CSJ - STP13237-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13237-2022 Radicado no.°124693 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE , en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a los Juzgados 4º Penal del Circuito de Pasto y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Fiscalía 7ª Local de Pasto y los señores, Luis Mauricio Rosero Ascuntar , David Fernando Gordillo Rosero y Guillermo González.C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, hace más o menos dos (2) años, LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE adquirió la motocicleta de placas ATR85F, a través de un crédito a tres (3) años, adquirido con la empresa “Sumoto S.A.” , con cuotas
placas ATR85F, a través de un crédito a tres (3) años, adquirido con la empresa “Sumoto S.A.” , con cuotas mensuales por valor de $305.000. Una vez recibida la motocicleta, la misma le fue entregada al señor Luis Mauricio Rosero Ascuntar, con la finalidad de que él pudiera trabajar como mototaxista. A cambio, se le pagó una remuneración por la labor desempeñada y, con el producido, la actora cancelaba las cuotas del crédito referido. En el mes de noviembre del año pasado, LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE le solicitó a Rosero Ascuntar que le devolviera la motocicleta y la tarjeta de propiedad. Sin embargo, éste se rehusó, bajo el argumento de que la necesitaba para su desplazamiento personal y para trabajar como mototaxista. A pesar de lo anterior, la promotora del amparo ha sido reiterativa en su petición y le ha recordado al prenombrado que ella tiene que cancelar mensualmente el crédito correspondiente al vehículo, cuya titular es ella. El 2 de enero de 2022 ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó involucrada la motocicleta en mención, ocurrido como consecuencia de que Luis Mauricio Rosero Ascuntar se encontraba manejando en estado de alicoramiento y atropelló a un hombre de nombre Guillermo González. Ante ello, la Fiscalía 7ª Local de Pasto inició una 2C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE
González. Ante ello, la Fiscalía 7ª Local de Pasto inició una 2C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE indagación por el delito de lesiones personales, al tiempo que la motocicleta fue incautada por el ente acusador. Ante esta situación, en audiencia del 8 de febrero de 2022, a través de apoderado, Rosero Ascuntar le solicitó la devolución del vehículo al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto. A pesar de que ella aparece registrada como propietaria de la motocicleta en la respectiva tarjeta de propiedad, no fue notificada ni citada a la referida diligencia preliminar. Señaló que ella se enteró de la audiencia toda vez que acudió a la oficina de la Fiscalía 7ª Local de Pasto, en donde le informaron sobre el futuro desarrollo de esta y le indicaron que debía llamar a la titular del despacho. Igualmente, a pesar de que le proporcionaron el enlace para el ingreso virtual a la diligencia, ella no pudo conectarse inicialmente por carecer de un plan de datos en su celular. Cuando por fin pudo entrar, no le fue otorgado el uso de la palabra y no pudo oponerse a la entrega del rodante ni manifestar que era propietaria de este. Esta situación fue puesta de presente por la Fiscalía, pero el estrado hizo caso omiso. Agregó que, en cualquier caso, durante la diligencia se corrió traslado de la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición, en donde claramente consta que ella es la propietaria de la motocicleta. Por lo anterior, consideró que
corrió traslado de la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición, en donde claramente consta que ella es la propietaria de la motocicleta. Por lo anterior, consideró que el despacho judicial debió haber advertido que no todas las partes interesadas habían participado en la audiencia y que debió haber suspendido la misma y ordenado su 3C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE notificación. También, refirió que el estrado accionado afirmó que no existía claridad sobre la propiedad del rodante, toda vez que Luis Mauricio Rosero Ascuntar había manifestado ser él el que cancelaba las cuotas del crédito; muy a pesar de que los recibos de consignación se encuentran en su poder. Empero, con fundamento en lo anterior, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto negó la devolución del vehículo, en decisión que fue apelada por la defensa y posteriormente revocada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad –quién accedió a la entrega provisional de la motocicleta– , bajo el argumento de que la Fiscalía y la primera instancia habían confundido los conceptos de propiedad y posesión. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto fáctico , por indebida y deficiente valoración probatoria, de un defecto procedimental absoluto , por no haber sido notificada y citada a la diligencia celebrada por la
defecto fáctico , por indebida y deficiente valoración probatoria, de un defecto procedimental absoluto , por no haber sido notificada y citada a la diligencia celebrada por la primera instancia, y de un defecto por error inducido , en la medida en que la defensa alegó cosas contrarias a la realidad en la diligencia practicada, LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE solicitó que se anule todo el procedimiento realizado y que, adicionalmente, se le ordene al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto que convoque nuevamente a la audiencia y que la cite en debida forma a la nueva diligencia, con la finalidad de que ella pueda ejercer su derecho de defensa y demostrar que es 4C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE ella la que tiene mejor derecho sobre la motocicleta en cuestión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto señaló que, en efecto, conoció de la apelación del auto dictado el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, por medio del cual se negó la devolución de la motocicleta con
