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina
16. A la par con lo anterior, la Sala precisa que el accionante no expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio jurídicamente irremediable, pues
expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio jurídicamente irremediable, pues incluso actualmente está recluido en un centro de rehabilitación en donde se le está prestando la ayuda que requiere su padecimiento (CC T-260/18,
T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06).
17. En ese orden, se advierte que en el presente caso resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase, 8CUI 11001020400020240205200 Radicación tutela n°. 140352 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Torres Medina
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9