CSJ - STP13234-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13234-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13234-2024 Radicación n° 140458 Acta nº.241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mauro Alexis Cárdenas Perdomo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y “acceso a cargos públicos”. Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó como terceros con interés legítimo a quienes integran la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CSJCAQR24-99, del 29 de abril de 2024, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que en Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que “los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, deTutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 2 conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”; en
Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 2 conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”; en consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en Acuerdo CSJCAQA17-772 del 6 de octubre de 2017, citó a Concurso de Méritos para ese fin, en la convocatoria no. 4. Mauro Alexis Cárdenas Perdomo hizo parte de esa convocatoria, se postuló para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 y asegura que en la prueba de conocimiento obtuvo 530.42 puntos, que en la lista de elegibles del 30 de abril de 2024 apareció en el número 15 y “ a la fecha según FORMATO RELACION (sic) DE ASPIRANTE POR SEDE -ENERO 2024” figura en el “turno # 05”. Empero, de conformidad con la comunicación CSJCAQO24-153 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 3 de julio de 2024, se sabe que en Resolución CSJCAQR24-99 del 29 de abril de 2024 se reclasificó el Registro Seccional de Elegibles para dicho cargo y el antes mencionado se ubicó en el puesto no. 13. En ese contexto, Mauro Alexis Cárdenas Perdomo acude a la acción de tutela, señala que en la actualidad hay cinco Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Florencia Caquetá, donde existe el cargo al cual aspiró, que, por lo tanto, es posible su
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Florencia Caquetá, donde existe el cargo al cual aspiró, que, por lo tanto, es posible su nombramiento. Solicita, en consecuencia, que se amparen los derechos que reclama, se “ produzca” su nombramiento en esos juzgados o que se “conceda la respectiva HOMOLOGACIÒN que aplique para este cargo” , toda vez que la lista de elegibles vence el 31 de diciembre de 2024 y agrega que obtuvo respuesta parcial a la solicitud radicada el mes de julio de 2024. INFORMESTutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 3 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá informó que mediante resolución CSJCAQR21-75 del 21 de mayo de 2021, se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6, donde el accionante se ubicó en el número 15, de 16, con un puntaje total de 530,42; momento en el que sólo existían tres juzgados de esa especialidad y no habían vacantes para ese cargo porque estaban provistos en propiedad desde 2017. Agregó que por Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, compuesto, entre otros, por dos cargos de Asistente Administrativo Grado 06, que
2022, del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, compuesto, entre otros, por dos cargos de Asistente Administrativo Grado 06, que fueron provistos en mayo de 2023 por integrantes de la lista de elegibles remitida por esta seccional al respectivo nominador, donde el actor continuó en el puesto no. 15. Luego, en diciembre de 2023, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 se creó el Juzgado Quinto de la misma especialidad, con igual número de cargos en esa denominación, vacantes que se publicaron en el micro sitio, entre el 11 y 17 de enero de 2024 de acuerdo con las normas del concurso de méritos. Precisó que a esas vacantes aplicaron cinco aspirantes de la lista de elegibles, entre ellos, el hoy accionante en el puesto número cinco y, se presentó una solicitud de traslado por parte de Sandra Patricia Vargas Correal. Que se elaboró concepto favorable para el traslado, el que se envió al Juzgado Quinto, junto con la lista de elegibles, para lo de su competencia. Despacho que en Resolución 0010 del 30 de abril de 2024, negó el traslado y nombró a quienes ocupaban los puestos uno y dos en la lista de elegibles, esto es, a Marienny Cantillo Vega y Sandra Milena Triviño Quiceno. Agregó que contra esa resolución la interesada en el traslado promovió recurso de reposición y apelación, decisión que no seTutela de 1ª instancia nº. 140458
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traslado promovió recurso de reposición y apelación, decisión que no seTutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 4 repuso en proveído del 19 de junio de 2024 y que se encuentra surtiendo el recurso de apelación. Señaló que la última solicitud del actor fue radicada el 27 de junio de 2024 y resuelta en oficio CSJCAQO24-153 del 03 de julio de 2024, que de lo expuesto se infiere que no existió vulneración de los derechos que se reclama y que así se debe declarar. Sandra Milena Triviño Quiceno solicitó negar las pretensiones porque a la fecha no existen vacantes para el cargo al que aspira el actor y que, en todo caso, la resolución 0010 del 30 de abril de 2024 donde fue nombrada no ha quedado en firme porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por la interesada en el traslado; decisión que fue notificada al actor “sin que hiciera uso de su derecho a los recursos de ley”. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura invocó la falta de legitimación por pasiva al considerar que la demanda de tutela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Entidad que mediante Resolución CSJCAQR21-75 del 21 de mayo de 2021, integró el Registro Seccional de Elegibles, donde el accionante aparece en el puesto 15, con ocasión de la reclasificación profirió Resolución CSJCAQR24-99 del 29
