CSJ - STP13230-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13230-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13230-2024 Radicación N.° 140390 Acta No. 234 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES , frente al fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales “al 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
2 debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 66001310500120210018500/01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad ante la ley y autoridades», mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y el que denominó «principio de seguridad jurídica.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara, a partir del 12 de febrero de 2017, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la actualización de las condenas; o en subsidio, la devolución de saldos. Luego de su remisión por competencia, las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo de 6 de octubre de 2022 absolvió al fondo privado de la pretensiones principales relativas al reconocimiento del derecho pensional, pero accedió a la pretensión subsidiaria, y condenó a la demandada a realizar la devolución saldos en favor de la actora, de conformidad con los aportes realizados por el afiliado durante el lapso comprendido entre el 5 de julio de 2016 y 13 de febrero de 2017.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
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comprendido entre el 5 de julio de 2016 y 13 de febrero de 2017.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
3 Inconforme con la decisión precitada, la parte actora interpuso el recurso de apelación y, el Tribunal, para resolver el asunto emitió sentencia de 10 de abril de 2023, a través de la cual confirmó la decisión primigenia. A continuación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido en auto de 28 de junio de 2023. Trasladas las diligencias, esta Sala de Casación de la Corte, por medio de proveído de 1 de noviembre de 2023, admitió el Radicación n.° 75884 SCLAJPT-11 V.00 3 recurso y corrió traslado a la recurrente para que allegara la demanda correspondiente; sin embargo, el 11 de diciembre siguiente, presentó desistimiento y éste fue aceptado en auto de 24 de enero de 2024 que, a la par, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Reprochó la tutelante que el colegiado, al decidir la segunda instancia, incurrió en una vía de hecho toda vez que no le concedió el derecho pensional de sobrevivientes, soportado en que no reunía las 50 semanas establecidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no era posible aplicar el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 establecido para «el acceso a la pensión de invalidez de la población joven en Colombia.
aplicar el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 establecido para «el acceso a la pensión de invalidez de la población joven en Colombia. Por lo descrito, manifestó que la autoridad jurisdiccional incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (sentencias CC C-020-2015, T-235-2015 y T503-2017) «respecto de la aplicación de los denominados casos límite caracterizados porque el afiliado le faltan pocas semanas para cumplir los presupuestos legales exigidos» o del límite de edad previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que el tope de veinte (20) años que dispone la norma va en contravía de las disposiciones internacionales que precisan el concepto de persona joven. ii) violación directa de los artículos 8, 13 y 53 de la C.P; de la Ley 375 de 1997, de los artículos 39 y siguientes de laLey 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003; 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en relación con la densidad de semanas que se leCUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
4 debe exigir a la población joven. Arguyó que desistió del recurso extraordinario de casación «por no ser
Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
4 debe exigir a la población joven. Arguyó que desistió del recurso extraordinario de casación «por no ser procedente jurídicamente hablando»; que se encontraba en una situación económica precaria y en tratamientos por padecimientos de salud; que dependía económicamente de su hijo y desde su muerte, aunque subsistía con los ingresos de su esposo -quien trabajaba en un montallantas-, eran insuficientes para solventar su mínimo vital».
4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas” y en consecuencia peticionó: «1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL
DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS que me están siendo vulnerados por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, y teniendo en cuenta además que la accionada incurre en una VÍA DE HECHO dando lugar a las causales especificas por
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE
LABORAL, y teniendo en cuenta además que la accionada incurre en una VÍA DE HECHO dando lugar a las causales especificas por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – ARTICULO 8, 13 Y 53 CONSTITUCIONAL Y DESCONOCIMIENTO
DE LA NORMATIVA LEY 375 DE 1997.
2. Que, como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL en sentencia de segunda instancia con fecha del 10 de abril de 2023, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ORDENANDO a la ACCIONADA A PROFERIR FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA conforme el criterio de la Corte Constitucional en lo que respecta a la aplicación de las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-930 deCUI 11001020500020240126401
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5 2012, T-1011 de 2012, T-819 de 2013 y la T-443 de 2014 y C 020 de 2015 (…)
3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia favorable, proceda a PROFERIR SENTENCIA
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia favorable, proceda a PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LA AFP PORVENIR S.A., y en consecuencia proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi favor.
4. Subsidiariamente, se ORDENE a la AFP PORVENIR SA a reconocer y pagarme la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en aplicación del principio de favorabilidad, igualdad y conforme el criterio de la Corte Constitucional en lo que respecta a la aplicación de las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-819 de 2013 y la T-443 de 2014 y C 020 de 2015 (…)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
6. En cuanto al presupuesto de subsidiaridad, expuso que LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida el 10 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual fue admitido, sin
ENIDT ESCUDERO MORALES, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida el 10 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual fue admitido, sin embargo, la accionante el 11 de diciembre del mismo año, presentó desistimiento siendo aceptado en proveído del 24 de enero de 2024.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
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7. Al respecto señaló que la demandante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desaprovechando la posibilidad de que esa Corporación, se pronunciara sobre los reparos expuestos por la accionante.
