CSJ - STP13233-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13233-2024 Radicación N.° 139932 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le fue conculcado por la SALA LABORAL DELCUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado 15001310500320220024200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado 15001310500320220024200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Francia Cristina Osorio Cardona promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante y Colpensiones solicitando la declaraci ón de la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. El conocimiento del asunto con radicado 15001310500320220024200 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con sentencia de 17 de julio de 2023, ordenó (i) declarar la ineficacia de la afiliaci ón y traslado de la demandante, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir; (ii) condenar a Porvenir S.A. que traslade a favor de Francia Cristina Osorio Cardona y con destino a Colpensiones todos los
Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir; (ii) condenar a Porvenir S.A. que traslade a favor de Francia Cristina Osorio Cardona y con destino a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y que tenga a su disposici ón como consecuencia de la afiliación, sin descontar valores por la administración; (iii) a Colpensiones que a partir de la ejecutoria de la sentencia, active la afiliación de la demandante en dicha administradora y actualice su 2CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. historia laboral; (iv) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y, (v) condenar en costas a Porvenir S.A. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso apelación. En conocimiento de la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja emitió providencia de 28 de mayo de 2024 a través de la cual dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración primas de seguros previsionales de invalidez y
AFP PORVENIR S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargos a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. La convocante indicó que previo a resolverse el citado recurso la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU107 de 2024 donde se moduló el precedente en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales – probatorias, según las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo y, además, que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: [...] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si había sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [...] También señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la
valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [...] También señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de 3CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. obligatorio acatamiento para los jueces, adicional a que la extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, raz ón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja al momento de dirimir el recurso objeto de discusión. Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero s í que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administraci ón, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima» pues en la citada SU qued ó plasmado que en ning ún evento la condena podr ía incluir estos rubros.
Expuso que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casaci ón no era «procedente seg ún la l ínea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». En tal orden, criticó el actuar del Colegiado al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posici ón y omitiendo el estudio dentro
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». En tal orden, criticó el actuar del Colegiado al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posici ón y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024, violentando derechos fundamentales de la sociedad administradora. En consecuencia, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU–107-2024.» La impugnación fue inicialmente repartida el 4 de septiembre de 2024 al despacho del Dr. Jorge Hernán Díaz Soto, quien, mediante auto del 26 de ese mes y año, se declaró impedido. La actuación se allegó al ponente el 30 siguiente, quien aceptó la manifestación elevada por dicho magistrado.
EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el Tribunal accionado. Sobre ello, dijo: «la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la
la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el Tribunal accionado. Sobre ello, dijo: «la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garant ías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación «no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporaci ón ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio econ ómico que sufren a fin de establecer el interés econ ómico para recurrir en casaci ón, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.». Por esos motivos, resolvió declarar la improcedencia del amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
analizar lo respectivo.». Por esos motivos, resolvió declarar la improcedencia del amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
5CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Fue propuesta por la actora quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no contaba con interés para acudir al recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han
Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto
sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
7CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto.
4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.2. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se
8CUI 11001020500020240117301
se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se 8CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico» (negrilla fuera del texto original).
5. Entonces, en este caso se tiene que contra la decisión refutada era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 5.1. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 5.3. Entonces, la casación era el mecanismo natural para promover la defensa del derecho fundamental que la accionante considera vulnerado, 9CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
6. Dicho esto, tal como lo reseñó la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias
(CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 6.1. Bajo esa premisa, la actora yerra en considerar que en el trámite ordinario Laboral existe una limitación irrestricta para promover el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, debió hacer uso del mismo y, de ser el caso, haber obtenido una respuesta desfavorable por parte de los jueces naturales. 6.2. Adicionalmente, la tutela no es el escenario natural para discutir
extraordinario de casación. Por el contrario, debió hacer uso del mismo y, de ser el caso, haber obtenido una respuesta desfavorable por parte de los jueces naturales. 6.2. Adicionalmente, la tutela no es el escenario natural para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, pues justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias, como era su deber, sin que sea válido suplir esas deficiencias a través del sendero constitucional. 6.3. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba la sociedad accionante, el juez constitucional está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo. 6.4. En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un 10CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto.
7. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Impedido
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12