CSJ - STP13234-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13234-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 STP13234-2023 (Aprobado acta n°214) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DAVID R INCÓN MARTÍNEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta lesión de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital1.
En síntesis, el accionante objeta el fallo emitido el 30 de mayo de 2023, en el que el tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, no accedió a la pretensión de nulidad del primer traslado al sistema pensional. 1 Fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y las partes en la causa objetada.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994
DAVID RINCÓN MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- DAVID RINCÓN MARTÍNEZ instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Porvenir S.A., y Protección S.A., en virtud del cual pretendió la ineficacia o nulidad de la primera afiliación al sistema pensional, esto es, la efectuada
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Porvenir S.A., y Protección S.A., en virtud del cual pretendió la ineficacia o nulidad de la primera afiliación al sistema pensional, esto es, la efectuada entre el mes de octubre de 1996 y el 22 de julio de 1997 ante la falta del deber de información. 2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demandante declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS. Esa decisión fue apelada por la parte demandada y en fallo de 30 de mayo de 2023 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 3.- DAVID R INCÓN M ARTÍNEZ acudió al amparo para objetar la decisión del tribunal. En su criterio, la accionada debió confirmar la decisión del juez de primer grado, toda vez que es un derecho recibir el deber de información desde el ingreso por primera vez al sistema pensional, por lo que, argumentó que debió declararse la ineficacia de la afiliación a fin de que se le permitiera quedar en libertad de escoger «donde quiere estar », en razón a que no existió en su caso el deber de información. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo, y en ese orden, se deje sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2023.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994
DAVID RINCÓN MARTÍNEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ 4.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia objetado. 5.- Igualmente, precisó que: “si bien en los casos en que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en razón a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese ocasionarse el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente jurisprudencial unificado de esta Corte, lo cierto es que, se advierte que en este caso no es posible aplicar la citada excepción dado que la controversia que se plantea no desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral que en materia de ineficacia de traslado tiene edificada, en tanto que el caso objeto de debate se centra en la falta del deber de información de una afiliación inicial, aspecto que no ha sido analizado”. 6.- DAVID R INCÓN M ARTÍNEZ impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos de DAVID RINCÓN MARTÍNEZ, con la emisión del fallo del 30 de mayo de 2023 en el que el accionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó su pretensión de nulidad del traslado del régimen pensional. 9.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
CUI: 11001020500020230131801
Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada, a saber, fallo del 30 de mayo de 2023. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino
los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y, (v) el amparo se propuso de forma oportuna. Sin embargo, la Sala 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ advierte que en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse en los siguientes párrafos. 15.- Es cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad se ha flexibilizado cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: “las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ”. En ese sentido,
condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ”. En ese sentido, se ha pronunciado recientemente esta Sala en CSJ STP2030-2023, STP12334-2022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP17447-2019 y CSJ STP1741-2022. 16.- Sin embargo, tal y como lo refirió el a quo, los hechos que aquí se debaten, son diferentes de aquellos analizados en las decisiones citadas. Si bien en este asunto se reclama la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, en este evento, la nulidad versa únicamente con respecto a la primera afiliación del actor, esto es, la efectuada entre el mes de octubre de 1996 y el 22 de julio de 1997, temática que no ha sido objeto de estudio por esta Sala, ni por la Sala de Casación Laboral y, por tanto, no existe un precedente que se advierta haya sido desconocido. 17.- En ese sentido, como lo anunció la primera instancia, los presupuestos fácticos de este caso difieren de aquellos en los que se ha analizado el desconocimiento del precedente frente a la ineficacia del traslado por ausencia de suficiente ilustración que valide el consentimiento 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ libre e informado. En consecuencia, en este caso no es dable aplicar la
7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ libre e informado. En consecuencia, en este caso no es dable aplicar la regla que permite flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad. 18.- Así las cosas, se evidencia que DAVID RINCÓN MARTÍNEZ acudió al amparo para objetar la sentencia de 30 de mayo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la ineficacia de traslado. Sin embargo, de la información aportada por la accionada se advierte que contra esa decisión la parte actora no propuso recurso extraordinario de casación. 19.- Dadas las particularidades del caso y las pretensiones formuladas, para la Sala (i) el recurso de casación resultaba un medio idóneo y eficaz para que se discutieran las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo; (ii) el demandante no expuso ninguna motivación que la justificara por no haber agotado ese mecanismo de defensa judicial; y (iii) en el proceso no se acreditó una situación de vulnerabilidad o la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio (En este mismo sentido ver: CC T-383 de 2021 y T-460 de 2021). 20.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta acción
ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994 DAVID RINCÓN MARTÍNEZ subsidiariedad, pues la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 30 de mayo de 2023, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la ineficacia de traslado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994
DAVID RINCÓN MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230131801 Radicación n.° 133994
DAVID RINCÓN MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10