CSJ - STP13229-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13229-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13229-2022 Radicado 124909 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA , en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 05001310500320150179900, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020500020220060802
TUTELA 124909
LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2015 LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil “Caperucita”, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo
VILLADA MEJÍA presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil “Caperucita”, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ellos y ejecutado entre el 16 de enero y el 31 de julio de 2014 y que se condenara a la parte demandada a pagar los salarios, aportes y prestaciones dejadas de cancelar, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. En dicha ocasión, se solicitó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de contratante solidario, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. El caso fue conocido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, después de adelantar el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2019, accediendo a algunas de las pretensiones señaladas en la demanda, incluyendo la condena solidaria en contra del ICBF. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, en fallo del 21 de febrero de 2022, revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de declarar que el ICBF no era responsable solidariamente con respecto a las acreencias laborales que la Asociación de 2C.U.I. 11001020500020220060802
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA
Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil
respecto a las acreencias laborales que la Asociación de 2C.U.I. 11001020500020220060802
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil “Caperucita” le adeudaba a la actora. Por considerar que la anterior decisión afecta sus derechos fundamentales en tanto que desconoce la jurisprudencia horizontal del Tribunal accionado, y en la medida en que le impide a la accionante que reciba el dinero correspondiente a sus acreencias laborales, toda vez que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil “Caperucita” es una organización que actualmente no existe ni cuenta con un patrimonio, el apoderado de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA solicitó que la sentencia del 21 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a dicha Corporación que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la responsabilidad solidaria del ICBF.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 10 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín afirmó haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y adujo
sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín afirmó haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y adujo que, el 21 de febrero de 2022, profirió sentencia de segundo grado, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo de
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA primera instancia, en el sentido de indicar que, contrario a lo dicho por el a quo, el ICBF no era responsable solidariamente con respecto al pago de las acreencias laborales que le adeudan a LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA. Precisó que las consideraciones vertidas en esa providencia se fundan en el precedente vertical fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que indica que los contratos de aportes –como aquel celebrado por el ICBF contra la entidad demandada– con de naturaleza administrativa y atípica, por lo que no le son aplicables las reglas del derecho individual del trabajo.
3. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín indicó brevemente que conoció la primera instancia del trámite judicial referido en la demanda de tutela y que, una vez fue proferido el pronunciamiento de primer grado, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se desatara el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta, a favor del ICBF.
ciudad, para que se desatara el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta, a favor del ICBF.
4. Por último, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF alegó que sobre esa entidad se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en cualquier caso, no se observa que en el caso de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA se materialice un perjuicio irremediable o que se haya demostrado la trascendencia iusfundamental del asunto denunciado. Del mismo modo, alegó que, en cualquier caso, sobre la providencia cuestionada no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA de pronunciamientos judiciales y que existen varios pronunciamientos jurisdiccionales ordinarios que niegan la existencia de la solidaridad del ICBF en materia laboral con respecto a sus contratistas.
5. En sentencia del 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA tras considerar que la decisión censurada no puede ser considerada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando la autoridad demandada estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la profirió
considerada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando la autoridad demandada estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la profirió teniendo en cuenta el precedente que esa Sala ha sentado sobre el tema. Añadió que aquella decisión estuvo fundada en argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si aquellos se comparten o no.
6. Inconforme con el fallo, el apoderado de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA E.S.P. lo impugnó, en escrito en el que reiteró varios de los argumentos expresados en la demanda inicial y agregó que su poderdante ejecutó varias labores que eran propias de la actividad misional del ICBF, quién también se benefició de su trabajo. Relató que la interpretación adoptada por el Tribunal accionado, por más que esté fundada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, resulta ser contraria a los derechos laborales de varios de los trabajadores que han estado vinculados con terceros contratistas del ICBF. Por último, concluyó que varias de las normas aplicadas por la segunda instancia
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA ordinaria resultan ser contrarias a la Constitución vigente, al tiempo que desconoce la jurisprudencia que, al respecto, ha sentado la Corte Constitucional en sede de tutela.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del
ordinaria resultan ser contrarias a la Constitución vigente, al tiempo que desconoce la jurisprudencia que, al respecto, ha sentado la Corte Constitucional en sede de tutela.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 17 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se concreta alguna causal específica de procedencia de la
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3.
