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CSJ - STP13228-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13228-2024 Radicación n° 140296 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Guillermo Pardo Piñeros en condición de Procurador Séptimo Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el J uez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: DEMANDA “El accionante manifestó que mediante resolución No. 002 del 3 de abril de 2024, fue designado por la Procuradora delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, para ejercer la función de intervención ante 31 despachos judiciales de esta ciudad, entre los cuales se encuentra el accionado.

derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, para ejercer la función de intervención ante 31 despachos judiciales de esta ciudad, entre los cuales se encuentra el accionado. A partir del 1º de agosto del año que avanza, el titular del juzgado demandado le indicó que debía informar las audiencias a las cuales tenía interés de acudir, so pena de no enviarle el link de conexión pertinente, lo cual atribuyó a que configuraba un inmenso desgaste enviarle datos para conectarse a todas las audiencias y que no acudiera a las mismas, determinación que adoptó unilateralmente, frente a lo cual no le otorgó la posibilidad de interponer recursos. El 5 de agosto, tras permanecer algunos minutos en sala de espera para el desarrollo de la audiencia dentro del radicado 2023-00514, le apareció un aviso que informaba “Se le ha denegado el acceso a la reunión”. Desde esa fecha la secretaría de ese juzgado le ha remitido archivos PDF contentivos de la programación de audiencias del 9, 15 y 23 de agosto, en los cuales le

menciona: “SE SOLICITA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PUBLICO (SIC) INFORMAR A ESTE JUZGADO EN CUÁLES DE LAS

AUDIENCIA (SIC) PROGRAMADAS LE ASISTE INTERES (SIC) DE

ASISTIR”.

Advirtió que no todas las audiencias previstas están incluidas en los programadores a él enviados, ya que faltan las siguientes: i) 2023-15885, ii) 2022-80940, iii) 2023-81180, iv) 2024-00110, v) 2022-80802, vi) 2023-12571

programadores a él enviados, ya que faltan las siguientes: i) 2023-15885, ii) 2022-80940, iii) 2023-81180, iv) 2024-00110, v) 2022-80802, vi) 2023-12571 y vii) 2022-00040, radicados que sumados a otros dos que sí fueron programados, no se le habilitó la consulta virtual de expedientes. El 12 de agosto realizó requerimiento escrito al accionado, para que levante la restricción que le impuso para acceder a los vínculos de todas las audiencias programadas por ese despacho –no indicó qué ocurrió con el mismo-. También afirmó que no tiene acceso a los expedientes digitales adelantados por el juzgado. Destacó que en los 8 años que lleva ejerciendo su labor, ningún despacho lo ha sometido a una limitación como la dispuesta por el demandado, lo cual considera una afrenta contra sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, pidió que se ordene al juzgado accionado que suspenda la orden de no enviar los vínculos de acceso a las audiencias al procurador judicial designado ante el despacho. DEL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 3 La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que la orden adoptada por el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, cuando le impuso al procurador que

de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que la orden adoptada por el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, cuando le impuso al procurador que le anunciara a cuál audiencia iba a asistir, como requisito para enviarle el link de acceso, era apropiada, ya que, se encuentra dirigida a impartir “celeridad y eficacia de la labor judicial”. Advirtió, que el actor se encuentra asignado a varios despachos judiciales, lo que imposibilita su asistencia a varias de las diligencias programadas, y señaló, además, que el Juzgado ha estado dispuesto a colaborar con la conexión del Procurador, sin observar vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales alegadas. En lo concerniente al acceso del expediente digital, manifestó acertada la determinación adoptada por el accionado, siempre y cuando esta no fuera “absoluta” y se le facilitara al actor acceder por un tiempo determinado, con el fin de realizar sus funciones, pues, al tratarse de sujetos especiales como los menores de edad, se debe mantener una reserva. Finalmente, exhortó a los extremos procesales de esta acción para que, en la posteridad, resuelvan sus diferencias bajo los mecanismos alternativos de solución de conflictos y así prevenir un desgaste judicial. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del libelo introductorio. Adujo que el juez constitucional no abordó los planteamientos señalados en la acción tuitiva y, por el contrario, compartió las aseveraciones dadas por elTutela de 2ª instancia n.˚ 140296

