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CSJ - STP13236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13236-2024 Radicación n° 140492 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Freddys Rafael Aroca, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4 , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94941. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Freddys Rafael Aroca demandó a Seatech International Inc. (Seatech Inc.) y a Atiempo Servicios Ltda - ServiatiempoTutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca Ltda (Atiempo Ltda), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de ellas, en el cual, la segunda participó como simple intermediaria y que fue finalizado de forma ilegal, dado que gozaba de los fueros circunstancial y de salud. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a Seatech Inc. reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su reingreso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que, ingresó a laborar a

un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su reingreso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que, ingresó a laborar a Seatech Inc. desde el 14 de noviembre de 1989, a través de la empresa Comsupersonal Ltda. para desempeñar el cargo de operario de eviscerado; sin embargo, el 1º de noviembre de 1999 lo hizo para la misma sociedad y cargo, pero a través de Atiempo Ltda., mediante contrato de obra. Agregó que siempre estuvo subordinado a Seatech Inc. durante toda la relación laboral y su jefe inmediato era el coordinador de dicha empresa. Indicó que fue despedido el 5 de octubre de 2012 de forma intempestiva a pesar de que, para esa fecha, existía conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las sociedades demandadas. Además, se encontraba con disminución física por afecciones derivadas de la labor que prestaba en las instalaciones de la empresa. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, resolvió:

1. DECLARAR que el verdadero empleador en la relación de trabajo existente con el señor FREDDYS RAFAEL AROCA lo fue la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. y que la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA ahora

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Freddys Rafael Aroca ATIEMPO SERVICIOS SAS, tuvo la calidad de simple intermediario.

2. CONDENAR a ATIEMPO SERVICIOS LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS a responder solidariamente con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC por las obligaciones que se impongan en esta providencia.

3. DECLARAR que el señor FREDDY (sic) AROCA para el 5 de octubre de 2012 estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

4. DECLARAR que el contrato celebrado entre el señor FREDDY (sic) AROCA y SEATECH INTERNATIONAL INC., fue un verdadero contrato en la modalidad de a término indefinido y no un contrato por duración de la obra o labor determinada, según lo expuesto anteriormente.

5. DECLARAR que el contrato de trabajo del señor FREDDYS RAFAEL AROCA deviene ineficaz y como consecuencia de ello, condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC a pagar al demandante los salarios y prestaciones adeudados así como los aportes a la seguridad social en salud y pensión por el tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 2012 y mientras se mantenga vigente la relación laboral y condenar solidariamente a ATIEMPO SERVICIOS LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS a tales prestaciones que son objeto de condena prestaciones, salarios y aportes a la seguridad social.

6. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido derivadas de considerar que el trabajador fue

son objeto de condena prestaciones, salarios y aportes a la seguridad social.

6. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido derivadas de considerar que el trabajador fue despedido por una limitación física.

7. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

La anterior decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo de 21 de mayo de 2021, confirmó la de primer nivel. Focalizó la discusión en determinar si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Seatech y, de ser procedente, si era meritoria la “reinstalación” laboral con las consecuencias jurídicas que ello implicaba. 3Tutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca Es así como, determinó la Sala que, en realidad, aquel laboraba en las instalaciones de Seatech como operario de eviscerado de atún , en su área de producción, dado que, todos los elementos de trabajo eran suministrados por ella, era quien imponía los horarios, el suministro de transporte, y las órdenes respecto de las tareas asignadas, tales como el procesamiento del pescado. Con base en lo anterior, concluyó que el empleador era esta entidad y la primera, Atiempo Ltda., fungió como simple intermediaria, ya que no tenía autorización para funcionar como realmente lo hizo. En cuanto al fuero de salud, concluyó que de las pruebas se podía

Con base en lo anterior, concluyó que el empleador era esta entidad y la primera, Atiempo Ltda., fungió como simple intermediaria, ya que no tenía autorización para funcionar como realmente lo hizo. En cuanto al fuero de salud, concluyó que de las pruebas se podía concluir que no existía certeza de que las sociedades demandadas conocieran de la afectación de salud alegada por el demandante. Por ende, no era viable razonarse que la terminación obedeció a una discriminación por dicha condición. Sin embargo, en punto al fuero circunstancial, lo consideró perfeccionado. Recordó que el mismo se presenta cuando se prueba: i) que el despido fue sin justa causa; ii) que a la fecha existía un conflicto colectivo y, iii) que había, por parte de quienes presentaron el pliego, un interés por culminarlo. Por lo anterior, estableció que, a la fecha del despido, 5 de octubre de 2012, se estaba desarrollando un conflicto colectivo en la entidad empleadora y, en aplicación de la figura del fuero circunstancial, era viable la solicitud de reintegro. Las demandadas promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 4Tutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca Justicia – Sala de descongestión No. 4 en SL1310-2024, de 28 de mayo de 2024, en el que casó la sentencia censurada, únicamente en los numerales 3 y 5 del fallo de primer grado, relacionados con el reconocimiento del fuero circunstancial. En consecuencia, absolvió a SEATECH

