CSJ - STP13231-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13231-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13231-2024 Radicación N°. 140257 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por WILMER SANABRIA LÓPEZ, contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR , el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 66 SECCIONAL todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y otros.CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia
WILMER SANABRIA LÓPEZ
2 Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 110016000017202204639.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, el 7 de junio de 2022, aproximadamente a las 22:50 horas, miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje y vigilancia detuvieron en el
sector de la calle 93 con carrera 60 A de Bogotá, al ciudadano WILMER SANABRIA LÓPEZ para hacerle un registro, ante lo cual aquel manifestó en forma voluntaria que portaba un arma de fuego e hizo entrega de la
sector de la calle 93 con carrera 60 A de Bogotá, al ciudadano WILMER SANABRIA LÓPEZ para hacerle un registro, ante lo cual aquel manifestó en forma voluntaria que portaba un arma de fuego e hizo entrega de la misma, tratándose de un revólver calibre 32, marca Smith & Wesson y 2 cartuchos calibre 32, sin que contara con permiso de porte para la misma.
3. El 8 de junio de 2022, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, oportunidad en la cual se le imputó el delito de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» , verbo rector portar; cargos a los que no se allanó. Así mismo, por solicitud de la Fiscalía se retiró la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad.
4. El 27 de septiembre de 2022, se radicó escrito de acusación, por lo que efectuado el reparto correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad.
5. El 20 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de acusación, en la cual el Fiscal ratificó tanto la imputación fáctica como la jurídica. LaCUI 11001020400020240201900
Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 3 audiencia preparatoria se convocó para el 27 de marzo siguiente, y se
Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 3 audiencia preparatoria se convocó para el 27 de marzo siguiente, y se reprogramó para el 5 de junio del año anterior, en el transcurso de la misma el procesado manifestó su intención de allanarse a cargos, pero luego de un receso para hablar con la fiscalía y su apoderado de confianza se presentó solicitud de preacuerdo.
6. El mismo consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad penal como autor del punible objeto de la acusación y, solamente para efectos de la punibilidad, se degradó la forma de participación a cómplice, ante lo cual el Despacho de conocimiento, luego de indagar a SANABRIA LÓPEZ, sobre si comprendía las consecuencias de su decisión, si había sido asesorado por su defensa y si procedía libre de todo apremio, impartió aprobación al preacuerdo con sentido de fallo condenatorio.
7. El 28 de junio de 2023 se dio lectura a la sentencia, en la que finalmente se condenó al accionante a la pena principal de 72 meses de prisión, y le negó los sustitutos previstos en los artículos 38 B y 63 del estatuto punitivo, como también la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
8. Presentado el recurso de apelación por parte de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre de 2023, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó lo resuelto por el a quo, y advirtió de la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin que el mismo fuera presentado.
profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó lo resuelto por el a quo, y advirtió de la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin que el mismo fuera presentado.
9. Ahora, el apoderado de WILMER SANABRIA LÓPEZ acude a la acción de tutela para proteger sus derechos, presuntamente vulnerados con las sentencias de instancia, para lo que afirma que no contó con unaCUI 11001020400020240201900
Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 4 debida defensa técnica, que el acuerdo fue engañoso, pues afirmó que se le ofreció ser condenado solo a una tercera parte de la pena correspondiente al delito imputado. 9.1. En cuanto al delito en sí, aseveró que erró el experticio técnico aplicado al arma de fuego pues se trató de «un pequeño revolver» , viejo y oxidado, sin munición, por lo que se equivocó al determinar que era apta para disparar, lo que asegura no fue valorado por el Juez de conocimiento, agregó: «Está probado que el viejo Revolver es un 38 Largo y que los proyectiles son para revolver 38 Corto y no le sirven a dicha arma. Y que normalmente si se aplica un cartucho de 38 corto en un arma larga, esta explotará en el tambor, en lugar de salir por el cañón. Así las cosas el arma no tenía municiones cuando fue entregada a los policiales.» 9.2. Sobre los hechos en que se incautó el arma, afirmó: «concusión. El viejo y pequeño revolver, fue entregado a los policiales