que el juez constitucional no abordó los planteamientos señalados en la acción tuitiva y, por el contrario, compartió las aseveraciones dadas por elTutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 4 accionado, en lo que refiere al envío del enlace de conexión, previa solicitud de la parte actora. Trajo a colación, jurisprudencia y normativa que, en su opinión, se aplican al caso de estudio. Concluyó que el actuar del despacho judicial accionado, no halla respaldo normativo alguno, pues, es el Ministerio Público quién debe determinar las diligencias en las que intervendrá y, en relación con el llamado para la implementación de los mecanismos de solución de conflictos realizado en primera instancia, expresó, “que la dinámica de los procesos judiciales se encuentra establecida por el legislador y al interior del proceso penal para adolescentes cada quien cumple su rol asignado por la Constitución y la Ley y por ello carece de respaldo la mención que se hace en la sentencia a esos mecanismos.”. Igualmente, precisa que en algunas ocasiones se han recibido los links de acceso de los expedientes, pero por petición de parte y aun existiendo solicitud al respecto, el despacho no los remite. Por lo anterior, solicitó sea revocada la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 5 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Guillermo Pardo Piñeros en su condición de Procurador Séptimo Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de

mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. A juicio del accionante, se perfecciona la vulneración de sus garantías superiores al interior de los procesos de radicación 110016101599202180446, 110016000714201901969, 110016000050201945677, 110016000714202300514, 110016101599202280322, 110016000714202300505, 110016000050202347755, 110016101599201700612 , 110016000714202300331, 110016000714202400196, 110016000714202300991, 110016101599202480053, 110016101599202380906, 110016000714202000246, 110016099069202160257, 110016000714202400455,Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 6 110016101599201700617, 110016000714201901969, 110016000714202200915, 110016101599202480052 y 110016000714202300505. Lo anterior, toda vez que el Juzgado accionado dispuso que, previa participación de las audiencias adelantadas ante ese despacho, debía informarle con antelación a cuáles le asistía interés de asistir, so pena de

Lo anterior, toda vez que el Juzgado accionado dispuso que, previa participación de las audiencias adelantadas ante ese despacho, debía informarle con antelación a cuáles le asistía interés de asistir, so pena de no enviarle el respectivo enlace de conexión. Lo que, a consideración del reclamante, resulta aflictivo de su derecho, pues limita, sin fundamento alguno, su intervención en la actuación penal. Restricción que, adiciona el actor, también tiene de cara al expediente digital. En ese sentido, con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, la Sala entrará a estudiar: (i) las facultades e intervención del Ministerio Público en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, (ii) la virtualidad en los procesos penales, para finalmente resolver en (iii) caso en concreto. De las facultades e intervención del Ministerio Público en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes De entrada, aclara la Sala que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en anteriores pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial (STP123052017), y más si se tiene en cuenta que interpuso la acción de tutela en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Además, sobre este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-293/13, indicó:Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 7

Además, sobre este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-293/13, indicó:Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 7 La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad. Por otra parte, en punto al objeto de controversia, las funciones que tiene a cargo el Ministerio Público se encuentran consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 906 de 2024, canon 111, entre las que se destaca, en términos generales, que su

277 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 906 de 2024, canon 111, entre las que se destaca, en términos generales, que su propósito es velar por el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y fundamentales, junto a un ejercicio de vigilancia, el cual se hace factible a través de su intervención.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 8 Asimismo, en el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículos 952 y 2113, consagran las facultades del agente ministerial, que guardan plena coincidencia con las asignadas constitucionalmente; y, si bien, en el título denominado Sistema de responsabilidad penal para adolescentes (...) no se aborda concretamente la intervención del Procurador designado en las audiencias que componen dicho procedimiento, no por ello es viable concluir que se encuentre excluido del sistema. En efecto, el artículo 144 de la misma obra consagra que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes seguirá las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no sean contrarias a los intereses del adolescente. De ahí que, las directrices que sobre la participación del Ministerio Público contiene la Ley 906 de 2004, son plenamente aplicables

-por integración-, al trámite rituado bajo la égida de la Ley 1098 de 2006. 2 El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones. 2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos. 3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos. 4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. Parágrafo. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y

que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento. Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten. 3 Funciones de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 9 Luego, el Código de Procedimiento Penal, tiene un acápite direccionado al Ministerio Público, para actuar al interior de los procesos penales, como un interviniente especial. Es así que, el canon 109 de esa obra, establece que este sujeto tomará parte en el proceso penal, cuando sea necesario y en pro de salvaguardar el orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, y que, para cumplir con sus labores, los fiscales, jueces y

parte en el proceso penal, cuando sea necesario y en pro de salvaguardar el orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, y que, para cumplir con sus labores, los fiscales, jueces y la policía judicial, deberán informarlo de manera oportuna y eficiente “de las diligencias y actuaciones de su competencia”. De igual forma, el artículo 111 de la misma norma, en su literal g, indica que tiene como función participar “cuando lo considere necesario”, en las audiencias, conforme a lo previsto en el código. Por su parte, el precepto 149 ejusdem, frente a la participación del Ministerio Público, establece que las audiencias adelantadas en la etapa del juicio serán públicas, y que, de considerarse la necesidad de otorgarles un carácter reservado, no se podrá prescindir de la participación de “la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público , la víctima y su representación legal.” (negrilla fuera del texto) Disposición normativa que haya plena coincidencia con el artículo 153 del Código de la Infancia y Adolescencia, que establece que “Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control” , lo que incluye, por todo lo dicho, al Ministerio Público como participante. En conclusión, se tiene que, al Ministerio Público como representante de la sociedad y participante en el proceso penal, inclusive en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, le asiste un deber