2024, en el que casó la sentencia censurada, únicamente en los numerales 3 y 5 del fallo de primer grado, relacionados con el reconocimiento del fuero circunstancial. En consecuencia, absolvió a SEATECH INTERNATIONAL INC. del reintegro. Para la aludida Corporación, para que procediera la garantía foral, el demandante debió haber demostrado –y no lo hizosu afiliación al sindicato o que hacía parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones, así como el conocimiento de la empresa de las últimas condiciones. Luego, al no colmar esa carga probatoria, revocó para absolver a las entidades del reintegro derivado de ese fuero. Inconforme con esa determinación, Freddys Rafael Aroca promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso . Lo anterior, dado que la Sala accionada, en el acápite relacionado con el fuero circunstancial, no valoró adecuadamente el conjunto de pruebas para resolver el asunto. Concretamente, adujo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta, los volantes de pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales, en las que se evidenciaba un descuento por concepto de cuota sindical a favor de USTRIAL. Consideró, entonces, que, contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral, sí había elementos de los cuales se podía demostrar el conocimiento de la empresa empleadora de su afiliación al sindicato.

PRETENSIONES

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Casación Laboral, sí había elementos de los cuales se podía demostrar el conocimiento de la empresa empleadora de su afiliación al sindicato.

PRETENSIONES

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Freddys Rafael Aroca Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “Que en el término de 48 horas, Ordene al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL - Sala de Descongestión N° 2, proferir un nuevo fallo dentro del proceso adelantado por la suscrita contra las empresa SEATEHC INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA, bajo en radicado N° 13001-31-050022013-00406-01, en donde efectivamente se haga un estudio de todas las pruebas que obran en el expediente, en especial los documentos”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La citadora III del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena informó que, en su momento, envió el asunto a la segunda instancia, con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que, a la fecha, haya sido devuelto. El representante legal de Seatech International Inc. consideró que no debía prosperar el amparo, ante su abierta improcedencia, en tanto no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad. Para ello, acotó que el accionante pretendía utilizar el mecanismo de la acción de tutela como instancia adicional de casación para que se resuelva de fondo el asunto. Resaltó que, si bien el juzgado y el Tribunal concedieron el fuero

accionante pretendía utilizar el mecanismo de la acción de tutela como instancia adicional de casación para que se resuelva de fondo el asunto. Resaltó que, si bien el juzgado y el Tribunal concedieron el fuero (circunstancial) por inferencia, la Corte casó parcialmente por falta de demostración, sin que, en el caso, el interesado a través de su apoderado hubiera expresado su inconformidad con las peticiones del recurso en esa instancia extraordinaria, cuando se le dio el traslado respectivo.

CONSIDERACIONES

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Freddys Rafael Aroca De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de Freddys Rafael Aroca al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94941, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación, mediante SL1310-2024, 28 de may. 2024 , casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto confirmó el reintegro del trabajador por estar cobijado por fuero circunstancial, para, en su lugar, absolver a Seatech International INC. de esa pretensión.

confirmó el reintegro del trabajador por estar cobijado por fuero circunstancial, para, en su lugar, absolver a Seatech International INC. de esa pretensión. A voces de la parte actora, no se valoró adecuadamente el material de prueba diciente de la demostración del conocimiento de la empresa empleadora de su afiliación al sindicato, concretamente, los volantes de pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales, en las que se evidenciaba un descuento por concepto de cuota sindical a favor de

USTRIAL.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al 7Tutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo,

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la determinación cuestionada data del 28 de mayo de 2024 y la demanda tutelar se radicó el 27 de septiembre siguiente; se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en un caso que involucra prestaciones sociales derivadas de un contrato laboral; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8Tutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que, en la decisión SL1310-2024, 28 may. 2024, la Sala accionada casó el fallo del Tribunal y revocó el reintegro que, por fuero circunstancial, había

Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que, en la decisión SL1310-2024, 28 may. 2024, la Sala accionada casó el fallo del Tribunal y revocó el reintegro que, por fuero circunstancial, había dispuesto la primera instancia para, en su lugar, absolver a Seatech International Inc., de esa pretensión. Como fundamento, tuvo en cuenta que, para su reconocimiento, era fundamental exigir el conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato Ustrial, lo cual, de lo aportado, no se podía concluir acreditado, ya que, no había evidencia que permitiera inferir, razonablemente, que la empresa sabía de la aludida condición.