Resolución CSJCAQR21-75 del 21 de mayo de 2021, integró el Registro Seccional de Elegibles, donde el accionante aparece en el puesto 15, con ocasión de la reclasificación profirió Resolución CSJCAQR24-99 del 29 de abril de 2024 y se ubicó en el puesto 13; que, por lo tanto, es esa Seccional la encargada de resolver las pretensiones de Mauro Alexis Cárdenas Perdomo y solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 5 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Mauro Alexis Cárdenas Perdomo solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y “acceso a cargos públicos” porque considera que como en la lista de elegibles del 30 de abril de 2024 apareció en el número 15 y “ a la fecha según FORMATO RELACION (sic) DE ASPIRANTE POR SEDE -ENERO 2024” figura en el “turno # 05”, tiene derecho a ser nombrado como Asistente Administrativo Grado 6, en uno de los cinco Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Florencia Caquetá. 1.- Pues bien, revisados los anexos de la demanda de tutela se tienen los siguientes oficios emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dirigidos al accionante, así: 1.1.- CSJCAQOP23-663 del 14 de junio de 2023 donde se indicó que en Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que “los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”; que por lo tanto, esa Seccional en Acuerdo CSJCAQA17-772
respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”; que por lo tanto, esa Seccional en Acuerdo CSJCAQA17-772 del 6 de octubre de 2017, citó a Concurso de Méritos para ese fin, en la convocatoria no. 4.Tutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 6 En ese documento se suministró al actor el link donde se ubica el Formato Mensual de Opción de Sede, se indicó el correo al cual debía remitirlo una vez diligenciado y explicó que luego de ello “esta Corporación conforme a la selección e interés de los aspirantes, realiza la publicación mensual del listado de elegibles, con la relación de las personas que optaron por sede en el mes” y que en esa “Seccional, no se registra vacantes definitiva para el cargo de Asistente Administrativo 6 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”. 1.2.- CSJCAQO24-153, del 3 de julio de 2024, cuyo asunto es respuesta a derecho de petición del 27 de junio de 2024 donde el actor solicitó, entre otras cosas, información respecto de los nombramientos en el cargo Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6. Allí se le comunicó que: “A través de resolución No. CSJCAQR21-75 del 21 de mayo de 2021 se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6, registro del
el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6, registro del cual usted hace parte. Así mismo, mediante Resolución No. CSJCAQR24-99 del 29 de abril de 2024 se reclasificó el Registro Seccional de Elegibles conformado para proveer el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6, en el cual se ubica por orden descendente en el puesto No. 13. (…) Sin embargo, actualmente no existen vacantes respecto del cargo Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6 a la que pueda optar, teniendo en cuenta que los cargos existentes, se encuentran provistos en carrera. Vale la pena resaltar que el haber aprobado las etapas y encontrarse en un registro de elegibles no implica que deba realizarse de manera automática un nombramiento y posesión en el cargo. Para que esto suceda debe primero generarse una vacante definitiva, y postularse a través de los formatos de opciones de sede que publica este Consejo Seccional mensualmente, para poder así generarse una lista de elegibles, teniendo en cuenta las postulaciones, para posteriormente remitirla al nominador del despacho donde se encuentra la vacante” 2.- Ahora bien, como en efecto lo señala el actor, en la relación de aspirantes por sede del mes de enero de este año, estaba en el puesto no. 5,Tutela de 1ª instancia nº. 140458
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aspirantes por sede del mes de enero de este año, estaba en el puesto no. 5,Tutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 7 pero para esa data según se consultó en el link1 correspondiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá señaló que “de conformidad con el artículo 17º del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los servidores Judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes” y reportó para ese mes dos vacantes en el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6. Tema que ratificó el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá al señalar que: (i) Para el año 2021 cuando se conformó la lista de elegibles el accionante ocupó el puesto 15, momento en el que había tres Juzgados de Ejecución de Penas y los cargos de Asistente Administrativo Grado 6, estaban provistos en propiedad desde 2017. (ii) En el mes de diciembre de 2022 se creó el Juzgado Cuarto con dos cargos, que se ocuparon con los de lista de elegibles. (iii) En diciembre de 2023 se creó el Juzgado Quinto, igualmente con dos cargos, al que aplicaron cinco personas, entre ellas el hoy accionante en puesto no. 5 y se presentó solicitud de traslado. El
