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CSJ - STP13232-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13232-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13232-2024 Radicación No. 140313 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por JOHN SEBASTIÁN WALTEROS

SANABRIA1, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - SALA DE

ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA , por la presunta vulneración de 1 Según acta de la audiencia de imputación era menor de edad para la época de los hechos, 11 de abril de 2020, pues nació el 9 de noviembre de 2003.CUI Radicado No. 140313 Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 2 sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y defensa. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 25269310300120240019900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, contra JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA se adelanta actualmente proceso penal ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito

2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, contra JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA se adelanta actualmente proceso penal ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo», en el que ya se adelantaron las audiencias preliminares y de formulación de acusación.

3. Llegada la fase preparatoria, el Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 13 de agosto del presente año, decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y desechó cuatro testimonios de la defensa que se referían a la conducta anterior del procesado, solo dispuso la declaración

de WALTEROS SANABRIA.

4. El defensor del accionante apeló la anterior providencia, la que fue decidida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el 4 de septiembre de 2024, auto que confirmó lo resuelto por el a quo.

5. Ahora el apoderado de JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos del accionante, para lo que afirma que los testimonios solicitadosCUI Radicado No. 140313

Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 3 de su tía, hermana, madre y actual compañera buscaban demostrar « el comportamiento del acusado desde su infancia hasta su adolescencia, sus valores y su vida de pareja, para acreditar que no es un atacante sexual como lo señala la Fiscalía». Como pretensiones solicitó dejar sin efectos los autos del 13 de

comportamiento del acusado desde su infancia hasta su adolescencia, sus valores y su vida de pareja, para acreditar que no es un atacante sexual como lo señala la Fiscalía». Como pretensiones solicitó dejar sin efectos los autos del 13 de agosto y 4 de septiembre de este año, que negaron las pruebas solicitadas por la defensa, y se entiende, se ordene decretar las mismas.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se remitió a «la providencia del 4 de septiembre de 2024 motivo de reparo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».

8. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, recordó el trámite surtido en este caso y aseveró que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues actualmente el proceso se encuentra en curso; además, de que manifiesta no haber vulnerado ningún derecho del accionante.

9. La Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Facatativá, aseveró que en esta causa se han respetado todos los derechos del accionante y que lasCUI Radicado No. 140313

Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 4 pruebas fueron negadas por buscar demostrar el comportamiento anterior

en esta causa se han respetado todos los derechos del accionante y que lasCUI Radicado No. 140313 Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 4 pruebas fueron negadas por buscar demostrar el comportamiento anterior del accionante, lo que no tiene nada que ver con los hechos por los que es juzgado, aclaró, que actualmente se encuentra pendiente de fijarse nueva fecha para continuar con la audiencia preparatoria.

10. La Procuraduría 7 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá, afirmó: «Desde ya la procuraduría estima que la acción de tutela debe declararse improcedente, lo anterior teniendo en cuenta que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance.

En efecto, el proceso se encuentra ad portas de iniciar el juicio oral y es allí el escenario natural para que se ejerza con plenitud de formas el derecho de defensa».

11. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y

Amazonas.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo

Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendráCUI Radicado No. 140313

Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 5 acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI Radicado No. 140313 Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 6 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

15. La censura constitucional propuesta por el apoderado de JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA, se relaciona con la supuesta violación de las garantías constitucionales, con las providencias del 13 de agosto y 4 de septiembre de 2024, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que negaron varios testimonios solicitados por la defensa.

16. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI Radicado No. 140313

Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 7 16.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela

del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción4.”

señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción4.” (Negrilla fuera de texto).

17. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, aun no ha finalizado la audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio a la de juicio oral. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.4 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI Radicado No. 140313

Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 8 17.1. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, respecto a la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 17.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se

puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 17.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

18. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI Radicado No. 140313 Auto tutela primera instancia JOHN SEBASTIÁN WALTEROS SANABRIA 9 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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