febrero de 2022 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, por medio del cual se negó la devolución de la motocicleta con placas ATR85F, con fundamento en que no se había acreditado el justo título de la tenencia o posesión. Agregó que, en auto del 14 de marzo siguiente, ese despacho revocó aquella decisión y ordenó la entrega del vehículo al solicitante, con fundamento en que este había logrado demostrar su posesión, pues suele asumir los costos de mantenimiento y adquirir el SOAT. Adujo que la norma procesal permite entregarle el vehículo al poseedor y que, si LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE quería que el mismo le fuera entregado a ella, debió haber concurrido a la audiencia y debió haber presentado las pruebas que acreditaran la razón por la cual el vehículo estaba en poder de Luis Mauricio Rosero Ascuntar al momento de su inmovilización. 5C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE También, señaló que la promotora del amparo no podía utilizar a la Fiscalía como herramienta para hacer valer sus intereses, pues aquella no es la función del ente acusador, que no es competente para reclamar y defender las pretensiones de terceros, ajenos al proceso penal. Por último, manifestó que, de todas maneras, si entre la accionante y el procesado existe un litigio en relación con la propiedad y
que no es competente para reclamar y defender las pretensiones de terceros, ajenos al proceso penal. Por último, manifestó que, de todas maneras, si entre la accionante y el procesado existe un litigio en relación con la propiedad y posesión de la motocicleta, no es el juez de garantías el llamado a resolver la controversia, en tanto que ello le corresponde a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.
3. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, por su parte, señaló que el 8 de febrero de 2022 realizó una audiencia de entrega de bienes a la que fueron convocadas todas las partes relacionadas en la solicitud del petente. Indicó que, a pesar de que LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE no había sido convocada a la diligencia, aquella participó en la misma e, incluso, le dieron el uso de la palabra, aunque ella guardó silencio. A continuación, recordó haber negado la devolución solicitada, como consecuencia de que no habían logrado demostrar las razones por las cuales el procesado ostentaba la tenencia del vehículo, a pesar de ser otra persona la propietaria, lo que hacía imposible dilucidar si aquel era el poseedor o el tenedor de este. Esta decisión fue apelada y posteriormente revocada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, en auto del 14 de marzo de 2022, bajo el argumento de que la posesión no se demuestra con títulos sino con la ejecución de actos de señor y dueño.
por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, en auto del 14 de marzo de 2022, bajo el argumento de que la posesión no se demuestra con títulos sino con la ejecución de actos de señor y dueño. 6C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE En cuanto a la citación de LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE a la diligencia, afirmó que no es facultad de ese estrado citar de manera oficiosa a quién le parezca que pueda llegar a tener interés en la actuación; a más que, en cualquier caso, la accionante sí se enteró de la audiencia con anterioridad e, incluso, se le dio la oportunidad de participar en ella. Por esta razón, consideró que, de todas maneras, sería inadecuado e injusto con ese estrado concluir que a la actora se le afectaron los supuestos derechos procesales que alega ostentar por su calidad de propietaria de la precitada motocicleta. Por último, señaló que, como si lo anterior fuera poco, la presencia del propietario del bien no es un requisito de validez en este tipo de diligencias, que sólo requieren la demostración de que el solicitante es, al menos, poseedor el bien cuya devolución se pretende. Añadió que, del mismo modo, la actora pudo haber solicitado ella misma la celebración de la audiencia correspondiente a la devolución de la motocicleta y que, al haber omitido esa actuación, se demuestra cierta negligencia de su parte.
4. La Fiscalía 7ª Local de Pasto señaló que, ante ese
celebración de la audiencia correspondiente a la devolución de la motocicleta y que, al haber omitido esa actuación, se demuestra cierta negligencia de su parte.
4. La Fiscalía 7ª Local de Pasto señaló que, ante ese despacho, cursa una indagación penal en contra de Luis Mauricio Rosero Ascuntar por el delito de lesiones personales, al interior de la cual había sido incautada la motocicleta con placas ATR85F. Recordó que el procesado solicitó la devolución del precitado bien, y que tal pretensión fue negada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función
7C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE de Control de Garantías Ambulante de Pasto en auto del 8 de febrero de 2022. Presentada la apelación por la defensa, el asunto pasó a manos del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad; autoridad que, en pronunciamiento del 14 de marzo siguiente, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la devolución de la motocicleta al solicitante, argumentado que aquel es el poseedor de esta.