arma no tenía municiones cuando fue entregada a los policiales.» 9.2. Sobre los hechos en que se incautó el arma, afirmó: «concusión. El viejo y pequeño revolver, fue entregado a los policiales en la puerta de la casa, del hoy condenado, luego de que una persona llegó allí disparando para intimidar a su hermano, que fue testigo presencial de los verdaderos Hechos. Adicionalmente los policiales aparecieron en cuanto el otro sujeto disparó de manera inmediata. Los policías, no detuvieron a quien hizo los disparos, sino que es este, quien les dice que el hoy encartado podría estar armado y estos van hasta la puerta de su casa a interrogarlo. Así las cosas, El Porte de Armas mismo, no es de recibo, por cuanto el encartado, no tenía el arma consigo, sino que estaba en la puerta de la casa y Wilmer Sanabria, se las entregó a los policías. Esto es, que se las pasó, no la portaba. Pero los policías, no solo hicieron el informe de la manera como se conoce, sino que le ofrecieron no encarcelarlo, si aceptaba esa versión y les daba un monto de dinero, el cual efectivamente les dio. Hay Pruebas.»CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 5 9.3. Respecto al preacuerdo celebrado con la Fiscalía aseguró que se presentó un defecto sustantivo, ya que: «El señor Juez a quo, cambia los términos del preacuerdo y dice que como es autor lo condena como autor y no le da el descuento por la
se presentó un defecto sustantivo, ya que: «El señor Juez a quo, cambia los términos del preacuerdo y dice que como es autor lo condena como autor y no le da el descuento por la complicidad aceptada y ofrecida por el fiscal y solo le da el descuento del 352-2 en un descuento de la 1/3 parte de la pena, por haber hecho un preacuerdo antes de la preparatoria. […] La Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en este defecto al tomar como base de valoración para dar una respuesta al problema Jurídico planteado, la norma equivocada, esto es, teniendo en cuenta que tanto la totalidad del proceso se ha movido con base en una falsedad la cual será probada y que las decisiones se tomaron con base en ella. Igualmente erró, porque aplicó la norma que enunció el señor juez a quo, que no corresponde al acuerdo que le ofrecieron al ciudadano ignorante del derecho, pésimamente asesorado por el abogado defensor, quien primeramente ofreció un allanamiento y luego un preacuerdo, mal redactado, inexacto, oscuro en su resultado, diciéndole al implicado que solo le darían máximo tres (3) años de prisión, cuando en verdad le iban a dar seis (6). Que le darían las dos rebajas a la pena, como lo expuso el señor fiscal, pero en realidad solo le dieron UNA como si se hubiera allanado a los cargos. Por ello la norma aplicada no corresponde al preacuerdo, solo que el Juez y los Magistrados vieron que así se garantizaba el elemento fáctico del Preacuerdo, sin siquiera entrar a valorar la legalidad y contenido del
norma aplicada no corresponde al preacuerdo, solo que el Juez y los Magistrados vieron que así se garantizaba el elemento fáctico del Preacuerdo, sin siquiera entrar a valorar la legalidad y contenido del Experticio técnico que como se demostrará es incongruente y errático.» (Negrillas fuera del texto). 9.4. Adicionalmente afirmó: «MI DEFENDIDO NO PUDO PRESENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN, por ignorancia, falta de defensa técnica y falta de poder económico, pero sin duda alguna esta es la falta más grave, por cuanto bien sustentada, en sede de casación esta había prosperado casando la sentencia.CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia
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6 Pero con base en los hechos aquí narrados, y probados si se podrá presentar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, adjuntando la Denuncia Penal contra los Policiales.» (Negrillas fuera del texto). 9.5. Como pretensiones solicitó, amparar los derechos alegados y en consecuencia «se decrete dejar sin valor el fallo del Proveído atacado, y en su lugar decretar la Nulidad de la Actuación Penal a partir de la Audiencia Preparatoria y el Preacuerdo con la fiscalía inclusive».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá informó que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto exclusivamente por el defensor del sentenciado WILMER SANABRIA LÓPEZ, para que se modificara la pena de prisión impuesta y se le concediera la prisión domiciliaria, conforme a los términos del preacuerdo celebrado. 11.1. Que el 22 de septiembre de 2023, se emitió la sentencia de segunda instancia, con la que se confirmó la decisión primigenia, luego de advertir que la autoridad judicial de primer grado respetó los términos del preacuerdo como la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso; decisión que fue objeto de lectura el 12 de octubre de 2023, diligenciaCUI 11001020400020240201900
Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 7 a la que no asistieron los sujetos procesales ni intervinientes, pese a su previa citación. 11.2. Que en aquella se determinó que este último conoció en todo momento que la rebaja de pena a conceder por el convenio sería de una tercera (1/3) parte, lo que no transgrede la legalidad porque se enmarca en la postura jurisprudencial vigente respecto de los preacuerdos, relativa a que, en la modalidad de acuerdo celebrada, se deben atender los límites legales establecidos en el artículo 352 del C.P.P.»
