CSJ - STP13237-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230337001 Radicación n.° 133911 STP13237-2023 (Aprobado acta n°214) Pereira, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de OSCAR A RMANDO A GUILAR R OJAS contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió “ declarar improcedente” la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO 10°
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
En síntesis, el accionante considera que con la orden de captura que dispuso la autoridad accionada al momento de dictar sentencia condenatoria, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en la decisión STP5495-2023, 8 jun. 2023, Rad. 130745 emitida por esta Corporación, vulnerando de esta forma lo consagrado en la Constitución Nacional.
II. HECHOSCUI: 11001220400020230337001
Tutela de segunda instancia n.° 133911 OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS 1.- Fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma:
El apoderado manifestó, entre otras cosas, que el pasado 21 de septiembre el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentido del
de Bogotá, de la siguiente forma:
El apoderado manifestó, entre otras cosas, que el pasado 21 de septiembre el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentido del fallo condenatorio dentro del radicado No. 110016000050200914319-00 seguido en contra de Oscar Armando Aguilar Rojas por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que, en esa etapa procesal, la defensa técnica solicitó que se inaplicara el artículo 267 del C.P. y en consecuencia, se le concediera a su representado la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, para lo cual hizo alusión a sus condiciones individuales, laborales, sociales y familiares, y aportó la respectiva documentación. Expuso que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y penal1, cuando a un procesado se le niegan los subrogados penales, es imperativo que la privación de la libertad se ordene al anunciar el sentido del fallo, para lo cual es necesario que el juzgador evalúe en cada caso la necesidad y proporcionalidad de la detención inmediata en concordancia con los artículos 54 y 63 del C.P., toda vez que la condena no está ejecutoriada y prima la presunción de inocencia. Luego de hacer referencia a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, al régimen de libertad de la Ley 906 de 2004 y a la congruencia entre el sentido
Luego de hacer referencia a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, al régimen de libertad de la Ley 906 de 2004 y a la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, aseveró que en el caso seguido en contra de su representado, a pesar de que solicitó que se le dejara en libertad hasta tanto la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, el juzgado accionado no accedió a su pretensión, y si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, actualmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para evitar el perjuicio irremediable que se avizora, esto es, la privación de la libertad de Óscar Armando. Sostuvo que la providencia adolece de falsa motivación, ya que no es cierto, como allí se afirmó, que el accionante haya sido llamado en el incidente de reparación integral que se surte ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y precisamente para esos efectos aportó la certificación expedida por ese despacho. Solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene la revocatoria de la decisión del pasado 21 de septiembre, por medio de la cual el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dispuso la captura de Óscar Armando Aguilar Rojas [Resaltado de la Sala]. 1 Sentencias C 342 de 2017, T 082 de 2023 y STP 5495 de 2023. 2CUI: 11001220400020230337001
[Resaltado de la Sala]. 1 Sentencias C 342 de 2017, T 082 de 2023 y STP 5495 de 2023. 2CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911
OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 110016000050200914319-00, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá compartió el vínculo del expediente del proceso en cita. Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, en tanto en el marco del proceso se le garantizaron los derechos fundamentales a AGUILAR R OJAS como acusado que se encontraba en libertad, siendo aplicada la disposición prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que determina que en el momento de anunciar el sentido del fallo el juez podrá: i) disponer que el procesado continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, u ii) ordenar el encarcelamiento inmediato. 4.- El 29 de septiembre de 2023, el defensor de confianza del accionante al interior del proceso penal, coadyuvó las pretensiones de
- ordenar el encarcelamiento inmediato. 4.- El 29 de septiembre de 2023, el defensor de confianza del accionante al interior del proceso penal, coadyuvó las pretensiones de AGUILAR ROJAS en el presente trámite constitucional. 5.- El 5 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS. En dicha providencia consideró que, la autoridad accionada no vulneró los derechos del accionante en tanto es cierto que está facultada para dictar orden de captura en el momento de enunciar el sentido del fallo o cuando emite la sentencia escrita, tal y como sucedió en este caso.
3CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911 OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS 5.1.- Además, reseñó que, tampoco resulta cierto que no se pueda disponer la privación de la libertad del actor por la impugnación de la sentencia condenatoria que hizo AGUILAR ROJAS, toda vez que, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinan que el efecto suspensivo de la apelación no opera respecto al contenido de la decisión. 6.- Frente a esto, el 12 de octubre de 2023, OSCAR A RMANDO AGUILAR R OJAS por medio de apoderado impugnó la decisión. Como fundamento del recurso señaló lo siguiente: Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a)no
fundamento del recurso señaló lo siguiente: Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a)no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho , en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato de legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos , como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela y la jurisprudencia concordante con los yerros procesales por parte de entidades investigadoras y juzgadoras, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. 4CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911
OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS
b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento
Tutela de segunda instancia n.° 133911
OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS
b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá vulneró los derechos de OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS por disponer la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria del 21 de septiembre de 2023, pese a la apelación que se interpuso frente a esta. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911 OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911 OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de
procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión que se tomó fue el 21 de septiembre de 2023- ; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, «la falta de motivación», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Puesto que, contra la decisión condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se interpuso el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. 14.- Vale aclarar que, aunque OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS cuestionó que se dispusiera la captura inmediata cuando se emitía el sentido del fallo, únicamente con fundamento en que los subrogados penales fueran negados, esto no fue así. En la audiencia celebrada el 21 de
cuestionó que se dispusiera la captura inmediata cuando se emitía el sentido del fallo, únicamente con fundamento en que los subrogados penales fueran negados, esto no fue así. En la audiencia celebrada el 21 de 7CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911 OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS septiembre de 2023 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá dio lectura a la decisión condenatoria en contra del procesado, contra la cual, el apoderado del actor interpuso recurso ordinario de apelación. 15.- Así las cosas, no es posible aplicar los criterios establecidos en la decisión STP5495-2023, 8 jun. 2023, Rad. 130745 2 al caso concreto, puesto que la captura de OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS se dispuso en la lectura de la sentencia condenatoria, más no, en la emisión del sentido del fallo como lo alegó el peticionario. En ese sentido, los supuestos de hecho de esta acción no se ajustan a los presupuestos de esta decisión. 16.- Por lo anterior, a continuación, se analizará porque, en criterio de esta Sala, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 17.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 18.- Así, resulta claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del proceso que se encuentra en trámite, situación que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su 2 Esta decisión fue aprobada por la Sala Mayoritaria, puesto que, el Magistrado Gerson Chaverra Castro, salvó voto. 8CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911 OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 19.- Por consiguiente, al tratarse de un asunto que se encuentra en curso, no es procedente interceder por la protección de los derechos fundamentales de OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS a través de tutela, ya que, esto podría propiciar determinaciones e intervenciones indebidas. 20.- De allí que, no es posible acceder a la petición de amparo, en tanto ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible
20.- De allí que, no es posible acceder a la petición de amparo, en tanto ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 21.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 22.- En ese orden de ideas, dado que la actuación está en curso, surtiendo el trámite de la apelación de la decisión condenatoria, inequívocamente debe declararse la improcedencia del amparo. e. Conclusión
23.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela formulada por OSCAR A RMANDO AGUILAR R OJAS, porque contra la decisión judicial proferida el 21 de
9CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911 OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS septiembre de 2023 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se encuentra en curso el recurso de apelación, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión de tutela impugnada por OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI: 11001220400020230337001 Tutela de segunda instancia n.° 133911
OSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS
Secretaria. 11