Público como participante. En conclusión, se tiene que, al Ministerio Público como representante de la sociedad y participante en el proceso penal, inclusive en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, le asiste un deber por mandato constitucional y legal de intervenir de manera accesoria,Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 10 eventual y facultativa, a las actuaciones adelantadas al interior de un proceso, cuando así lo estime necesario, lo que genera en las autoridades judiciales el deber de permitirle, sin mayor límite, el acceso a las diligencias a fin de que pueda ejercer el rol que le fue asignado desde la Constitución Nacional. De la virtualidad en el proceso penal Por regla general, las actuaciones al interior de los procesos penales se adelantan de manera presencial, sin embargo, a partir del Decreto Legislativo 806 de 2020, se adoptaron de manera transitoria, medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, las cuales se volvieron permanentes a partir de la promulgación de la Ley 2213 de 2022. Este compendio normativo, frente a las audiencias, dispuso la implementación de herramientas informáticas, que faciliten a las partes el acceso a un proceso, salvo las de prácticas de pruebas, las cuales, en pro de la inmediatez, el juez podrá adelantarlas de manera presencial. Por su parte, el 27 de mayo del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, en el cual

de la inmediatez, el juez podrá adelantarlas de manera presencial. Por su parte, el 27 de mayo del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, en el cual estableció los procedimientos para las audiencias al interior de la Rama Judicial4. Destacó, que existen tres modalidades para adelantarlas: virtual, presencial e híbrida, y radicó en cabeza del juez la decisión de establecer cómo se adelantará el trámite, así como, “programar, agendar y convocar la audiencia con la debida anticipación”. Respecto de la convocatoria de las partes a las audiencias, virtuales o híbridas, el juez deberá informarles el medio por el cual se adelantará la actuación, junto con el enlace de acceso para su conexión. 4 Artículos 10, 11, 18 y 19.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 11 Ahora, en lo concerniente al expediente digital, el acuerdo PCSJA20-11567, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 28 parágrafo 1°, que el Centro de Documentación Judicial –CENDOJelaboraría un protocolo de digitalización de documentos y expedientes, lo que fue materializado a través del “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE” , en el cual, pese a que reguló lo concerniente al almacenamiento, acceso y consulta de los

DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE” , en el cual, pese a que reguló lo concerniente al almacenamiento, acceso y consulta de los expedientes, no estipuló nada respecto del término para compartirlo, lo que supone que dicho aspecto se regula bajo los términos de razonabilidad del acceso al expediente según sea el caso. Es decir, es el juzgado quien dispone cómo se adelantarán las audiencias y los términos en que se comparte el acceso a un expediente, de ahí que, frente a lo primero, debe programarlas, convocarlas e informarles a las partes e intervienes, en términos razonables, por medios que supongan facilidades a quien está llamado a convocar, sin diferenciación alguna. De presentarse alguna dificultad en la conexión, está en el deber de garantizar su óptimo desenvolvimiento. Del caso en concreto En este asunto, se tiene que Guillermo Pardo Piñeros en su condición de Procurador Séptimo Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá, acude a esta acción con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de los procesos con radicados: 110016101599202180446, 110016000714201901969, 110016000050201945677, 110016000714202300514, 110016101599202280322,

110016000714201901969, 110016000050201945677, 110016000714202300514, 110016101599202280322, 110016000714202300505, 110016000050202347755,Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 12 110016101599201700612, 110016000714202300331, 110016000714202400196, 110016000714202300991 , 110016101599202480053, 110016101599202380906 , 110016000714202000246, 110016099069202160257, 110016000714202400455, 110016101599201700617, 110016000714201901969, 110016000714202200915, 110016101599202480052 y 110016000714202300505. Para la parte actora, el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de conocimiento de Bogotá, restringe su intervención a tales asuntos, a partir de la orden contenida en el cronograma de las audiencias programadas en los anteriores radicados, en la que, en la parte final, se consagra: “SE SOLICITA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) INFORMAR A ESTE JUZGADO EN CUALES (SIC) DE LAS AUDIENCIA (SIC) PROGRAMADAS LE ASISTE INTERES (SIC) DE ASISTIR” . Lo señalado, indicó el Procurador y así lo reafirmó el despacho, se traduce en una especie de

