CSJ - STP13233-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13233-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13233-2022 Radicado 124824 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 2017-00432 y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta.C.U.I. 11001020500020220058302
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2017, GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el propósito de que le reconocieran la sustitución pensional del pensionado Adolfo Alberto Hernández Palacio –quién murió en el año 2000– , en calidad de compañera permanente. El proceso fue conocido
reconocieran la sustitución pensional del pensionado Adolfo Alberto Hernández Palacio –quién murió en el año 2000– , en calidad de compañera permanente. El proceso fue conocido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que, después de adelantar el trámite legal, profirió sentencia el 18 de febrero de 2019, en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta el asunto le fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; Corporación que, el 21 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En firme la decisión, el expediente volvió a la primera instancia, en donde se profirió el auto del 14 de septiembre de 2021, por medio del cual se liquidaron las costas. Por considerar que la decisión de segundo grado no analizó la totalidad de las pruebas arrimadas al debate judicial, GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a 2C.U.I. 11001020500020220058302
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones plasmadas por ella en la demanda ordinaria inicial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
profiera un nuevo pronunciamiento en el que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones plasmadas por ella en la demanda ordinaria inicial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que la sentencia del 21 de agosto de 2020 no adolece de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y que, en cualquier caso, en su contra no se presentó el recurso extraordinario de casación. Agregó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez y que, por la razón previamente expuesta, también se desconoce la subsidiariedad que orienta este tipo de mecanismos constitucionales.
3. La UGPP, por su parte, argumentó que GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS no demostró encontrarse en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, al tiempo que es evidente que ella pretende anular una decisión judicial ordinaria sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada . Por último, añadió que, en cualquier caso, la providencia atacada se adoptó conforme a
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS derecho y sobre ella no se concreta ninguna causal específica de procedencia del amparo en su contra.
4. Finalmente, tanto el Ministerio de Trabajo como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegaron que sobre ellos se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no participaron en el procedimiento judicial ordinario que es denunciado en el escrito inicial.
5. En sentencia del 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS tras considerar que no se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque se excedió el término de seis (6) meses para presentar la tutela, contado a partir de la notificación de la sentencia atacada, sin que se hayan ofrecido explicaciones razonables para tal demora. El segundo, porque no se agotó previamente el recurso extraordinario de casación en contra del fallo cuestionado.
6. Inconforme con el fallo, GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS lo impugnó, en escrito en el que precisó que las acciones de tutela carecen de un término de caducidad y que, de todas maneras, en su caso se identifica con claridad que la vulneración acusada es permanente en el tiempo.
Manifestó que, adicionalmente, ella se encuentra en una
acciones de tutela carecen de un término de caducidad y que, de todas maneras, en su caso se identifica con claridad que la vulneración acusada es permanente en el tiempo. Manifestó que, adicionalmente, ella se encuentra en una situación delicada de salud y que ello es lo explica la demora, 4C.U.I. 11001020500020220058302
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS a más de que permite clasificarla como una persona de especial protección constitucional.
7. La UGPP, por su parte, solicitó que el fallo impugnado sea confirmado, en atención a los mismos argumentos que esgrimió a la hora de presentar el informe de vinculación, en el marco del trámite de a primera instancia.
8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 17 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza 5C.U.I. 11001020500020220058302
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe indicarse es que, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como un remplazo de los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del
extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable. 6C.U.I. 11001020500020220058302
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS 4.2. En el caso de GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS, es evidente que no se agotaron todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance, pues el mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones que ahora esgrime era el recurso extraordinario de casación, tal y como lo determinó el a quo. El hecho de que aquel no se hubiere presentado, implica, necesariamente, que no se cumplieron con todos los requisitos formales que permitirían el estudio del fondo de esta acción constitucional. 4.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente acción de protección no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto que, precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la protección de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la protección de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para recuperar oportunidades perdidas o para sustituir tales medios legales de protección, es claro que este procedimiento constitucional debe ser declarado improcedente.
5. Adicionalmente, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, basta decir que dicha situación no fue alegada ni acreditada por el extremo activo, incluso a pesar de que, dada la edad de la accionante, ella es sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en la medida en que ella, a pesar de haber dependido económicamente del causante al
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS momento de su muerte, ha logrado satisfacer su mínimo vital por casi 8 años, contados a partir del fallecimiento del causante. Ello implica que, en efecto, no está acreditada, ni es posible inferir, que sobre ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE se cierna un peligro cierto, inminente y grave sobre sus derechos fundamentales, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables.
6. Por su parte, y como si lo anterior fuera poco, y a pesar de la explicación esgrimida en sede de impugnación, la verdad es que esta acción constitucional tampoco cumple
medidas urgentes e impostergables.
6. Por su parte, y como si lo anterior fuera poco, y a pesar de la explicación esgrimida en sede de impugnación, la verdad es que esta acción constitucional tampoco cumple con el principio de inmediatez, tal y como lo relató el a quo.
Ello porque la demanda se presentó con más de un (1) año y (8) meses de posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y, a pesar de la condición de salud que relata GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS, lo cierto es que aquella no es suficiente para explicar semejante demora, máxime cuando la misma no aparenta limitarle la movilidad, dejarla incapacitada o acortar sustancialmente su expectativa de vida. Cabe recordar que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha adoptado la pacífica posición de que el exceder el término de seis (6) meses entre el evento alegado como vulnerador y el momento de presentación de la demanda constitucional implica que se ha desconocido la regla del plazo razonable que ha fijado la Corte Constitucional, salvo que de los hechos narrados emerja evidente que tal demora se encuentra debidamente justificada. 8C.U.I. 11001020500020220058302
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS Por último, a juzgar por la fecha de nacimiento que consta en su cédula de ciudadanía, GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS cuenta con 57 años de edad, lo que
Por último, a juzgar por la fecha de nacimiento que consta en su cédula de ciudadanía, GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS cuenta con 57 años de edad, lo que implica que ella ni siquiera puede ser considerada como un adulto mayor, de manera que tampoco podría predicarse, por esa vía argumentativa, que ella sea un sujeto de especial protección constitucional. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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