8. Expuso la Sala que el requisito de la inmediatez, también se desconoció: «(…) toda vez que desde que se profirió y notificó la última actuación en el proceso en cuestión, esto es, el auto de 24 de enero de 2024
(notificado el 25 de enero hogaño) que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario, hasta la data en que se promovió la acción de tutela (el 5 de agosto de 2024), surge palpable que su interposición fue más allá de los 6 meses desde que se profirió la última de estas providencias».
9. Además manifestó, que no obra en el expediente material
más allá de los 6 meses desde que se profirió la última de estas providencias».
9. Además manifestó, que no obra en el expediente material probatorio que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la intervención constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES , quien básicamente reiteró los argumentos planteados en la demanda, precisando respecto al fallo de primera instancia lo siguiente: «(…) se vislumbra fácilmente que no estudio la vulneración AL
DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A UNACUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
7 VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, a la aplicación del principio de la SEGURIDAD JURÍDICA que están siendo vulnerados por parte de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL PEREIRA, lo anterior por haber incurrido la parte accionada en una VÍA DE HECHO dando lugar a la causal especifica VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – ARTICULO 8, 13 Y 53
CONSTITUCIONAL y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – ARTICULO 8, 13 Y 53
CONSTITUCIONAL y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y DESCONOCIMIENTO DE LA LEY 375 DE 1997».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
11. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020240126401
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planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
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13. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
14. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
9 b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.
17. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240126401
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completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
10 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240126401
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11 T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se
medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
12 (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
20. No obstante, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto dado que, aunque la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida el 10 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desistió del mismo, bajo el argumento de que “luego de realizar un análisis juicioso” concluyó que no era “procedente jurídicamente hablando”.
21. Se tiene entonces que con tal proceder LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES renunció a la posibilidad de que en sede de
jurídicamente hablando”.
21. Se tiene entonces que con tal proceder LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos.
22. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidió desistir de dicho mecanismo de defensa.
23. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
24. Así las cosas, LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre desistió delCUI 11001020500020240126401
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13 recurso de casación elevado contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional.
25. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
26. Ahora bien, siguiendo con el análisis en el presente asunto, se tiene que tampoco se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo indicado por la primera instancia, toda vez que desde que se profirió y notificó la última actuación en el proceso en cuestión, esto es, el auto de 24 de enero de 2024 (notificado el 25 de enero hogaño) que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario, hasta la data en que LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES promovió la acción de tutela (el 5 de agosto de 2024), se han superado los 6 meses, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable para acudir al amparo constitucional.
27. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia
controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.CUI 11001020500020240126401 Número Interno 140390 Tutela Segunda Instancia Luz Enidt Escudero Morales
14 En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
28. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
29. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento de los
atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
29. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad - subsidiariedad e inmediatez-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.
30. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la providencia cuestionada, explicó que a LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la ley y al respecto precisó:CUI 11001020500020240126401
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15 «Así las cosas, como el joven Jhan Mateo Naranjo Escudero falleció el 12 de febrero de 2017, como se reporta en el registro civil de defunción emitido por la Registraduría de Dosquebradas -pág.25 archivo 04 carpeta primera instanciapara dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios le correspondía acreditar que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones, como lo exige el numeral 2° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad por remisión expresa del artículo 73 de la ley
numeral 2° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad por remisión expresa del artículo 73 de la ley 100 de 1993; pero, al verificar el contenido de la historia laboral allegada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. - pág.50 archivo 11 carpeta primera instancia-, el joven Naranjo Escudero tan solo alcanzó a cotizar en toda su vida laboral un total de 218 días que corresponden a 31,14 semanas de cotización, que no son suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, motivo suficiente para negar las pretensiones principales de la demanda; como correctamente lo determinó la a quo».
31. Ahora bien, frente a la pretensión de la demandante dentro del proceso ordinario laboral, relacionada con el hecho de que la devolución de los saldos ordenada en la sentencia de primer grado, no sólo se debía realizar con sus intereses y rendimientos financieros, sino que debía estar debidamente indexada para el momento en que se produzca el pago efectivo, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no accedió a esta pretensión en la medida que los aportes al Sistema General de Pensiones, no sufren depreciación con el paso del tiempo “por cuanto esa pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo queda compensada suficientemente con los intereses que se han generado sobre esos valores más los rendimientos financieros”.
32. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la
tiempo queda compensada suficientemente con los intereses que se han generado sobre esos valores más los rendimientos financieros”.
32. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y deCUI 11001020500020240126401
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16 derecho por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Laboralresolvió dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar absolver a Porvenir S.A., así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.