PROGRAMADAS LE ASISTE INTERES (SIC) DE ASISTIR” . Lo señalado, indicó el Procurador y así lo reafirmó el despacho, se traduce en una especie de requisito para remitirle el link de acceso a la respectiva diligencia, de lo contrario, no tiene acceso a la misma. Puntualmente, ante la solicitud que el agente del Ministerio Público elevare al despacho para confrontar esa directriz, se aportó en el expediente un correo electrónico del juez accionado, en el que respondió al accionante que: (…) Quiero recalcarle que, en atención a lo indicado por este Juez en desarrollo de audiencia, y como quiera que usted viene recibiendo semanalmente un programador, y asistiendo a unas pocas audiencias, se sirviera señalarle a la secretaria del Despacho en cuales actuaciones había interés de participación de la Procuraduría, a fin de evitar un desgaste en enviarle el link de todas las audiencias, pues ello implica una labor dispendiosa y que genera una carga en las labores del Despacho (…). (negrilla fuera del texto)Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 13 A partir de ese panorama, se anticipa desde ya, que se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que siguen: De los derroteros señalados ut supra, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en disfavor del Procurador, comoquiera que el despacho impuso una carga desprovista de respaldo legal, a su

De los derroteros señalados ut supra, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en disfavor del Procurador, comoquiera que el despacho impuso una carga desprovista de respaldo legal, a su participación a las audiencias públicas. En efecto, como se señaló, si bien es el juzgado quien tiene la potestad de determinar cómo se programan y desenvuelven las audiencias, ello no lo habilita afectar con sus determinaciones los derechos que le asisten a las partes e intervinientes en el trámite de un proceso penal. Es así como, que se imponga una carga, relativa a anunciar con antelación a cuál diligencia se pretende asistir, como prerrequisito para enviar el link de acceso, resulta en una medida restrictiva de cara a la facultad optativa que tiene el Ministerio Público de determinar, cuando lo estime necesario, su intervención en el proceso penal, en esta ocasión, en el marco del sistema penal para adolescentes. La disposición, -por demás innovadorarepresenta una limitante no establecida en la Constitución, tampoco en el Código de Procedimiento Penal y, mucho menos, en la Ley 1098 de 2006, si se recuerda que el interviniente especial tiene la potestad de escoger las audiencias a las que asistirá, sin que le sea necesario informar de ello a la autoridad judicial, como exigencia previa para acudir a la vista pública. El sobreponer una barrera de esa naturaleza conlleva a que el Procurador no pueda, desde su rol asignado, cumplir a cabalidad con sus funciones, las cuales están encaminadas a la salvaguarda de lo intereses deTutela de 2ª instancia n.˚ 140296

Procurador no pueda, desde su rol asignado, cumplir a cabalidad con sus funciones, las cuales están encaminadas a la salvaguarda de lo intereses deTutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 11001220400020240307701 Guillermo Pardo Piñeros 14 la sociedad, los derechos humanos y fundamentales y velar por una correcta actividad judicial, mucho más, en un proceso como el adelantado contra un adolescente, en el que, con sumo énfasis, se requiere del acompañamiento del agente ministerial. Se itera, si está en cabeza del despacho judicial, el dirigir el cómo y el cuándo del desarrollo de una vista pública, ello también apareja el deber de garantizar la libre convocatoria de todos los sujetos procesales e intervinientes (entre ellos el Procurador Judicial), siendo entonces facultad de cada uno de ellos, el asistir, no acudir o el presentar excusas dirigidas a su reprogramación etc., en cuyo caso, será el juzgado quien sopese si la respectiva ausencia afecta la validez de la diligencia o no. Pero todo ese escenario, parte de la libre invitación que se eleva, sin mayor aditamento que la fecha y hora para su realización. No podría, en consecuencia, estimarse como un desgaste el convocar a todas las partes que, por mandato legal, deban citarse a una diligencia, por mucho que alguna de ellas, recurrentemente, se resista a asistir. Es así que, -se concluyela disposición adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de

diligencia, por mucho que alguna de ellas, recurrentemente, se resista a asistir. Es así que, -se concluyela disposición adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá deviene restrictiva, desproporcional y aflictiva del derecho al debido proceso del Ministerio Público. Igual consideración se hace respecto al acceso al expediente digital, pues, no se advierte una justificación plausible para restringir el acceso al Procurador, cuando así lo solicite.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140296 CUI 1100122040002024030

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