5. El señor Luis Mauricio Rosero Ascuntar, por su parte, informó que la motocicleta ya le fue entregada materialmente por cuanto pudo demostrar su calidad de poseedor. Relató que el vehículo fue adquirido como consecuencia de que las entidades financieras no querían autorizarle el crédito para comprarlo, por lo que acudió a la ayuda de LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE, quién adquirió el crédito a su propio
entidades financieras no querían autorizarle el crédito para comprarlo, por lo que acudió a la ayuda de LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE, quién adquirió el crédito a su propio nombre, a pesar de que él quedó con la carga de cancelarlo. Precisó que él ha asumido todos los costos de mantenimiento, pagó los patios y los gastos de inmovilización y que, incluso, a pesar de ello, él está dispuesto a entregarle la motocicleta a la actora, siempre y cuando ella le reembolse los gastos e inversiones en los que ha incurrido. Por último, pidió que se declare la improcedencia de la acción, pues la actora cuenta con vías judiciales ordinarias para hacer valer sus pretensiones.
6. Finalmente, el doctor David Fernando Gordillo Rosero, defensor de Luis Mauricio Rosero Ascuntar, alegó que frente a la relación que él tiene con su cliente opera la figura del secreto profesional y que, en cualquier caso, no le constan algunos de los hechos relatados en la demanda de amparo,
8C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE al tiempo que otros son falsos, pues en ningún momento se intentó inducir al error a la judicatura, pues su pretensión se basó en los elementos materiales probatorios objetivos que fueron presentados en audiencia y que no ha sido tachados de falsos. Adicionalmente, adujo que en ningún momento se desconoció que la propietaria del vehículo era LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE; quién, por lo demás, estuvo presente en la
de falsos. Adicionalmente, adujo que en ningún momento se desconoció que la propietaria del vehículo era LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE; quién, por lo demás, estuvo presente en la audiencia y contó la oportunidad de participar en la misma, a pesar de que, cuando le dieron el uso de la palabra, ella guardó silencio. Por último, consideró que, en cualquier caso, no se ha vulnerado ninguna normal adjetiva penal, en la medida en que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 permite la entrega provisional del bien a su propietario, poseedor o tenedor.
7. En sentencia del 19 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió declarar improcedente el amparo invocado por LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE, con fundamento en lo siguiente: (i) que, a pesar de no haber sido citada a la diligencia, la actora sí compareció a la misma, lo que implica que, materialmente, no se afectó su derecho a la defensa con ocasión a la circunstancia previamente aludida, máxime cuando, incluso, se le concedió el uso de la palabra; (ii) que, incluso, en vista de que la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto no le fue adversa a sus intereses, es claro que la irregularidad denunciada no tuvo un efecto determinante sobre el sentido del fallo de aquel estrado y (iii) que, en relación con el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, a pesar de que su decisión sí incurrió
9C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
estrado y (iii) que, en relación con el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, a pesar de que su decisión sí incurrió 9C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , no es posible anularla en la medida en que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado , en la medida en que la motocicleta ya le fue entregada materialmente a Luis Mauricio Rosero Ascuntar , quién ya la tiene en su poder.
8. Inconforme con el fallo de primera instancia, LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE lo impugnó, en extenso escrito en el que reiteró que la audiencia realizada ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante se hizo a sus espaldas y que, por ello, en el procedimiento se afectaron sus derechos fundamentales.
Repitió que la defensa de Luis Mauricio Rosero Ascuntar indujo en error a la judicatura al no haber proporcionado sus datos para la citación a la diligencia y que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto no valoró adecuadamente las pruebas presentes, a la hora de adoptar la decisión de segundo grado. Por último, resaltó nuevamente que el solicitante no demostró ser poseedor, máxime cuando ella simplemente le prestó la motocicleta a Rosero Ascuntar para que este la usara como mototaxi.
9. La impugnación se concedió mediante auto del 1º de junio de 2022.
prestó la motocicleta a Rosero Ascuntar para que este la usara como mototaxi.
