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CSJ - STP13224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13224-2024 Radicación n°. 140373 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO, a través de apoderado, contra la

SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 101262.CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro

II. ANTECEDENTES

2. De lo allegado a la actuación se extrae que AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Margarita María Hernández Muriel, con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo, con ocasión del fallecimiento de

Gustavo Rafael López Martínez.

3. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 4 de septiembre de 2020, no

Gustavo Rafael López Martínez.

3. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 4 de septiembre de 2020, no accedió a las pretensiones de MEZA CASTRO.

4. Contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 29 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado.

5. Inconforme con la anterior decisión, AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO, a través de representante, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses en la providencia CSJ SL2097 del 8 de agosto de 2024, por la Sala

de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Afirmó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, pues no analizó las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y desconoce lo establecido en el literal b inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece el reconocimiento

2CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro pensional en caso de convivencia simultánea, al igual que el desconocimiento del precedente, dado que se probó en la actuación que

Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro pensional en caso de convivencia simultánea, al igual que el desconocimiento del precedente, dado que se probó en la actuación que procreó tres hijos con el causante y no que sólo convivió dos años con aquel.

7. En ese contexto, pidió la protección de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social. En consecuencia, que se revoque el

fallo emitido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y se emita una nueva decisión en la que se le reconozca el derecho pensional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión cuestionada por vía constitucional se emitió con apego a la Constitución Política y a la ley y siguiendo el criterio de la Sala permanente de dicha especialidad. 8.1. Afirmó que, en la providencia en cita, se analizó el único cargo formulado y de manera razonable se determinó que no era procedente casar el fallo de segundo grado, sin afectar los derechos de la parte actora, por lo que impetró la negativa del amparo incoado.

9. El Procurador Judicial I Laboral y de Seguridad Social sostuvo que la Sala accionada no incurrió en vía de hecho, dado que aplicó las normas que regulaban el caso, tuvo en consideración las pruebas allegadas a las diligencias y no desconoció ningún precedente, por lo que pidió no acceder a las pretensiones de la demandante.

3CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373

a las diligencias y no desconoció ningún precedente, por lo que pidió no acceder a las pretensiones de la demandante. 3CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro

10. La Secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla luego de relacionar la actuación procesal adelantada a instancias de la hoy demandante, pidió negar la tutela presentada por cuanto se acudió a la vía constitucional como una tercera instancia para ventilar situaciones que fueron objeto de análisis de los jueces naturales.

11. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que la entidad que representa no hizo parte en el proceso en el que se emitió el fallo objeto de controversia, por lo que la entidad que debía pronunciarse era la

Administradora Colombiana de Pensiones.

12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada por AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO

44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada por AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.

14. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

4CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 14.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 6CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro

15. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que

antes mencionados. 6CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro

15. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL2097 del 8 de agosto de 2024, a través de la cual, la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que a su vez, confirmó la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial le negó la pensión de sobrevivientes.

16. Al respecto, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, previstos en los artículos 11 y 48 de la Constitución Política.

17. Igualmente, se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable contado a partir del fallo

indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable contado a partir del fallo cuestionado, que data del 8 de agosto de 2024.

18. Sin embargo, no se advierte la configuración de ningún requisito de carácter específico, en la medida que, la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de otorgarle la pensión de sobrevivientes, pese a que quedó claro que no tenía

7CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro derecho a dicha prestación, pues al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió en primer término, que no era objeto de controversia que: «a la fecha de fallecimiento del afiliado, estaba vigente el matrimonio celebrado con América Esther Meza en 1999 y que convivieron hasta 2002, ni que procrearon 3 hijos. Tampoco, que por Resolución SUB 260231 de 2017, la administradora reconoció el derecho a Margarita María Hernández, en calidad de compañera permanente y Gustavo López Hernández en condición de hijo. Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».

19. Agregó que el problema jurídico era verificar si la Sala Laboral

resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».

19. Agregó que el problema jurídico era verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla erró al concluir que AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no acreditó haber tenido cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

20. En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala accionada indicó en primer término que la allí demandante relacionó una situación fáctica diferente a la que determinó la segunda instancia, por lo que «la recurrente debió dirigir un ataque por el sendero fáctico en el propósito de demostrar que había convivido con el afiliado en época anterior al matrimonio», para tener la posibilidad de sumar la convivencia prenupcial, la cual afirmó no estaba probada, con la que se presentó con posterioridad a dicho rito, por lo que sostuvo: «La imposibilidad de incursionar en un análisis estrictamente jurídico se torna menos posible, si no se desapercibe que el ad quem dio por no probada la convivencia efectiva entre el afiliado y la promotora del pleito.

8CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro En pura lógica, sin derruir este pilar del pronunciamiento gravado, no se abre paso el ingreso a una disertación jurídica; entre otras razones,

Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro En pura lógica, sin derruir este pilar del pronunciamiento gravado, no se abre paso el ingreso a una disertación jurídica; entre otras razones, porque como están las cosas, el Tribunal no se equivocó en la hermenéutica que dispensó a los preceptos legales denunciados».

21. Lo anterior, porque al hacerse el ataque por la vía directa, no se cuestionan los hechos y si lo que se pretende es demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, la norma que rige es la vigente al momento del deceso del causante, que para el caso era la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 27 de septiembre de 2017.

22. Afirmó que de acuerdo con la Ley en cita y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en los eventos en que la cónyuge separada de hecho con matrimonio vigente solicite la pensión de sobrevivientes, debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, por lo que concluyó: «De lo que viene de decirse, surge nítido que la exégesis del Tribunal acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, en tanto consideró que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que, al ostentar la condición de cónyuge separada de hecho, no probó convivencia por lo menos 5 años en cualquier tiempo con el afiliado».

23. Por lo tanto, determinó la Sala demandada que el cargo no

convivencia por lo menos 5 años en cualquier tiempo con el afiliado».

23. Por lo tanto, determinó la Sala demandada que el cargo no prosperaba, por lo que quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió la alzada sin afectar los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión objeto de controversia está amparada bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

9CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro Carta Política.

24. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo

invocado por AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001020400020240206100 Número interno 140373 Tutela primera instancia América Esther Meza Castro

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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