Así razonó la Sala: Sobre la vigencia del conflicto colectivo, basta reiterar el precedente de esta Sala en la sentencia CSJ SL2019-2021, donde dijo: En el mismo sentido, debe recordar la Sala que, sobre asuntos de similares contornos, en debates judiciales contra las mismas sociedades aquí convocadas, ya ha tenido la Corte decisiones análogas cuya unidad debe mantener ante la inexistencia de elementos distintivos que conduzcan a la Corporación a otras conclusiones (CSJ SL3428-2020; CSJ SL4421-2020; CSJ

SL4173-2020; CSJ SL3681-2020; CSJ SL3538-2020; CSJ SL3042-2020;

CSJ SL2667-2020; CSJ SL2630-2020; CSJ SL2199-2020 y CSJ SL41422019).

CSJ SL2667-2020; CSJ SL2630-2020; CSJ SL2199-2020 y CSJ SL41422019).

Particularmente en lo relacionado con la garantía foral citada, esta misma Sala en sentencia CSJ SL3428-2020, dispuso: Si lo que pretende la recurrente es argüir que el conflicto colectivo de trabajo no inicia con la presentación del pliego de peticiones sino con la ejecutoria del acto administrativo que resuelva sobre las objeciones que puedan formular las empresas en torno a si están obligadas a negociar o no, entonces debió encaminar su ataque por la vía directa, pues es claro que por la senda de los hechos están vedados los argumentos que propongan juicios estrictamente jurídicos. 9Tutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca En todo caso, al comprender que el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones, y de contera, el resguardo legal correspondiente al fuero circunstancial, el Tribunal acopló su criterio al que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL4142-2019, en la que adoctrinó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del

obligaciones para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidemy judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. En este sentido, existió conflicto colectivo desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones. Sin embargo, como lo acusa la impugnación, para que opere, el titular del derecho debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores que no lo son y que hubieran radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se tornara en eficaz. Lo anterior, porque el empresario debe saber quiénes hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «[…] la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial». Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2170-2022, CSJ SL12995-2017, que reiteran la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de julio 2008, radicado 31945 en la que también señaló: Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón

SL12995-2017, que reiteran la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de julio 2008, radicado 31945 en la que también señaló: Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado. Lo último, porque: Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales. De donde se concluye que el cargo es próspero, por cuanto el Tribunal incurrió en el error interpretativo atribuido por la impugnación, al pasar por alto que para la eficacia de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 10Tutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca 1965, debía exigir el conocimiento del empleador de la condición de afiliado

al sindicato Ustrial. Resalta la Sala que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL26302020, en la que se examinó un asunto similar al aquí decidido, se desestimó la acusación, pese a la acreditación del error en que incurrió el fallador, dicha postura no puede adoptarse en el presente caso, ya que, contrario al examinado en aquella oportunidad, en el proceso no existe evidencia de la que se pueda inferir, razonablemente, el conocimiento del empleador de la afiliación sindical de Freddys Rafael Aroca García. En efecto, no hay documento en el expediente, sobre la vinculación del demandante a la organización sindical, por lo tanto, incurrió en error de interpretación de la norma de la proposición jurídica. En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos contentivos del expediente, sin encontrar, de las pruebas allegadas, una que le permitiera dar por demostrado, razonablemente, el conocimiento de la empresa demandada de la efectiva vinculación del demandante a una organización sindical. De igual forma, verifica esta Sala que el actor hace mención de unos volantes de liquidación definitiva sin explicar, plausiblemente, por qué a partir de ellos sí se demostraba el conocimiento y efectiva asociación sindical, para el momento del despido. De manera que no es suficiente, para el propósito de la tutela, enlistar unas piezas sin que se alegue, mucho

partir de ellos sí se demostraba el conocimiento y efectiva asociación sindical, para el momento del despido. De manera que no es suficiente, para el propósito de la tutela, enlistar unas piezas sin que se alegue, mucho menos demuestre, cuál es la aptitud probatoria de cara a la pretensión de amparo. Así entonces, lo decidido corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las 11Tutela de primera instancia Nº 140492

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Freddys Rafael Aroca disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Freddys Rafael Aroca.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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Freddys Rafael Aroca

GERSON CHAVERRA CASTRO

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