jurisprudencial vigente respecto de los preacuerdos, relativa a que, en la modalidad de acuerdo celebrada, se deben atender los límites legales establecidos en el artículo 352 del C.P.P.» 11.3. En cuanto a la valoración de las pruebas aclaró que ese no fue un tema expuesto en la apelación, pero que sin embargo: «[S]e tiene la claridad que luego de celebrado un preacuerdo con la Fiscalía, el cual lleva inmersa la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, el juez solo debe establecer que exista un mínimo de prueba que acredite las ocurrencias de la conducta punible y la responsabilidad del encausado, por lo que no se efectúan valoraciones probatorias de fondo, como lo pretende el actor.» 11.4. Por último, afirmó que en este caso no se cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido.
12. El Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá remitió link de acceso al expediente y aseveró que: «[E]l proceso adelantado en este Juzgado cumplió con todas las ritualidades y formalidades propias del juicio con radicado 110016000172022 04639 Ni 420190, donde es procesado el señor Wilmer Sanabria López por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin vulneración alguna de las garantías procesales del ciudadano
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin vulneración alguna de las garantías procesales del ciudadano involucrado. Se garantizó en todo momento el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales del accionante».CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia
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13. La Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, relacionó el trámite a su cargo y solicitó ser desvinculada de la presente causa.
14. El Fiscal 340 Seccional, informó sobre las incidencias del preacuerdo lo siguiente: «En el caso en concreto, se realizó un preacuerdo sin base fáctica por cuanto el señor López Sanabria (sic) fue vinculado a la investigación a título de autor y la figura de la complicidad, es simplemente una figura ficticia para efectos de degradación de la pena con miras a humanizar la misma y reducir el quantum de la pena por imponer tal y como se consideró al momento de socializar la negociación celebrada entre la Fiscalía y el accionante.
De otra parte, el hecho de que se pre acuerde con base en la figura antes mencionada, es decir degradando el grado de participación de autor a cómplice, no significa que necesariamente deba otorgarse el máximo de la rebaja prevista en el artículo 30 del código penal inciso 2, sino que esto puede estar ubicado en ese rango comprendido entre la sexta parte y la mitad como ocurrió en este caso donde se otorgó un descuento de una tercera parte de la pena de conformidad con las previsiones del
esto puede estar ubicado en ese rango comprendido entre la sexta parte y la mitad como ocurrió en este caso donde se otorgó un descuento de una tercera parte de la pena de conformidad con las previsiones del artículo 352 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que ya se había formulado la acusación el día 20 de Febrero de 2023. Así las cosas, atendiendo la línea jurisprudencial imperante sobre el tema de los preacuerdos, y en particular tratándose de la degradación del grado de participación de autor a cómplice, el señor Sanabria López debería ser condenado como en efecto se hizo a título de autor pues era lo que correspondía, con las consecuencias que se derivan de ser condenado en tal calidad ya que tratándose del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones para efectos de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el monto mínimo de la pena prevista para ese delito es de 108 meses que supera el aspecto objetivo que trata el articulo 38b del C.P para otorgar la prisión domiciliaria por lo que no resulta viable la concesión de dicho mecanismo.CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia
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9 En este orden de ideas no se considera que haya existido violación del debido proceso ni del derecho de defensa ya que Sanabria López fue advertido previamente a su aceptación de los términos y efectos de esta forma anticipada de terminación de la actuación procesal, contando con
En este orden de ideas no se considera que haya existido violación del debido proceso ni del derecho de defensa ya que Sanabria López fue advertido previamente a su aceptación de los términos y efectos de esta forma anticipada de terminación de la actuación procesal, contando con la presencia de una defensa técnica que le asesoró en todo momento.»
