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CSJ - STP13226-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13226-2024 Radicación N.° 140441 Acta No. 234 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventaCUI 11001020500020240129401

Número Interno 140441 Cecilia Díaz Castañeda Tutela 2° Instancia 2 410013103005202200227-00 y de la acción de tutela 410012214000202400144-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Aduce CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA que, en junio de 2024, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaba vulnerado por la negativa de ese despacho a levantar las medidas cautelares sobre un bien de su propiedad y que está involucrado con el proceso verbal de nulidad absoluta de

debido proceso, el cual estimaba vulnerado por la negativa de ese despacho a levantar las medidas cautelares sobre un bien de su propiedad y que está involucrado con el proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa 410013103005202200227. El conocimiento1 de dicho asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual emitió fallo el 5 de julio de 2024, a través del cual declaró improcedente el amparo pretendido por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (ya que no recurrió la decisión censurada). Inconforme con la decisión, DÍAZ CASTAÑEDA la impugnó y en providencia del 1° de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la confirmó.

4. Con fundamento en lo anterior, CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA acudió otra vez a la tutela para solicitar el amparo a su derecho fundamental al debido proceso. 1 Rad. 410012214000202400144-01CUI 11001020500020240129401

Número Interno 140441 Cecilia Díaz Castañeda Tutela 2° Instancia 3 Como consecuencia de ello, solicita que: i) se anulen las decisiones dentro del trámite constitucional 202400144; y ii) se ordene al Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva levantar las medidas cautelares que recaen sobre su inmueble. En su sustentación indicó que las decisiones emitidas por las salas accionadas son carentes de un verdadero criterio objetivo, puesto que, si

Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva levantar las medidas cautelares que recaen sobre su inmueble. En su sustentación indicó que las decisiones emitidas por las salas accionadas son carentes de un verdadero criterio objetivo, puesto que, si bien le indicaron que acudiera a la acción disciplinaria en contra de su apoderada, con dicho mecanismo no lograría el restablecimiento al debido proceso. A la par resaltó que los errores de los abogados no deben trasladarse a los poderdantes. Así, las dos providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho porque no le dieron importancia a la negligencia de su apoderada judicial.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional reclamado en razón a que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que en el presente asunto no fue acreditada.

IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240129401

Número Interno 140441 Cecilia Díaz Castañeda Tutela 2° Instancia 4

6. CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA impugnó el fallo proferido en primera instancia, pide que se revoque la decisión y se ampare su derecho.

Además, de insistir en su argumentación inicial, señala que las sentencias que fueron atacadas pueden configurar una presunta conducta

primera instancia, pide que se revoque la decisión y se ampare su derecho. Además, de insistir en su argumentación inicial, señala que las sentencias que fueron atacadas pueden configurar una presunta conducta fraudulenta, ya que no fueron falladas de fondo, por lo que puede reclamar sus derechos por la vía de tutela. Menciona que la declaratoria de improcedencia es una falencia que da lugar a la inseguridad jurídica y a que las protecciones constitucionales sean una ilusión. Finaliza indicando que, de ser necesario, acudiré ante la fiscalía general de la nación a solicitar la intervención directa de la doctora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON para que verifique estos acontecimientos e inicie la investigación penal ante la presunta incursión en delitos de prevaricato que hallan podido cometer los funcionarios accionados (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240129401

Número Interno 140441 Cecilia Díaz Castañeda Tutela 2° Instancia 5

7. En el presente asunto, CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA cuestiona, a través de la acción de amparo, los fallos de tutela emitidos dentro del proceso 202400144, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva.

a través de la acción de amparo, los fallos de tutela emitidos dentro del proceso 202400144, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Lo anterior, al considerar que dichos despachos incurrieron en vías de hecho y, manifestó en su impugnación, en una conducta fraudulenta porque al declarar improcedente su demanda inicial y señalarle que puede instaurar la acción disciplinaria en contra de su apoderada, desconocieron que ese procedimiento no le restablecerá el derecho violentado por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva.

8. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

10. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta seCUI 11001020500020240129401

Número Interno 140441 Cecilia Díaz Castañeda Tutela 2° Instancia 6 dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

11. Debe, además, verificarse que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

12. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

13. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e

13. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas, a través del mecanismo de revisión eventual.

14. Al respecto, conforme la consulta a la página web de la Secretaría General de la Alta Corporación de lo constitucional, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues esa Colegiatura está tramitando las providencias emitidas a inicios del año 2024, por lo que la accionante deberá esperar el turno correspondiente.CUI 11001020500020240129401

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15. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

16. Además, se debe destacar que los reparos de DÍAZ CASTAÑEDA a las decisiones demandadas, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al

16. Además, se debe destacar que los reparos de DÍAZ CASTAÑEDA a las decisiones demandadas, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, siendo que lo procedente era que sustentara debidamente en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fueron producto los fallos atacados y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo.

Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

17. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020240129401

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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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