CSJ - STP13233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 STP13233-2023 (Aprobado acta n°210) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Duitama.
En la impugnación el actor objeta los autos del: i) 30 de mayo de 2023, en el que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama no precluyó la actuación seguida su contra y; ii) del 30 de agosto de esta anualidad, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, declaró no fundada recusación que presentó conSegunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ el primer juzgado accionado para seguir conociendo de la causa que se le adelanta.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente por el a quo: Señala el accionante, que en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama se adelanta el proceso penal No. 2016-01180, en el
1.- Fueron relatados de la siguiente por el a quo: Señala el accionante, que en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama se adelanta el proceso penal No. 2016-01180, en el que se le investiga por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Que en marco del proceso, se solicitó la preclusión de acuerdo a lo consignado en los artículos 331 y 332 causal 1° del CPP, y con ocasión al arreglo extra procesal gestionado entre él y la representante de la víctima, para lo cual, se allegó constancia de fecha 29 de agosto de 2022 y recibos de pago por la suma de $5’973.967. Por consiguiente, se fijó el 30 de mayo de 2023 para llevar a cabo la citada audiencia, en la que se sustentó la causal y dio traslado de los documentos en cita, luego de lo cual, el Despacho negó la solicitud, develando una prueba documental de trascendencia que serviría para el juicio oral. Ante la negativa de la solicitud de preclusión, se fijó el siguiente 11 de julio para llevar a cabo audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia, fue presentada solicitud de recusación de conformidad al artículo 56 numeral 14 de la Ley Procesal Penal, por configurarse dicha causal de impedimento, al haber conocido la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y ser negada. No obstante lo anterior, para el Juzgador la recusación no se encontró fundamentada, pues no se realizó ninguna apreciación respecto del material
preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y ser negada. No obstante lo anterior, para el Juzgador la recusación no se encontró fundamentada, pues no se realizó ninguna apreciación respecto del material probatorio aportado, tan solo se mencionó, estableció su existencia, pero jamás sirvió de fundamento o base para negar o aprobar la solicitud de preclusión; sin embargo, considera que existe una seria discrepancia, contradicción y confutación entre lo advertido por el Juez de instancia y la realidad de lo sucedido en dicha audiencia, en donde se puede evidenciar que si fueron consideradas las documentales e incluso se cuestionó su elaboración, y se reprochó y cuestionó sus alcances procesales, entre otros aspectos. Agrega que no puede la jurisdicción catalogar como insulsa o inane una prueba documental, por más informal que resulte, pues con ello no solo quebranta garantías procesales reconocidas por la Corte Constitucional, sino que de entrada y sin que admita posición en contrario, se encuentra realizando juicios de valor en términos probatorios. Además, que la prueba documental aportada no puede desprestigiarse por el solo hecho de que a priori no resulte como potísima en la defensa del imputado, pues afirmar que una prueba no traerá consigo ninguna consecuencia o trasladarla al mundo de lo informal para afirmar que conocer un documento revestido de intrascendencia no genera la causal de impedimento, conllevaría a una actitud un poco arrogante 2Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853
FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ
genera la causal de impedimento, conllevaría a una actitud un poco arrogante 2Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ para el imputado, a quien se le estaría menospreciando la prueba con la que pretende finiquitar la actividad penal. Precisa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de providencia del pasado 30 de agosto, resolvió el conflicto jurisdiccional presentado, sin ninguna motivación en su consideración, ya que solamente mencionó que no se había comprometido la imparcialidad del Juez de instancia, por cuanto no analizó toda la prueba de manera integral, y tan solo se supeditó a indicar que no existía acuerdo conciliatorio entre las partes, pues solo se había anexado una constancia y ello no daba cabida para la causal alegada. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita una decisión acorde a los preceptos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la recusación y se aparte del conocimiento y direccionamiento del proceso en donde se investiga al señor Francisco Javier Barrera Martínez, por el presunto delito de inasistencia alimentaria. De manera subsidiaria, en caso de negar la anterior pretensión, se ordene al
direccionamiento del proceso en donde se investiga al señor Francisco Javier Barrera Martínez, por el presunto delito de inasistencia alimentaria. De manera subsidiaria, en caso de negar la anterior pretensión, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, adopte las instrucciones que de esa misma providencia emanen y motive en derecho la razón que niegue o acepte la recusación de estudio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción. Por un lado, refirió que el actor no interpuso los recursos de ley contra la decisión que le negó la preclusión, con lo cual se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Por el otro, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, de forma motivada explicó por qué no había lugar a la recusación. Es decir, que esa decisión no puede tildarse de arbitraria. 3.- El apoderado de FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
3Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853
FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por
Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- A la Sala le corresponde resolver si los Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento y Primero Penal del Circuito, ambos de Duitama, incurrieron en algún defecto con la emisión de los autos: i) del 30 de mayo de 2023 en el que se decidió no precluir la actuación seguida a FRANCISCO JAVIER BECERRA MARTÍNEZ ; y, ii) del 30 de agosto de esta anualidad, en el que se declaró no fundada recusación presentada por el actor. 6.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 5Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si,
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 10.- Del auto del 30 de mayo de 2023 en el que no se precluyó la actuación seguida al actor. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia 6Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se
identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se colma el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, vi) se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado, no se interpuso ningún tipo de recurso, es decir, que la acción es improcedente como lo sostuvo el A quo. 11.- Del auto el 30 de agosto de 2023 que negó la recusación. La Sala estima que se colmaron cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, por tanto pasará a estudiar los presupuestos específicos. e. No configuración de los defectos específicos en el auto del 30 de agosto de 2023 12.- Se anticipa que se negará la acción de tutela con respecto al auto citado, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir el proveído referido. 13.- En esa ocasión, el juzgado accionado adujo que debía analizar la recusación efectuada por la defensa de FRANCISCO JAVIER BECERRA MARTÍNEZ contra la juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, con fundamento en el numeral 14 del artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Así, refirió que el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de mayo de 2023 negó la solicitud de preclusión requerida por la defensa del accionante, lo cual en principio configuraría lo dispuesto en la norma citada. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 7Segunda instancia
el 30 de mayo de 2023 negó la solicitud de preclusión requerida por la defensa del accionante, lo cual en principio configuraría lo dispuesto en la norma citada. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 7Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ ha determinado, que no siempre que un juez niegue la preclusión debe declararse impedido para conocer del asunto, ya que debía analizarse si la juez realizó valoración de los medios de prueba. 14.- Seguidamente, sostuvo que la solicitud de preclusión se basó en el hecho de un supuesto acuerdo de pago que daría lugar a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Al respecto, la juez únicamente determinó que el documento anexado en la solicitud de preclusión era una constancia mas no, un acta de conciliación, por tanto, no se configuró la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, adujo que: […] la titular del despacho recusado, precisó que en la “referida constancia no se establece de forma clara que la víctima y el procesado hayan logrado un acuerdo o determinado un monto de suma de dinero, ni se evidencia demás elementos necesarios para la suscripción de una acta de conciliación, circunstancia diferente hubiera acontecido si hubiese analizado los demás anexos correspondientes a comprobantes de pago por lo cual si se hubiera configurado un prejuzgamiento y por lo tanto si hubiera operado la causal de impedimento, más cuando la señora Juez con absoluto respeto por los
anexos correspondientes a comprobantes de pago por lo cual si se hubiera configurado un prejuzgamiento y por lo tanto si hubiera operado la causal de impedimento, más cuando la señora Juez con absoluto respeto por los principios constitucionales de raigambre constitucional fue cautelosa en pronunciarse solo en lo que se le ponía en su conocimiento, sin que se adentrara a emitir concepto sobre los demás elementos probatorios de que versa la actuación que conoce como Juez de Primera instancia, sin que con dicha emisión se vea comprometida su imparcialidad en el presente caso, por lo que no tiene vocación de prosperidad la recusación interpuesta por la defensa, debiendo seguir en conocimiento la Juez Primero Penal Municipal de Duitama de las diligencias que originaron este pronunciamiento, imprimiendo la celeridad debida a la presente actuación. 15.- Ante este panorama, se advierte que el accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y lo obrante en el proceso, a partir de lo cual determinó que no se configuraba la recusación efectuada por la defensa del actor, ya que efectivamente la autoridad accionada no hizo un análisis sustancial de los medios de prueba. 8Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ 16.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez
Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ 16.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 17.- Ahora bien, resulta válido recordar, tal y como se precisó en decisión CSJ, STP812-2023, 26 ene. 2023, Rad. 128386 que, según la Ley 906 de 2004, en el caso concreto el trámite impartido a la recusación no fue el correcto, toda vez que, luego de no aceptarse la recusación por el juez singular convocado, se imponía remitir el asunto al funcionario judicial que sigue en turno (homólogo o par), para que se pronunciara al respecto. Por tanto, no procedía el envío directo de las diligencias a su superior funcional, pues, solo podía hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno. No obstante, dicha irregularidad no amerita la intervención del
superior funcional, pues, solo podía hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno. No obstante, dicha irregularidad no amerita la intervención del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia especializada: Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).
(CSJ SP594-2022)
9Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ 18.- En el caso bajo estudio, el acto procesal descrito cumplió su finalidad: obtener la opinión de un tercero sobre la recusación y la no aceptación por parte del juez singular demandado. El interesado no postuló esa temática en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las garantías fundamentales de la demandante o bases del proceso refutado por esa
esa temática en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las garantías fundamentales de la demandante o bases del proceso refutado por esa situación, en la medida en que tal irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del funcionario al interior del proceso objetado, con lo cual quedó reparado cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto. f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que, por un lado, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo de 2023 en el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama no accedió a la declaratoria de preclusión y, por el otro, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no incurrió en la incursión de alguna causal de procedibilidad con la emisión del auto del 30 de agosto de 2023. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado sobre la primera autoridad y se modificará contra la segunda para, en su lugar, negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ RESUELVE Primero. Modificar parcialmente el numeral primero de la
10Segunda instancia CUI: 15693220800020230019301 Radicación n.° 133853 FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ RESUELVE Primero. Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de negar la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11