9. La impugnación se concedió mediante auto del 1º de junio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por
10C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si realmente se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado , de manera que sea posible dilucidar si es factible acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. De cara a los argumentos esgrimidos en sede de
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. De cara a los argumentos esgrimidos en sede de impugnación, lo primero que se debe decir es que los mismos se limitan a reiterar varios de los argumentos señalados en el escrito inicial, sin atacar de manera directa y completa las razones que llevaron al juez de tutela de primer grado a declarar improcedente el amparo invocado. Al respecto, vale
11C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE decir que, de manera acertada, la Corporación de primera instancia aceptó que se afectaron los derechos fundamentales de LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, con ocasión de la emisión del auto del 14 de marzo de 2022, que revocó lo decidido inicialmente por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante. Así, lo cierto es que la errónea valoración probatoria de ese estrado realmente es un asunto que no está sometido a mucha discusión y, por ende, era innecesario repetir, en sede de impugnación, los argumentos dirigidos a demostrar tal circunstancia. 4.2. Lo que ocurre en este caso –y este es el argumento principal, que es soslayado e ignorado por el extremo activo– es que, al margen de la afectación iusfundamental, lo cierto es que, por la demora en presentar esta acción constitucional, a Luis
principal, que es soslayado e ignorado por el extremo activo– es que, al margen de la afectación iusfundamental, lo cierto es que, por la demora en presentar esta acción constitucional, a Luis Mauricio Rosero Ascuntar le alcanzaron a entregar la motocicleta en disputa y, actualmente, incluso si se accedieran a las pretensiones de la tutela, no sería posible retrotraer los efectos de la decisión ordinaria cuestionada, pues aquella ya se agotó . Ello significa que la orden constitucional pretendida no produciría efecto alguno, pues, por más que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto cambiara su decisión, la misma ya no podría versar sobre la entrega del rodante a LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE por parte de las autoridades, pues aquel bien ya le fue entregado a otra persona y actualmente no se encuentra en poder de la Fiscalía. 4.3. En esa medida, lo que la accionante realmente requiere en la actualidad es una orden judicial que se refiera, 12C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE no a la entrega de la motocicleta a ella por parte de las autoridades penales, sino a la entrega del vehículo por parte de Luis Mauricio Rosero Ascuntar . Esta pretensión es, realmente, de naturaleza meramente civil y, en consecuencia, debe ser ventilada en esa especialidad de la jurisdicción ordinaria, mediante acciones posesorias o reivindicatorias.
realmente, de naturaleza meramente civil y, en consecuencia, debe ser ventilada en esa especialidad de la jurisdicción ordinaria, mediante acciones posesorias o reivindicatorias. 4.4. Del mismo modo, también es estéril la discusión en torno a la presunta afectación iusfundamental relacionada con las citaciones y la participación de LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE en la audiencia celebrada ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto pues, al margen de que se declare demostrada tal vulneración, ello no cambia el hecho de que está acreditada la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado , como viene de explicarse. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, lo cierto es que la accionante se enteró de dicha audiencia y tuvo la oportunidad de participar en ella, lo que quiere decir que ella debe entenderse notificada de la misma por conducta concluyente. Las dificultades de conectividad, por su parte, no son imputables a la judicatura y mal se podría decir que ella afectó las garantías constitucionales de la actora con ocasión a tal circunstancia, máxime cuando ello simplemente denota la falta de previsión y preparación de la gestora del amparo con anterioridad a la audiencia.
5. En suma, en sede de impugnación, el extremo activo debió haber atacado la ratio decidendi del pronunciamiento de tutela cuestionado, en vez de limitarse a reiterar, de
5. En suma, en sede de impugnación, el extremo activo debió haber atacado la ratio decidendi del pronunciamiento de tutela cuestionado, en vez de limitarse a reiterar, de manera perezosa, los mismos argumentos señalados en el
13C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE escrito inicial, máxime cuando varios de aquellos habían sido concedidos por el Tribunal de primer grado. Al respecto, pudo haber propuesto razones dirigidas a demostrar que no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado , quizá explicando cómo es que la orden pretendida no caería al vacío , ni produciría un pronunciamiento ordinario imposible de cumplir o que exceda las estrictas competencias que les concede el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 a los jueces de control de garantías. Por lo demás, a pesar de las amplias facultades que tienen los jueces de tutela para considerar razones que no se encuentren plasmadas en los escritos de impugnación, la verdad es que esta Sala tampoco advierte de manera oficiosa que exista fundamento alguno para cambiar las consideraciones vertidas por el juez de amparo de primera instancia para declarar la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado.
6. Por último, vale la pena aclarar y reiterar que las consideraciones vertidas en esta providencia y en el fallo de tutela de primera instancia no obstan para que LEIDY YISSEL
carencia actual de objeto por daño consumado.
6. Por último, vale la pena aclarar y reiterar que las consideraciones vertidas en esta providencia y en el fallo de tutela de primera instancia no obstan para que LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE presente una demanda civil ordinaria dirigida a recuperar la tenencia de su motocicleta, en el marco de una acción reivindicatoria o posesoria.
Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
14C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
15C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
15C.U.I. 52001220400020220012801
TUTELA 124693
LEIDY YISSEL PARRA ANDRADE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16