En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 7C.U.I. 11001020500020220060802
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal
cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. A diferencia de las otras sentencias del Tribunal Superior de Medellín que fueron citadas por el extremo activo –y que fueron adoptadas por una Sala de Decisión diferente– el fallo del 21 de febrero de 2022 no se aparta de manera expresa de la jurisprudencia que ha sentado la Sala de Casación Laboral de esta Corte en relación la solidaridad patronal cuando está 4 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, por falta en el interés jurídico para recurrir en casación. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA de por medio un contrato administrativo de aportes, como aquel que vinculó al ICBF con la entidad privada demandada.
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA de por medio un contrato administrativo de aportes, como aquel que vinculó al ICBF con la entidad privada demandada. Por el contrario, aquella providencia aplica y reitera tales criterios jurisprudenciales verticales y, en esa medida, difícil resulta establecer que, con base en esa circunstancia, aquella resulta ser a tal punto arbitraria e irrazonable que amerite dejarla sin efectos en el marco de un procedimiento subsidiario y sumario y en evidente detrimento del principio jurídico de la cosa juzgada. 5.2. En cualquier caso, debe decirse que la sentencia del 21 de febrero de 2022 fue adoptada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al tiempo que las providencias esgrimidas por el apoderado de la actora, y que sirven de fundamento para alegar el desconocimiento del precedente horizontal, fueron proferidas por la Sala Sexta de Decisión, que se compone por unos magistrados distintos y que, simplemente, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, han adoptado una posición diversa en lo que concierne al tema objeto de debate en el trámite judicial ordinario. Por ello, resulta ser debatible que se haya desconocido el precedente horizontal, máxime cuando la adopción de tal argumento podría implicar que, en aras de mantener cierta homogeneidad entre las decisiones de los distintos
resulta ser debatible que se haya desconocido el precedente horizontal, máxime cuando la adopción de tal argumento podría implicar que, en aras de mantener cierta homogeneidad entre las decisiones de los distintos tribunales, unos se encuentren afectados por los criterios de otros, que se encuentran en su mismo nivel jerárquico. 5.3. De hecho, la circunstancia de que se presenten decisiones contradictorias entre autoridades judiciales del 9C.U.I. 11001020500020220060802
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA mismo nivel jerárquico es un hecho normal en la práctica judicial y, ante ello, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, unificar los criterios jurisprudenciales, con el objeto de homogenizar las decisiones que versan sobre temas idénticos y similares. 5.4. Ahora bien, como viene de indicarse, en el caso que concierne a LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA la Corte ya ha sentado una posición y ha unificado la jurisprudencia en ese aspecto, precisamente, en el sentido plasmado en la sentencia del 21 de febrero de 2022. De hecho, son las sentencias adoptadas por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal cuestionado las que se han apartado de manera expresa de aquel precedente, con fundamento en una serie de razones que, a pesar de no compartirse, también han sido consideradas como razonables por parte de la Sala de
del Tribunal cuestionado las que se han apartado de manera expresa de aquel precedente, con fundamento en una serie de razones que, a pesar de no compartirse, también han sido consideradas como razonables por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.5. Así, y en vista de que el fallo atacado reitera y aplica el precedente vertical, como ya se indicó, no es posible modificarlo en sede de tutela, pues ello equivaldría a que una simple instancia de la jurisdicción constitucional ordenara un cambio en el criterio jurisprudencial adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que claramente implicaría invadir las competencias que le corresponden a esta y sentaría un peligroso precedente que impulsaría un choque entre jurisdicciones. 10C.U.I. 11001020500020220060802
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA 5.6. Por último, y como si lo anterior fuera poco, también es importante resaltar que, por el simple hecho de que el extremo activo considera que cierta posición jurisprudencial no reconoce los derechos que esta aduce tener, no quiere decir que se haya vulnerado el orden constitucional o que se afecten los derechos fundamentales de la persona involucrada. Al respecto, debe decirse que el principio de favorabilidad en materia laboral no implica que siempre se deba acceder a las pretensiones de un trabajador, incluso a pesar de que ello implique el claro desconocimiento
de la persona involucrada. Al respecto, debe decirse que el principio de favorabilidad en materia laboral no implica que siempre se deba acceder a las pretensiones de un trabajador, incluso a pesar de que ello implique el claro desconocimiento de unas normas de carácter legal que no han sido declaradas inconstitucionales y que siguen produciendo efectos jurídicos. Ante ello, resta decir que, si el apoderado de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA considera que tales normas son vulneratorias de garantías o principios contenidos en la Constitución, lo procedente es que la demande en su constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que es la autoridad competente para pronunciarse sobre la concordancia de aquellas con el ordenamiento jurídico superior.
6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 21 de febrero de 2022 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual puede seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2022,
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
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LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el apoderado de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13C.U.I. 11001020500020220060802
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