15. El ciudadano CESAR AUGUSTO VERGARA NIÑO, afirmó no haber participado en el proceso penal adelantado contra SANABRIA
LÓPEZ.
16. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240201900
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si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia
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10 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 19.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 19.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 11 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
20. La censura constitucional propuesta por el defensor de confianza de WILMER SANABRIA LÓPEZ se relaciona con la supuesta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y otros, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de
administración de justicia y otros, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó, previó preacuerdo, el 28 de junio de 2023, por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios», partes o municiones a la pena principal de 72 meses de prisión, por presuntamente no cumplirse con los términos de lo acordado con la Fiscalía.
21. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
22. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», s e verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 22 de septiembre de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 17 deCUI 11001020400020240201900
Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 12 septiembre de 2024, es decir luego de un (1) año de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 22.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito
12 septiembre de 2024, es decir luego de un (1) año de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 22.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 22.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 22.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 22.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 13 22.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda constitucional, por lo que al no cumplir WILMER SANABRIA LÓPEZ esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.
23. En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.1. Así, s e demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de septiembre de 2023, y contra el mismo
evitar un perjuicio irremediable. 23.1. Así, s e demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de septiembre de 2023, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este. 23.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 14 23.3. Cabe recordar que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal. Tampoco es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 23.4. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
24. Ahora, de obviarse el incumplimiento de los anteriores requisitos tampoco saldría avante el amparo buscado, por cuanto revisados los términos del preacuerdo, la etapa procesal en que aquel se llevó a cabo y la sentencia finalmente impuesta, se concluye que no existió la mencionada promesa de fijar la pena en solo tres (años) de los nueve (9) que contempla el art. 365 del C.P.; sino de rebajar una tercera parte, lo que arroja una pena final de seis (6) años de prisión, como finalmente fue dispuesto.CUI 11001020400020240201900
Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 15 24.1. En cuanto a la doble rebaja que asegura su actual defensor
dispuesto.CUI 11001020400020240201900 Radicado No. 140257 Auto tutela primera instancia WILMER SANABRIA LÓPEZ 15 24.1. En cuanto a la doble rebaja que asegura su actual defensor merecía su poderdante, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado con anterioridad (CSJ AP2570-2020), así: «En el asunto bajo examen, de manera expresa se indicó por la Fiscalía, y así lo admitió el acusado, con la asesoría y aval de un defensor distinto de la ahora impugnante, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la modificación de la forma de participación en la realización de la conducta, degradada a la complicidad, a fin de que las penas se fijaran conforme a las previstas para esa modalidad, por consiguiente, no le quedaba de otra al fallador de aplicar el sistema de cuartos como base para la dosificación punitiva. Por ende, no se podía pactar o negociar otro beneficio distinto a la modificación de la participación, pues de lo contrario hubiese contrariado lo dispuesto en la Ley a asignar la concesión de un beneficio adicional al pactado. Ni tampoco es como lo pretende hacer valer la recurrente que al no hacer referencia a la pena privativa accesoria de otros derechos en el preacuerdo, se entendía que dicha pena se eliminaba, concediéndose un segundo beneficio, configurándose la doble prohibición de concesión generando en ilegal el preacuerdo. De lo anterior se sigue que, sin ningún fundamento, la recurrente pretende que el juez debió declarar ilegal el preacuerdo, suponiendo que
generando en ilegal el preacuerdo. De lo anterior se sigue que, sin ningún fundamento, la recurrente pretende que el juez debió declarar ilegal el preacuerdo, suponiendo que tácitamente se había prescindido de otras consecuencias legales de la condena, aparejando un indebido doble beneficio.» 24.2. Ahora, respecto a la necesidad de valorar la prueba existente para condenar, en la misma sentencia