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CSJ - STP13235-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13235-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230138801 Radicación n.° 133867 STP13235-2023 (Aprobado acta n°214) Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, MARÍA P IEDAD R ESTREPO P ÉREZ, y por la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso al modificar la decisión de primera instancia en lo relacionado con la solidaridad laboral. Por su parte, las impugnaciones se basan en que la acción de tutela sí satisface el requisitoTutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

CUI: 11001020500020230138801

MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ de inmediatez y, en cuanto al fondo, que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo.

II. HECHOS

Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ de inmediatez y, en cuanto al fondo, que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo.

II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] María Piedad Restrepo Pérez promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar su petición, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, ubicado en Antioquia, el cual funciona a través de un convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, demanda en la que pretendió el pago, a su favor, de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1989. Sostuvo que de la causa conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 20 de octubre de 2020, condenó a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como deudores solidarios, a reconocer y pagar, con destino a Colpensiones, el valor del título pensional por el tiempo pretendido, con base en la liquidación que ésta última efectuara, y que debiera servir para financiar una prestación pensional, o para reajustar la

pretendido, con base en la liquidación que ésta última efectuara, y que debiera servir para financiar una prestación pensional, o para reajustar la indemnización sustitutiva que ya le había sido reconocida. Asimismo, absolvió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Contra la mencionada providencia, la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, Colpensiones y la demandante interpusieron el recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2022, providencia en la que se modificó la de primer grado, en el sentido de indicar que la obligación de cancelar el cálculo actuarial para normalizar el pasivo pensional adeudado en favor de la demandante, recae única y exclusivamente en la Asociación de Padres de Familia, pues el ICBF no es responsable del cumplimiento de la misma, ni siquiera de forma solidaria. Indicó que presentó el recurso extraordinario de casación, pero que en marzo del presente año el Tribunal convocado se lo negó. Arguyó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque para tomar la decisión aplicó indebidamente el artículo 34 del 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ Código Sustantivo del Trabajo y desconoció lo dictado por el artículo 67 del Decreto 2388 de 1979, que establece, en relación con los hogares infantiles

MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ Código Sustantivo del Trabajo y desconoció lo dictado por el artículo 67 del Decreto 2388 de 1979, que establece, en relación con los hogares infantiles para la atención integral al preescolar, que corresponde a la junta directiva del ICBF: «e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en los hogares infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado, proferir una sentencia en donde se condenara al ICBF a pagar el cálculo actuarial de manera solidaria con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, en los términos del Decreto 2388 de 1979. […].

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez, ya que el Auto que inadmitió el recurso de casación fue proferido el 1 de marzo de 2023 y notificado el mismo día, mientras que la acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2023, transcurriendo más de seis meses. 3.- El apoderado de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía presentó impugnación, al

5 de septiembre de 2023, transcurriendo más de seis meses. 3.- El apoderado de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía presentó impugnación, al considerar que debió superarse el análisis de inmediatez, en tanto la decisión del Tribunal afectó el ordenamiento jurídico. 4.- El apoderado de MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ también impugnó, lo cual sustentó en que no habían transcurrido más de seis meses en la medida que si bien el estado del auto inadmisorio fue fijado el 2 de marzo de 2023, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia solo quedó en firme el 8 de marzo siguiente. Lo anterior, toda vez que contra esa decisión procede el recurso de queja, el cual debe interponerse durante el término de ejecutoria, esto es, los tres días siguientes a la notificación 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ (3, 6 y 7 de marzo). Sobre el fondo, reiteró que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ al modificar la decisión de primera instancia en lo relacionado con la solidaridad laboral? 7.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia

supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho fundamental de MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ, quien acudió a la jurisdicción constitucional a 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular, porque la accionante promovió el de casación, el cual no fue concedido debido al valor de la pretensión ($37’573.504); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (5 de septiembre de 2023), en tanto la sentencia

el de casación, el cual no fue concedido debido al valor de la pretensión ($37’573.504); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (5 de septiembre de 2023), en tanto la sentencia laboral de segunda instancia quedó en firme el 8 de marzo de 20231. 12.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 13.- MARÍA P IEDAD R ESTREPO P ÉREZ sostuvo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto sustantivo al modificar la sentencia de primera instancia en el punto relacionado con la solidaridad laboral, en tanto aplicó 1 Revisado el expediente 05001310501920190062401 en la base de datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, consta que el estado que notificó el auto que inadmitió el recurso de casación, fue fijado y desfijado el «2023-03-02», por lo que el término de ejecutoria corrió según lo manifestado por el apoderado de la accionante en la impugnación. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

fijado y desfijado el «2023-03-02», por lo que el término de ejecutoria corrió según lo manifestado por el apoderado de la accionante en la impugnación. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando la norma que debió regir el asunto era el artículo 67 del Decreto 2388 de 1979. 14.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023 y STP12592-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar

ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 15.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023, STP95692023 y STP12592-2023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023, STP7686norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023, STP76862023, STP9569-2023 y STP12592-2023). 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ 16.- En relación con el tema de debate, la Sala tiene que el Tribunal confirmó la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo, modificándola en el sentido que esa obligación recaía únicamente en la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, en tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no era responsable: De otro lado, la Sala advierte que la señora MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL VILLA SINFONÍA, pretendieron y excepcionaron, respectivamente, la declaratoria de responsabilidad solidaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, respecto de la obligación descrita en las líneas que anteceden, en los términos previstos en el artículo 34 del CST, según el cual, “… el

respecto de la obligación descrita en las líneas que anteceden, en los términos previstos en el artículo 34 del CST, según el cual, “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable […], de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”, y/o según lo establecido en el literal e) del artículo 67 del Decreto 2388 de 1979, que establece que a la Junta Directiva del Instituto, en relación con los Hogares Infantiles, le corresponde “… adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en los Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares”. Sin embargo, aquella súplica habrá de desestimarse conforme a lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4430-2018, misma que fue iterada, entre otras, en las Sentencias SL4105-2019, SL2370-2021 y SL100-2022, en las que se descartó la solidaridad en este tipo de casos, siendo que el contrato de aporte que vinculó a las codemandadas es de carácter administrativo y atípico, se

solidaridad en este tipo de casos, siendo que el contrato de aporte que vinculó a las codemandadas es de carácter administrativo y atípico, se encuentra regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, y no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo. Sobre el particular, se puntualizó: “Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST”. Esta Sala se aviene a los pronunciamientos hechos sobre la materia por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF tienen un régimen jurídico particular, conformado por un marco general de habilitación para celebrar contratos en los términos previstos a la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979, y en los que específicamente se estableció que la institución de utilidad pública o social con la que se suscribe el contrato de aporte, presta el servicio bajo su exclusiva

1979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979, y en los que específicamente se estableció que la institución de utilidad pública o social con la que se suscribe el contrato de aporte, presta el servicio bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia (artículo 127 del Decreto 2388 de 1979). En consecuencia, al eximirse por ministerio de la Ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no se le puede enrostrar o aplicar en su desfavor la figura jurídica de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, es decir, como el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del hogar infantil, en este caso, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL VILLA SINFONÍA, el llamado a asumir las obligaciones laborales correspondientes, no es posible entonces predicar la consabida solidaridad patronal. […] 17.- Así las cosas, la Sala estima que no es cierto lo afirmado por MARÍA P IEDAD R ESTREPO P ÉREZ, en la medida que el Tribunal no decidió el caso a partir de la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, por el contrario, explicó las razones por las cuales esa norma y el Decreto 2388 de 1979 no lo eran. Por tanto, es claro que,

como ya lo ha resuelto esta Sala en casos similares (v.gr. CSJ STP44882022), esa autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que la decisión no es arbitraria o irrazonable, por el contrario, se basó en la interpretación de la normatividad aplicable de conformidad con la jurisprudencia vigente del órgano de cierre, esto es, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. f. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia -que declaró la improcedencia-, en el sentido de negar el amparo. Ello, tras constatar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no vulneró 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ al modificar la sentencia laboral de primera instancia en relación con la solidaridad laboral. Esto, por cuanto esa decisión se fundamentó en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

ACLARACIÓN DE VOTO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP13235-2023, rad. 133867 1.- El 16 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia proferida proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo. 2.- Para soportar lo anterior, la Sala indicó que la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo. 2.- Para soportar lo anterior, la Sala indicó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ al modificar la sentencia laboral de primera instancia en relación con la solidaridad laboral. Esto, por cuanto esa decisión se fundamentó en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, explico las razones por las cuales aclaro el voto. Si bien acompaño el que no se conceda el amparo, en tanto la autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues su decisión está basada 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ básicamente en la posición actual de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, creo que es necesario -como lo hice en la aclaración a la Sentencia STP4488-2022expresar las razones por las que no comparto dicha postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este tipo de casos. 4.- En mi concepto, desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, dicha posición puede resultar problemática, toda vez

que no comparto dicha postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este tipo de casos. 4.- En mi concepto, desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, dicha posición puede resultar problemática, toda vez que en casos como este existen elementos de juicio suficientes para considerar que se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la solidaridad y que fueron descartados por la justicia laboral ordinaria en el caso concreto. 5.- Lo anterior, por cuanto es razonable inferir que las labores cumplidas por la accionante en ejercicio de su vinculación a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía -que a su vez tenía un convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, tenían como «dueño o beneficiario de la obra» a esta última entidad. Además, es posible determinar que las tareas desarrolladas por la accionante no eran «labores extrañas a las actividades normales» de la parte accionada. En ese orden de ideas, puede concluirse que sí se cumplían los presupuestos definidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente al tema de la solidaridad. 6.- Las anteriores razones sirven, entonces, para reconsiderar -con base en el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formasel criterio según el cual, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, la figura de la solidaridad no es predicable a los contratos de aporte suscritos por el ICBF dada su naturaleza sui generis, posición consolidada desde la sentencia CSJ SL4430-2018. 14Tutela de segunda instancia

contratos de aporte suscritos por el ICBF dada su naturaleza sui generis, posición consolidada desde la sentencia CSJ SL4430-2018. 14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133867

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MARÍA PIEDAD RESTREPO PÉREZ 7.- A partir de lo expuesto es posible comprender cómo la actuación de los diferentes actores de la política pública gira en torno a una necesidad social concreta que busca ser satisfecha por medio de la estructuración e implementación de un programa dirigido a atenderla. Ello conlleva la confección de todo un andamiaje contractual a través del cual el Estado subcontrata a operadores y estos a sus trabajadores para lograr el resultado final de brindar alimentación, cuidado, seguimiento y educación inicial a los niños, niñas y adolescentes. Así, podría llegar a considerarse al ICBF como responsable solidario, por su rol de director y beneficiario de la obra, centrada en asuntos y programas propios de su objeto misional. 8.- Recuérdese que el objeto principal del esquema de responsabilidades solidarias prevista en el Código Sustantivo del Trabajo tiene por finalidad evitar la elusión de las obligaciones laborales y establecer un sistema de protecc

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