(iii) En diciembre de 2023 se creó el Juzgado Quinto, igualmente con dos cargos, al que aplicaron cinco personas, entre ellas el hoy accionante en puesto no. 5 y se presentó solicitud de traslado. El juzgado, mediante Resolución 0010 del 30 de abril de 2024, no aceptó el traslado y nombró a las personas que ocupaban los dos primeros puestos, decisión que se encuentra surtiendo el recurso de apelación que promovió la interesada en el traslado. De manera que como el actor ocupó el puesto n o. 5, no era posible su nombramiento; además, en la publicación de vacantes del mes de febrero 2 ya no aparece ninguna en ese cargo; de ahí la razón para que en 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2309039/138924448/VacantesEnero2024%2B%28papo%29.pdf/ 72419ac7-7751-338b-9586-5f81fafd0541 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2309039/138924448/VacantesFebrero2024.pdf/e9ba6bef-df48884b-d9bc-0779a76dd908Tutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 8 comunicado CSJCAQO24-153 del pasado 3 de julio, se le informara que actualmente no hay puestos disponibles para proveer. Así las cosas, del anterior contexto probatorio se concluye que no se evidencia vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo y “acceso a cargos públicos”, que se reclaman sobre la base que tiene derecho
actualmente no hay puestos disponibles para proveer. Así las cosas, del anterior contexto probatorio se concluye que no se evidencia vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo y “acceso a cargos públicos”, que se reclaman sobre la base que tiene derecho a ser nombrado como Asistente Administrativo Grado 6, en uno de los cinco Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Florencia Caquetá. Lo anterior, no sólo por el lugar que ocupó Mauro Alexis Cárdenas Perdomo en la lista de elegibles, sino además porque tales cargos ya se encuentran provistos en propiedad y si bien es cierto que la Resolución 0010 del 30 de abril de 2024 se encuentra en trámite del recurso de apelación, ciertamente, la decisión que se adopte no cambiará la situación del actor, que dicho sea de paso, según lo señaló Sandra Milena Triviño Quiceno, aunque fue notificado de esa Resolución, no presentó los recursos de ley. Y en todo caso, no se puede desconocer que los actos administrativos generados en el marco de un concurso de méritos pueden ser susceptibles de las acciones en lo contencioso administrativo, a las que es viable acudir, de considerarlo pertinente. Por lo tanto, se negará el amparo de tales derechos por no apreciarse vulneración alguna. 3.- De otra parte, el actor invoca la tutela del derecho de petición porque obtuvo respuesta parcial a la solicitud radicada en el mes de julio de 2024 y al revisar los anexos de la demanda no se aprecia documento de ese mes, sino del 27 de junio de 2024 dirigido al Presidente del Consejo
porque obtuvo respuesta parcial a la solicitud radicada en el mes de julio de 2024 y al revisar los anexos de la demanda no se aprecia documento de ese mes, sino del 27 de junio de 2024 dirigido al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá donde solicitó su nombramiento y que “en caso que no sea posible en los despachos antes precitados, le solicito meTutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 9 concedan la respectiva HOMOLOGACIÓN que aplique para este cargo en otros Juzgados que operan en la Rama Judicial”. Requerimiento que fue resuelto en comunicado CSJCAQO24-153, del 3 de julio de 2024, en los términos citados en el acápite 1.2; sin embargo, como con acierto lo refiere el actor, fue contestado de forma parcial puesto que nada se indicó en lo referente a la pretensión de homologación. Ahora bien, e l artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y
de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia nº. 140458
presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 10 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. La respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe
La respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia nº. 140458
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 11 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario,
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Mauro Alexis Cárdenas Perdomo 11 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7 A partir de la anterior argumentación es posible concluir que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá vulneró el derecho de petición de Mauro Alexis Cárdenas Perdomo , por cuanto, pese a que, desde el 27 de junio del año en curso, presentó solicitud de homologación, no ha emitido respuesta; superando ampliamente el término de 15 días, que conforme se señaló en precedencia, tenía para resolver. En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho de petición de Mauro Alexis Cárdenas Perdomo. Se ordenará al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 27 de junio de 2024, concretamente en lo relativo a la solicitud de homologación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y “acceso a cargos públicos”. 7 IbídemTutela de 1ª instancia nº. 140458
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SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho de petición de Mauro Alexis Cárdenas Perdomo, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
TERCERO: ORDENAR al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, provea respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 27 de junio de 2024, concretamente en lo relativo a la solicitud de homologación.
CUARTO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese cúmplase