CSJ - STP1323-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1323-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1323-2023 Radicación n.° 128435 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus 66001-31-09-002-2022-00106-00.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230012500
Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, especialmente, como consecuencia de la providencia emitida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, posteriormente confirmada el 12 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales se negó la acción constitucional de habeas corpus promovida en favor del accionante. Indicó que, previamente, la defensa de CARVAJAL TABARES
Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales se negó la acción constitucional de habeas corpus promovida en favor del accionante. Indicó que, previamente, la defensa de CARVAJAL TABARES presentó la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – Caldas negó su solicitud, decisión confirmada el 21 del mismo mes y año por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. En esas condiciones, la parte actora acusa las falencias en la contabilización de los términos para obtener la libertad impetrada y su refrendación a través de los pronunciamientos constitucionales referidos. Por lo anterior, pretende se deje sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , y se acceda a la protección invocada; asimismo, busca se declare vencido el plazo legal para la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión a partir de la fecha de imputación y, en consecuencia, se otorgue la libertad a CARVAJAL TABARES. 2CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que, resolvió la apelación propuesta dentro
Acción de Tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que, resolvió la apelación propuesta dentro de la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa de CARVAJAL TABARES; providencia en la cual, confirmó la negativa de amparo. Resaltó que, “la pretensión incoada se torna abiertamente improcedente, pues como se dejó sentado en nuestra providencia, la acción pública de habeas Corpus y mucho menos la acción de tutela, pueden ejercerse a efectos de obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ante su carácter residual y subsidiario. Es claro que el actor ya hizo uso de los mecanismos jurídicos al interior del proceso e inclusive a través de la acción de habeas corpus; empero, no se está a lo resuelto por las instancias, resolviendo incoar de manera desmesurada otra acción pública sin el debido sustento para su procedencia.” 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira remitió copia del expediente digital de la acción de habeas corpus 2022-00106, y aseveró que, “[e]l mecanismo de amparo se utiliza como una instancia adicional para plantear la misma argumentación que ya fue despachada en forma desfavorable por cuatro jueces de la República, mas no se acredita que en efecto se configure una vía de hecho o causal específica de procedibilidad, como la de violación del precedente judicial y constitucional, que habilite al juez de tutela para conocer un
vía de hecho o causal específica de procedibilidad, como la de violación del precedente judicial y constitucional, que habilite al juez de tutela para conocer un asunto que en principio escapa a su competencia. Simplemente se avizora que persiste la inconformidad del accionante en su particular posición sobre la interpretación que debe darse a la causal de libertad invocada por él, lo cual ya fue objeto de estudio en cada uno de los pronunciamientos que se han emitido con ocasión de sus solicitudes y recursos.” 3CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela 3.- Los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Penal del Circuito de Riosucio, ambos del Departamento de Caldas, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de CARVAJAL TABARES dentro del proceso penal que cursa en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 20014 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si la solicitud de amparo invocada por JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES, contra la decisión de habeas corpus del 25 de noviembre de 2022 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, posteriormente confirmada el 12 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 7CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 7CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, frente al problema jurídico planteado, de entrada, la Sala anuncia la improcedencia de la acción constitucional invocada. Así, revisado el libelo, se encuentra que la parte demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y revisado el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link de consulta de procesos efectivamente se pudo validar que el señor CARVAJAL TABARES recurrió a ese medió de protección, con el resultado adverso señalado en su alzada. De manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y
en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción 8CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (Negrillas y subrayas fuera del original) De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine-, o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de
el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional , que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Aun si se pasara por alto lo señalado en precedencia, advierte la Corte que tampoco es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: “(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” (Sentencia CC T-835/00). Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que el apoderado de CARVAJAL TABARES no demostró que se configure alguno de los defectos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, 9CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de
Acción de Tutela no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la contabilización de los términos, sumada al afán de lograr una respuesta positiva por parte de la administración de justicia, por lo que el gestor del amparo, una vez conoció la negativa del juez de garantías, procedió a impugnar dicha determinación y a interponer de manera concomitante la acción de habeas corpus; esta última fallida al indicar los jueces constitucionales de instancia que, la libertad por vencimiento de términos debía contabilizarse conforme con las reglas previstas en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, puesto que la causal aludida por la defensa necesariamente debe armonizarse con esa normativa, por expresa remisión del numeral 4 del artículo 317 de la misma ley. Así lo dijo la Sala Penal del Tribunal de Pereira encausado, en el fallo de segunda instancia: “(…) contrario a lo que manifiesta el representante jurídico del accionante, no ha existido violación al derecho fundamental a la libertad del señor Carvajal Tabares, como que frente a ese puntual aspecto se comparte lo decidido por los jueces de instancia, pues en materia de libertad por vencimiento de términos, es la ley procesal penal que por expresa determinación en su artículo 317.4 en cita debe analizarse a la luz de los postulados del artículo 294 y 175 de la
jueces de instancia, pues en materia de libertad por vencimiento de términos, es la ley procesal penal que por expresa determinación en su artículo 317.4 en cita debe analizarse a la luz de los postulados del artículo 294 y 175 de la Ley 906/04. De esta forma, se circunscribe la intención del legislador al estructurar la proposición jurídica completa en la cual, por vía de remisión se establecen los parámetros y las consecuencias jurídicas del postulado legal. (…) Se desvela que, los jueces de instancia y en específico el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, actuando como juez de control de garantías en segunda instancia, confirmó la denegatoria de la libertad por vencimiento de términos al fundar su argumento de que contaba la Fiscalía incluso hasta con 210 días para radicar el escrito de acusación, limite derivado por la sumatoria temporal 10CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela de los artículos 175 (120 días en tratándose de concurso de delitos) y 294 del CPP (90 días, de existir la necesidad de un cambio de Fiscal, como sanción a su inactividad, también en un evento concursal delictivo) pues desde cuando se formuló imputación (2/sep/2022), ese plazo todavía estaba lejano de cumplirse; sin embargo, la posición de esta Sala unitaria pese a compartir la posibilidad del análisis normativo vía remisión, se circunscribe a que se debe aplicar en materia de concurso de conductas punibles el factor temporal del artículo 175 del CPP. Como puede verse, de conformidad a dicha norma, en materia de concurso de
posibilidad del análisis normativo vía remisión, se circunscribe a que se debe aplicar en materia de concurso de conductas punibles el factor temporal del artículo 175 del CPP. Como puede verse, de conformidad a dicha norma, en materia de concurso de conductas punibles el plazo para el vencimiento de términos frente a la libertad (60 días) 5 se duplicaría a 120 días, siendo razonable y, es más, estando así establecido puntualmente por el legislador en virtud de esa unidad normativa que se aprecia en la interpretación sistémica del artículo 317.4. Luego ante este criterio, tampoco se podría deprecar que los términos estuviesen vencidos, pues cuando se realizó la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 1 de noviembre de 2022 , desde la imputación apenas habrían transcurrido los primeros 60 días.” Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias expuestas en el sub lite no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas, la contabilización de los términos, entre otras. Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intrusión del juez constitucional.
Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intrusión del juez constitucional. Adicionalmente, podrá acudir al juez de garantías las veces que considere necesarias para remediar por ese conducto lo que estima es una privación ilegítima de la libertad por exceso del término para la 11CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión, en la causa penal que se adelanta en su contra. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001020400020230012500 Rad. 128435 Juan Camilo Carvajal Tabares Acción de Tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13